Sentencia nº 01820 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-020357-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*170203570007CO* Exp: 17-020357-0007-CO Res. Nº 2018001820 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del seis de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], mayor, divorciado, abogado, cédula de identidad No. [Valor 001], vecino de San José, contra el Director de Inspección, el Jefe del Área de Aseguramiento y Fiscalización de Servicios y el Jefe del Subárea de Servicios Diversos del Área de Aseguramiento y Fiscalización de Servicios, todos de la Dirección de Inspección de la Caja Costarricense de Seguro Social. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:00 hrs. del 23 de noviembre de 2017, el recurrente interpone recurso de amparo contra el director de Inspección, el jefe del Área de Aseguramiento y Fiscalización de Servicios y el jefe del Subárea de Servicios Diversos del Área de Aseguramiento y Fiscalización de Servicios, todos de la Dirección de Inspección de la C.C.S.S. y expresa que en mayo de 2016 comenzó a laborar para la sociedad El Cuchillo 24 de Costa Rica Sociedad Anónima. Refiere que en diciembre de 2016, fue excluido de planilla por parte de la C.C.S.S., a pesar que se encontraba incapacitado desde el 17 de diciembre de 2016, hasta el 14 de febrero de 2017 (boleta de incapacidad No. 0406938-Z). Aclara que no existe solicitud por parte de su patrono para excluirlo de planilla. Acusa que el problema se originó, porque, supuestamente, el señor Luis Chinchilla, inspector de Leyes y Reglamentos de la C.C.S.S., no encontró la empresa donde labora (según acta del 1° de febrero de 2017) y que para comprobarlo, aparentemente, se llamó al único número consignado en el sistema (4702-9051), pero no hubo respuesta. Asegura que lo anterior es falso, dado que sí había medio oficial de correspondencia, el correo electrónico: servitel@costarricense.cr , el cual afirma, ya había sido utilizado por personeros de la C.C.S.S. para informar sobre una planilla adicional (con fecha 27 de septiembre de 2016). Asimismo, señala que nunca se tuvo como correspondencia y fax el número 4702-9051. Manifiesta que para borrar todo rastro de la conducta irregular, se emitió el informe de inspección No. 1237-00204-2017-I de 6 de marzo de 2017 y se consignó en su primera página "LUGAR PARA NOTIFICACIONES: NO INDICÓ", situación que estima irregular, pues, resalta que sí existe un medio oficial. Explica que con dicho informe, el cual es posterior a su exclusión de planilla y es el que da base a la desinscripción patronal de la empresa, la C.C.S.S. trata de remediar lo actuado, ya que se procedió sin ninguna notificación. Alega que lo anterior ha ocasionado que se le deje sin atención médica, medicamentos, terapia y sin el dinero correspondiente a su incapacidad. Esto ocurrió, pese a que padece de varias enfermedades psiquiátricas, entre ellas, trastorno de personalidad límite, la cual se vuelve más peligrosa cuando no es tratada. Considera que la situación descrita va en detrimento de su salud, psique e integridad. Estima violentados sus derechos fundamentales.

2.- Informa bajo juramento Octaviano Barquero Chacón, en su condición de jefe de la Subárea de Servicios Diversos del Área de Aseguramiento y Fiscalización de Servicios de la Dirección de Inspección de la C.C.S.S. (escrito presentado a las 14:35 hrs. del 10 de enero de 2018), que verificados los registros internos, específicamente, el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE), el recurrente aparece reportado con el patrono El Cuchillo Veinticuatro de Costa Rica S.A., No. patronal 2-03101691161-001-001, en el periodo de mayo a diciembre de 2016, con un salario de ¢3.500.000.00. Indica que, posterior a dicho periodo, se realizó exclusión de planillas del recurrente y el procedimiento dispuso la declaratoria de inactividad del patrono ante la C.C.S.S. Dice que la incapacidad que corresponde al periodo del 17 de diciembre de 2016 al 14 de febrero de 2017 (boleta de incapacidad No. 0406938-Z), fue cancelada por un monto de ¢4,200.000.00. Señala que, efectivamente, no existe solicitud por parte del citado patrono para excluir de la planilla al amparado. Expresa que la suspensión de dicha planilla se originó por intervención de los Servicios de Inspección con el objetivo de verificar la relación laboral del recurrente con ese patrono. Señala que, por Io anterior, el 1° de febrero de 2017, el Inspector Lic. Luis Chinchilla visitó la dirección señalada ante la Caja por el patrono como dirección de trabajo y de correspondencia, pero en el lugar citado se localizaron varias empresas, no obstante, el patrono no se ubicó, situación de la que se dejó constancia en el acta de visita de Inspección. De igual manera, se llamó al único número consignado en el sistema como número de correspondencia y fax (4702-9051), y no hubo respuesta. Manifiesta que con base en la investigación realizada, al ser las 8:00 hrs. del 6 de marzo de 2017, la Subárea de Servicios Diversos del Área de Aseguramiento y Fiscalización de Servicios de la Dirección de Inspección de la C.C.S.S., dictó el informe de Inspección No. 1237-00204-2017-L, del cual se tiene las siguientes conclusiones: - El patrono El Cuchillo Veinticuatro de Costa Rica S.A., No. patronal 2-03101691161-001-001, solicitó la inscripción patronal en agosto de 2015, incluyendo a cuatro trabajadores, en la actividad de venta al por menor de aparatos, artículos y equipo de uso doméstico, en la dirección de centro de trabajo y correspondencia de la Iglesia "La Luz del Mundo", 50 este, rótulo SS Descuentos. - Se excluyeron a los trabajadores de la planilla en el mes de enero 2016, la facturación del mes de febrero fue en cero. - El citado patrono tiene pendiente de pago las planillas preelaboradas del periodo que va de noviembre de 2015 a enero de

2017. - El señor [Nombre 001] fue incluido en la planilla del patrono en marras en el mes de mayo de 2016 con un salario de ¢3.500.000.00, el salario de agosto de 2016 fue reportado por medio de una planilla adicional. - De acuerdo a documento suscrito por la señora Natalia Gutiérrez Hernández, para la confección de planilla adicional el señor [Nombre 001], ingresó a laborar con la empresa El Cuchillo Veinticuatro de Costa Rica S.A., No. patronal 2-03101691161-001-001, a partir de junio 2016, como abogado y que el contrato laboral expiraría en enero 2017, sin embargo, el trabajador aparece reportado con este patrono a partir de mayo de 2016, es decir, el mismo patrono discrepa con respecto a la fecha de ingreso. - El señor [Nombre 001] se encuentra incapacitado desde el 25 de agosto del 2016 hasta el 13 de febrero de

2017. - Se visita la dirección del centro de trabajo, misma dirección de centro de correspondencia y se verifica que en el lugar no se desarrolla la actividad por la cual se encuentra inscrita la sociedad, no fue posible ubicar al patrono, ni a los trabajadores, se trató de localizar vía telefónica la Representante Legal, señora Natalia Gutiérrez Fernández, sin embargo, no fue posible localizarla. - Con respecto al señor Miguel Ángel Montoya Centeno, cédula de identidad No. 1-0493-0140, no se logró determinar que efectivamente fuera el Representante Legal de la sociedad El Cuchillo Veinticuatro S.A., toda vez, que no acreditó prueba que lo demostrara, por lo que no se puede establecer la relación laboral, únicamente, con el dicho del señor Montoya Centeno. - No existe prueba alguna para tener por demostrado que el patrono El CuchiIlo Veinticuatro S.A., No. patronal 2-03101691161-001-001, desarrolle una actividad económica, por lo que tampoco existe prueba que demuestre la existencia de la relación laboral entre el patrono objeto de estudio y el recurrente. - Los argumentos valorados permitieron dar de baja (inactivar), en el SICERE, al patrono El Cuchillo Veinticuatro, S.A., No. patronal 2-03101691161-001-001, a partir del mes de febrero de

2017. Refiere que verificados los registros internos, específicamente el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE), el citado patrono registra como dirección de centro de trabajo y correspondencia de la Iglesia "La Luz del Mundo", 50 este, rótulo SS Descuentos, dirección que visitó el Inspector Lic. Luis Chinchilla, y en el lugar no se ubicó al patrono. Respecto de la dirección de correo electrónico servitel@costarricense.cr , a la cual hace referencia el amparado, informa que ésta corresponde al medio señalado por la parte patronal para un procedimiento administrativo en específico de confección de planilla adicional por el mes de agosto de 2016, a nombre del recurrente, el cual se desempeñaba en el puesto de abogado. Cuenta que en la nota se indicó que estaba diseñando todo el mecanismo legal y administrativo de la empresa con el fin de abrir puertas al público en el mes de octubre de 2016 con un nuevo producto, en una jornada laboral de 4:00 p.m. a 10:00 p.m. de lunes a sábado y aportó copia de recibos de dinero de la empresa T.B. Máximo Entretenimiento, en la que se detalla que el concepto es asesor legal. Menciona que, en ese momento, quien ostentaba la representación legal de la empresa, era la señora Natalia Gutiérrez Hernández, quien aportó nota en la que solicitó la confección de la planilla adicional. Lo anterior se consignó en informe de Inspección No. 1240-2097-2016-1, de fecha 27 de setiembre de

2016. Expresa que una vez realizada la respectiva investigación, de acuerdo con los procedimientos establecidos, necesariamente, se debe emitir informe de Inspección, dejando plasmado la actuación realizada. Cuenta que en el presente caso se emitió el Informe de Inspección No. 1237-00204-2017-L, el cual es claro al indicar: "POR TANTO. Se procede a suspender la planilla del patrono El CuchiIlo Veinticuatro, S.A., No. patronal 2-03101691161-001-001, a partir de febrero 2017, por cuanto no se logró establecer que el patrono desarrolle la actividad económica por la cual se encuentra inscrito ante la Institución y por ende la existencia de trabajadores al servicio de dicha empresa". Respecto de la notificación al correo electrónico serviteI@costarricense.cr , tal como se indicó, no corresponde a un medio oficial para notificaciones y, en última instancia, del Informe de Inspección, se desprende que el patrono citado no se localizó. En cuanto a la alegación del recurrente de falta de atención médica por la exclusión objetada, informa que no es cierto, pues verificados los registros internos, específicamente, el SICERE, aparece reportado con el patrono EI Cuchillo Veinticuatro de Costa Rica, S.A., No. patronal 2-03101691161-001-001, en el periodo de mayo de 2016 a diciembre de 2016 con un salario de ¢3.500.000.00., posterior a dicho periodo se realizó exclusión de planillas y el procedimiento dispuso la declaratoria de inactividad del patrono ante la C.C.SS lo que imposibilita el pago de incapacidad. Sin embargo, aparece inscrito como trabajador independiente, con el número de afiliado 0-00106200095-999-001 desde octubre de 2010 hasta diciembre de

2017. Lo anterior le da acceso a las prestaciones que otorga la institución. Refiere que, a la fecha, adeuda facturas del periodo de agosto de 2012 a diciembre de 2017, por un monto de ¢10.663.503.00. Con fundamento en lo expuesto, solicita declarar sin lugar el recurso.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:36 hrs. del 11 de enero de 2018, el recurrente se refiere al informe rendido por la autoridad recurrida. Solicita se le libere del pago de la incapacidad retenida, además de todos puntos incluidos en la petitoria del amparo.

4.- Informa bajo juramento Gustavo Picado Chacón, en su gerente financiero de la C.C.S.S., estando a cargo de la Dirección de Inspección (escrito presentado a las 17:11 hrs. del 11 de enero de 2018), que no tiene conocimiento personal de los hechos, por ello ha solicitado informe a Octaviano Barquero Chacón, jefe de la Subárea Servicios Diversos, de la Dirección de Inspección, el cual se adjunta. Transcribe ese informe e indica que de éste se desprende que las actuaciones de la Subárea de Servicios Diversos se encuentran debidamente fundamentadas. Acota que de los datos señalados en el informe transcrito, se debe de indicar que, según lo refiere los párrafos uno y cinco del artículo 3 de la Ley Constitutiva de la C.C.S.S, las coberturas y el ingreso a dicho seguro son obligatorias para todos los trabajadores intelectuales o manuales, por lo que la Institución determinará las condiciones y requisitos para su ingreso, lo que les da la oportunidad de gozar de la protección y los beneficios que la seguridad social otorga a todas las personas administradas que cumplan con ellos. Indica que, así las cosas, de forma oficiosa, la Institución debe revisar que las empresas y los trabajadores estén realizando actividades generadoras de ingresos, si es que desean continuar recibiendo los beneficios de la seguridad social, bajo dichas condiciones, de no ser así, o sea, de no estar realizando actividades generadoras de ingresos, su condición ante la Administración debe variar para que se ajuste a la que corresponda, según estudio previo oportuno. Además, del informe rendido, se constata que el administrado disfrutó de los beneficios de la seguridad social, toda vez que se le cancelaron por concepto de subsidio por incapacidad montos por cuatro millones doscientos mil colones exactos (¢4.200.000.00), en virtud de la boleta de incapacidad No. 0406938-Z, en la cual se le inhabilita para trabajar por el periodo del 17 de diciembre de 2016 hasta el 14 de febrero de

2017. Asimismo, se constata que la Administración mediante las actuaciones del servicio de inspección por el Informe No. 1237-00204-2017-I, determinó la no existencia de prueba que permita establecer la relación laboral entre el patrono El Cuchillo Veinticuatro de Costa Rica SA., No. patronal 2-03101691161-001-001 y el señor [Nombre 001]. Expresa que acerca de los supuestos problemas de comunicación que señaló el administrado entre la empresa y la Administración, pues según éste, la empresa no fue comunicada de la resolución administrativa, se debe traer a colación el inciso

1.a) punto a.1.) y a.3.) del artículo 66 del Reglamento del Seguro de Salud, el cual conmina a todo patrono a Io siguiente: "...a. Inscribirse como tales ante la Caja en los primeros ocho días hábiles posteriores al inicio de la actividad o la adquisición de la empresa o negocio, aportando la siguiente información mínima: a.

1.) Nombre y calidades: brindar nombre del negocio, y la actividad a que se dedica; señalar la dirección y los números de teléfono, apartado y facsímil, si los hubiere. a.

3.) Variaciones que se produzcan referentes a cambios en el nombre, representación legal, actividad o domiciIio..." (Lo destacado no corresponde al original). Es decir, que si hubo algún cambio en el domicilio de la empresa, ésta debía comunicarlo a la Caja. A modo de conclusión, señala que la investigación administrativa se ha realizado en estricto apego a la normativa específica aplicable y en absoluto respeto de los principios de legalidad y en garantía del derecho de defensa que le asiste al administrado. En virtud de lo expuesto, solicita declarar sin lugar el recurso, en todos sus extremos, por no haberse incurrido en violación de los derechos fundamentales que el recurrente alega.

5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:14 hrs. del 12 de enero de 2018, el recurrente indica lo siguiente: “1- La Caja Costarricense del Seguro Social, fue notificada de la resolución de las 13:41 horas del 28 de diciembre del 2017 de forma personal, el día 08 de enero del

2018. 2- La Sala Constitucional en la resolución supracitada le ordenó a tres Departamentos rendir informe dentro de este expediente: a- Director de la Dirección de Inspección. b- Jefe del Área de Aseguramiento y Fiscalización de Servicios. c- Jefe de la Subárea de Servicios Diversos. 3- El día 10 de enero del 2018 el señor OCTAVIANO BARQUERO CHACON, presenta su informe y firma por las tres Direcciones y Jefaturas apercibidas. 4- En ningún momento se le solicitó a la Dirección Financiera rendir informe alguno. Aun así la Dirección Financiera contesta el día 12 de enero del 2018 de forma Extemporánea. Por lo anterior de forma muy respetuosa, que el Informe presentado por la Gerencia Financiera por su condición de extemporaneidad y de no haberla solicitado el estimable Magistrado solicito agregarlo a los antecedentes, no tomar en cuenta dicho informe y declararlo extemporáneo”.

6.- Según constancia del 15 de enero de 2018, suscrita por Wilberth Venegas Martínez y Vinicio Mora Mora, respectivamente, en su condición de técnico judicial y de secretario de esta Sala, “…no aparece que del ocho al catorce de enero del 2018, el Jefe del Área de Aseguramiento y Fiscalización de Servicios de la Caja Costarricense del Seguro Social haya(n) presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las trece horas y cuarenta y uno minutos del 28 de diciembre del 2017…”.

7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 21:48 hrs. del 16 de enero de 2018, el recurrente indica lo siguiente: “La CONSTANCIA emitida por el Técnico Judicial 3 y el Secretario, ambos de la Sala Constitucional, el día 15 de enero del 2018 dice: "revisado, en el SISTEMA COSTARRICENSE DE GESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES el CONTROL DE DOCUMENTOS RECIBIDOS Y ESTE EXPEDIENTE, no aparece que del ocho al catorce de enero del 2018, el Jefe del Área de Aseguramiento y Fiscalización de Servicios de la Caja Costarricense del Seguro Social haya(n) presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el informe que se le solicitó en la resolución dictada a las trece horas y cuarenta y uno minutos del 28 de diciembre del 2017". No es cierto. Por lo siguientes motivos: 1- No solo el Jefe del Área de Aseguramiento y Fiscalización de Servicios no presentó escrito alguno como lo dice Secretario y Técnico Judicial 3 de la Sala Constitucional, sino tampoco presentó escrito alguno el DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE INSPECCION DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL. Como lo dice bien claro el Traslado del Amparo: A las trece horas y cuarenta y uno minutos de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete "se resuelve: en los términos de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, informen el Director de la Dirección de Inspección , el Jefe del Área de Aseguramiento y Fiscalización de Servicios y el Jefe del Subárea de Servicios Diversos, todos de la Caja Costarricense del Seguro Social". 2- Que el escrito presentado a este expediente por el Gerente Financiero de la CCSS, no fue solicitado por la Sala, por lo cual al no ser apercibido en el Traslado del Amparo a contestar, carece de todo valor probatorio y procesal. Por lo tanto no debe tomarse en cuenta al carecer del revestimiento legal necesario. El 12 de enero envíe escrito, haciendo ver esta situación para que lo tomen en cuenta. 3- Que el LIC OCTAVIANO BARQUERO CHACON, Jefe de la Subárea de Seguros Diversos de la CCSS, en su escrito de Contestación del Recurso de Amparo el 10 de enero de 2017, firma por los tres departamentos. Adjunto el nombre del archivo digital dentro del expediente para que el estimable Magistrado lo puedan comprobar: (…) 4- Que el día 11 de enero del 2017, en mi condición de recurrente y viendo las falsedades esgrimidas por el recurrido en el Informe del punto anterior, presenté escrito que lo desmiente y utilicé las mismas pruebas aportadas por él en ese mismo archivo. Mi escrito consta con los siguientes nombres de archivos del expediente judicial digital: (…). 5- Envío este escrito porque estoy muy enfermo sin medicamentos, sin tratamiento médico y viviendo en forma indigna y no quiero más errores de parte de la Sala Constitucional al no revisar de manera intelectiva el expediente, no por el estimable Magistrado que hizo una lectura correcta de lo solicitado en el Traslado, sino del Secretario y Técnico 3 de la Sala que me están dejando en total estado de indefensión. Situación que va en detrimento de mi salud, psique e integridad. Y estimo violentados mis derechos fundamentales”.

8.- Según constancia del 22 de enero de 2018, suscrita por Álvaro José Salas Castro y Vinicio Mora Mora, respectivamente, en su condición de técnico judicial y secretario de esta Sala “….por error se confeccionó Constancia de no rinde informe, al Jefe del Área de Aseguramiento y Fiscalización de Servicios de la Caja Costarricense del Seguro Social, no obstante, dicho recurrido, si había rendido debidamente el informe. Por lo cual, se deja sin efecto la Constancia de no rinde informe del 08 de enero de 2018…”.

9.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:55 hrs. del 25 de enero de 2018, el recurrente indica lo siguiente: “…presento PRUEBA NUEVA que desmiente el decir de la CCSS que estoy bajo la modalidad de TRABAJADOR INDEPENDIENTE Y POR LO CUAL NO SE ME HA CAUSADO DAÑO. FALSEDAD EN LAS MANIFESTACIONES DE LA DEMANDADA. Debe hacerse notar que lo manifestado por la CCSS en la contestación del Recurso de Amparo es falso y ha inducido a la estimable Sala a error. En lo medular la contestación al Amparo por parte de CCSS dice textualmente, Indica el recurrente : Ha ocasionado que se le deje sin atención médica, medicamentos, terapia y sin dinero correspondiente a su incapacidad, pese a que padece de varias enfermedades psiquiátricas entre ellas trastorno de personalidad limite, la cual se vuelve más peligrosa cuando no es tratada, Considera la situación descrita va en detrimento de su salud, psique e integridad. Estima violentado los derechos fundamentales. No es cierto (…) aparece inscrito como Trabajador Independiente, desde octubre del 2010 hasta diciembre del 2017, lo anterior le da acceso a las prestaciones que otorga la institución. A la fecha adeuda facturas desde agosto del 2012 a diciembre del 2017”. Todo lo anterior es falso, se me tiene ante el ante asegurador como Trabajador Independiente y por tal razón y al no se (sic) demostrar el daño por la no negación de los servicios de salud toda vez que, ante la demandada, soy trabajador independiente, y a su vez, ante la falta de aparente derecho y de daño grave, no es cierto mi afirmación de estar sin atención médica. Podrá notar su autoridad con la prueba nueva de fecha cierta (por tratarse de documento expedido por funcionario público competente en el ejercicio de sus facultades de la CCSS) del día de hoy 25 de enero de 2018 , que corresponde a una Certificación y a dos facturas que me fueron entregadas en la CLINICA DE PAVAS, por concepto de cobro directo de la atención médica recibida en los meses de noviembre y diciembre ambos del 2017 las cuales son en deber al día de hoy. Dichas facturas no me ha sido posible pagar por cuanto mi situación no me lo permite. Lo anterior demuestra indubitablemente que en la realidad, no soy trabajador independiente ya que si lo fuera la CCSS no me generaría facturas a cobro. Lo normal de un trabajador independiente es ser atendido, recibir los servicios médicos necesarios, así como el medicamento que corresponda. Siendo así, es posible atender mí agravio por cuanto, lo cierto, tal y como lo demuestran la certificación y las facturas de cita, demuestran que lo manifestado por la CCSS a su autoridad no es cierto, y siendo este el fundamento primordial que sostiene la CCSS debe decirse que: No procede el decir de la CCSS, por cuanto no soy trabajador independiente y por ende no tengo acceso a los servicios salvo que los pague con mi propio peculio, tal y como se puede evidenciar en líneas superiores. Esta demostración de la realidad demuestra entonces que su autoridad fue inducida a error y que la valoración factico jurídica de la misma está viciada de nulidad por no estar apegada a la veracidad de lo acontecido. Por su parte, al generarme facturas y cobrarme los servicios (mismo que no he podido pagar) lo cierto entonces es que estamos en presencia de un daño real y efectivo. Como trabajador en planilla de la empresa Cuchillo 24 S.A era atendido por la seguridad social sin tener que preocuparme por el pago de los servicios, exámenes, laboratorio, medicinas u otros. Así mismo, al ser entonces cierto que no me atienden si no pago y por ende no es cierto el decir de la Caja que “aparece inscrito como Trabajador Independiente, desde octubre del 2010 hasta diciembre del 2017, lo anterior le da acceso a las prestaciones que otorga la institución”. Y que me encuentro ante un daño efectivo, real (no virtual), entonces la actuación de la Seguridad Social lesiona mis derechos fundamentales como la Salud y la Vida y mi Patrimonio. PRUEBA NUEVA. Se aportan dos facturas entregadas por la CCSS el día de hoy a saberse:

1. Certificación de la CCSS del 25 de enero del

2018. 2. Factura 149747 POR CONSULTA MEDICO GENERAL.

3. Factura 149748 POR EXAMENES DE LABORATORIO. Mismas que son prueba nueva por cuanto su fecha cierta así lo expresa. Así mismo en el expediente digital 17-020357-0007-CO, en las imágenes: (…). Está clarísima con folio y número de páginas dentro del expediente y con las mismas pruebas que presentó la recurrida toda esta situación. SOLICITUD. Se acoja con lugar el presente recurso. Se condene a ambas costas de este Amparo a la recurrida”.

10.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:35 hrs. del 31 de enero de 2018, el recurrente indica lo siguiente: “…procedo a extraer de la Contestación de la Caja Costarricense del Seguro Social, del Expediente Digital específicamente el archivo con el nombre. (…) Del archivo anterior que consta de 100 páginas, vamos analizar 7 páginas que adjunto a este escrito. Las cuales están armonizadas en el orden cronológico en que ocurrieron. A- PÁGINAS 27 y 28: El día 03 de mayo del año 2016 presenté, el documento SOLICITUD ESTUDIO SUSPENSION Y/O ANULACION DEUDAS TRABAJADOR INDEPENDIENTE, en dicho formulario hay varias preguntas y mis respuestas: (…). B- PÁGINA 26: DOCUMENTO DE LA CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, SISTEMA INSTITUCIONAL PARA LA GESTION DE INSPECCION. SOLICITUD DE ESTUDIO. (DOCUMENTO INTERNO DE LA CCSS). c - PÁGINAS DE LA 10 A LA 13: ESTUDIO DE SALARIOS Y/O INGRESOS REPORTADOS A LA CCSS. LOS CUALES ADIUNTO. (PRESENTADOS COMO PRUEBA POR LA CCSS). Con estas páginas se comprueba que desde el 09-2012 hasta 09-2015, estuve laborando con la empresa Gardenia Blanca Tejana numero patronal 2-3101379500, y dice está inactiva en la CCSS, pero en la prueba que la misma Caja del Seguro aporta es muy claro que durante el tiempo que labore, la sociedad estaba claramente activa. También aclaro que desde 10-2015 hasta 04-2016 estuve desempleado con la explicación anterior compruebo, el doble registro como Asalariado y como Trabajador Independiente y que debido a esa situación es que pedí la SOLICITUD ESTUDIO SUSPENSION Y/O ANULACION DEUDAS TRABAJADOR INDEPENDIENTE DEL PUNTO A- de este escrito desde 09-2012 hasta 04-2016. Y cabe destacar que desde el 05/2016 a la actualidad laboro con la empresa EL CUCHILLO VEINTICUATRO DE COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA número Patronal 2-3101691161. Donde continúa la CCSS con la mala práctica del doble registro de Asalariado y Trabajador Independiente. Por lo cual es imposible tener el estado de Trabajador Independiente y por ende hay que suprimirlo. Con lo anterior demuestro que NO SOY TRABAJADOR INDEPENDIENTE y con ello se comprueba el perjurio y el falso testimonio que ha incurrido la CCSS, para tratar de violentar mis derechos fundamentales a la Salud a la Vida y a la Dignidad Humana y colateralmente poniendo en riesgo mi núcleo familiar. Lo cual no debo tolerar y la Seguridad Jurídica de la CCSS se ve en entredicho”.

11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que en mayo de 2016 comenzó a laborar para la sociedad El Cuchillo 24 de Costa Rica Sociedad Anónima como abogado, pero en diciembre de 2016, sin que existiera solicitud de su patrono, ya que es el único trabajador, fue excluido de planilla por parte de la C.C.S.S., a pesar que se encontraba incapacitado. Lo anterior porque un inspector no encontró esa empresa y que para comprobarlo, aparentemente, se llamó al único número consignado en el sistema, pero no hubo respuesta, lo que es falso, dado que sí había medio oficial de correspondencia, que es un correo electrónico. Señala que esa situación ha ocasionado que se le deje sin atención médica, medicamentos, terapia y sin el dinero correspondiente a su incapacidad, pese a que padece de varias enfermedades psiquiátricas, entre ellas, trastorno de personalidad límite, la cual se vuelve más peligrosa cuando no es tratada. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. En el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE) de la C.C.S.S., el recurrente aparece reportado con el patrono El Cuchillo Veinticuatro de Costa Rica S.A., No. patronal 2-03101691161-001-001, en el periodo de mayo a diciembre de 2016, con un salario de ¢3.500.000.00 (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). b. La incapacidad del amparado que corresponde al periodo del 17 de diciembre de 2016 al 14 de febrero de 2017 (boleta de incapacidad No. 0406938-Z), fue cancelada por un monto de ¢4,200.000.00 (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). c. El 1° de febrero de 2017, el Inspector Lic. Luis Chinchilla visitó la dirección señalada ante la C.C.S.S. por el patrono del recurrente como dirección de trabajo y de correspondencia, que es de la Iglesia " La Luz del Mundo ", 50 este, rótulo SS Descuentos, pero en el lugar citado se localizaron varias empresas, no obstante, el patrono no se ubicó. De igual manera, se llamó al único número consignado en el sistema como número de correspondencia y fax (4702-9051) y no hubo respuesta (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). d. Mediante informe de Inspección No. 1237-00204-2017-L de las 8:00 hrs. del 6 de marzo de 2017, la Subárea de Servicios Diversos del Área de Aseguramiento y Fiscalización de Servicios de la Dirección de Inspección de la C.C.S.S. resolvió: “… POR TANTO . Se procede a suspender la planilla del patrono El CuchiIlo Veinticuatro, S.A., No. patronal 2-03101691161-001-001, a partir de febrero 2017, por cuanto no se logró establecer que el patrono desarrolle la actividad económica por la cual se encuentra inscrito ante la Institución y por ende la existencia de trabajadores al servicio de dicha empresa " (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). e. La dirección de correo electrónico servitel@costarricense.cr corresponde al medio señalado por la parte patronal para un procedimiento administrativo en específico de confección de planilla adicional por el mes de agosto de 2016, a nombre del recurrente, el cual se desempeñaba en el puesto de abogado (informes de las autoridades recurridas y prueba documental aportada). III.- Sobre el fondo. El recurrente acusa que por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social fue excluido arbitrariamente de la planilla de la empresa denominada El Cuchillo Veinticuatro de Costa Rica S.A., donde laboraba como abogado. Refiere que debido a esa situación, tomada en forma unilateralmente por la entidad aseguradora, no está recibiendo atención médica ni tratamiento. Lo cual en su caso es grave, pues padece de varias enfermedades psiquiátricas, entre ellas, trastorno de personalidad límite, la cual se vuelve más peligrosa cuando no es tratada. Alega que el problema se originó, porque, supuestamente, el señor Luis Chinchilla, inspector de Leyes y Reglamentos de la C.C.S.S., no encontró la empresa donde labora (según acta del 1° de febrero de 2017) y que para comprobarlo, aparentemente, se llamó al único número consignado en el sistema (4702-9051), pero no hubo respuesta. Asegura que lo anterior es falso, dado que sí había medio oficial de correspondencia, que es el correo electrónico: servitel@costarricense.cr , el cual, afirma, ya había sido utilizado por personeros de la C.C.S.S. para informar sobre una planilla adicional (con fecha 27 de septiembre de 2016). Asimismo, señala que nunca se tuvo como correspondencia y fax el número 4702-9051. Solicita, entre otros extremos, que se le atención, tanto médica como fármacos, se libere la incapacidad registrada con la Boleta de Incapacidad No. 0406966-Z y se restablezca su condición de asalariado para poder pensionarse por enfermedad. Sobre tales extremos, de los informes rendidos por las autoridades recurridas -los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,-, así como de la prueba documental aportada, se desprende que, efectivamente, debido a que se dispuso suspender la planilla del patrono El CuchiIlo Veinticuatro S.A. a partir de febrero pasado, por cuanto no se logró establecer que desarrolle la actividad económica por la cual se encontraba inscrito y, por ende, la existencia de trabajadores a su servicio, se excluyó al amparado de tal planilla. Han explicado que la suspensión de dicha planilla se originó por intervención de los Servicios de Inspección con el objetivo de verificar la relación laboral del recurrente con ese patrono. De ahí que el 1° de febrero de 2017, el Inspector Lic. Luis Chinchilla visitó la dirección señalada ante la Caja por el patrono como dirección de trabajo y de correspondencia, a saber: de la Iglesia "La Luz del Mundo", 50 este, rótulo SS Descuentos, pero en ese lugar se localizaron varias empresas, no obstante, el patrono no se ubicó. Además, se llamó al único número consignado en el sistema como número de correspondencia y fax (4702-9051), y no hubo respuesta. Puntos concordantes en lo alegado por el recurrente ante esta Sala. No obstante, el extremo en desavenencia es lo referente al correo electrónico. Sostiene el amparado que éste sí constituye un medio oficial de correspondencia, pues había sido utilizado por la C.C.S.S. el 27 de setiembre de 2016 para comunicarles de una planilla adicional. Mientras que los recurridos alegan que la dirección de correo electrónico servitel@costarricense.cr corresponde al medio señalado por la parte patronal para un procedimiento administrativo en específico de confección de planilla adicional por el mes de agosto de 2016, a nombre del recurrente, el cual se desempeñaba en el puesto de abogado. Sostienen que, por ello, no corresponde a un medio oficial para notificaciones. Lo anterior denota que el principal punto a determinar en el citado procedimiento administrativo es la procedencia o no de la desinscripción patronal de la empresa citada, tomando en cuenta, más que todo, sí habían o no medios de comunicación con ésta. Punto en el que, conforme se indicó anteriormente, no coincidente las partes. Siendo que a partir de ello se podrá resolver sobre si el recurrente debe eventualmente recibir atención médica por parte de la seguridad social como trabajador de esa empresa. Sin embargo, es menester señalar que tal discordancia no es un diferendo de raigambre constitucional, sino más bien un problema de legalidad ordinaria, pues se pretende que esta Sala determine si la institución recurrida procedió conforme a derecho en cuanto a la declaratoria de inactividad del que figuraba como patrono ante la C.C.SS y su posterior exclusión de planillas del tutelado. No obstante, como el control de legalidad se encuentra en manos de las instancias administrativas correspondientes y, en último grado, de los jueces ordinarios mediante los procedimientos previstos para tal propósito, no corresponde a este Tribunal sustituir a la autoridad recurrida en sus funciones, o actuar como una instancia más en el procedimiento de interés a fin de analizar si, efectivamente, existe un vicio, defecto u omisión en la notificación reclamada que justifique la anulación de lo resuelto, conforme a la correcta interpretación de la normativa infraconstitucional aplicable, pues hace referencia a una controversia de legalidad ordinaria que no procede dilucidarse en esta jurisdicción de constitucionalidad. En consecuencia, si el petente está disconforme con el procedimiento seguido para excluir como patrono a la empresa El CuchiIlo Veinticuatro S.A., pues estima que sí existía un medio oficial de comunicación, así deberá alegarse ante la propia autoridad recurrida o en la sede jurisdiccional ordinaria correspondiente, por ser las vías competentes para conocer de ello y no este tribunal especializado, en tanto, los hechos impugnados no hacen referencia a un problema de orden constitucional, sino, por el contrario, de legalidad ordinaria discutible en las instancias de referencia. Aunado a lo anterior, tampoco le compete a este Tribunal determinar si el amparado aparece o no inscrito como trabajador independiente ante la C.C.S.S., como lo alegan las autoridades recurridas y que él refuta en gestiones posteriores, pues al igual que los extremos reclamados como objeto del recurso, constituye un punto de legalidad ordinaria, propio del conocimiento de las sedes antes citadas. IV.- Conclusión . Así, en mérito de lo señalado, al no constatarse con los hechos impugnados que en la especie se haya dado vulneración a normas o principios constitucionales en perjuicio del amparado, no procede más que la desestimación del recurso en todos sus extremos petitorios, como en efecto se ordena. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial ", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ileana Sánchez N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NZFLO7N0SPK61* NZFLO7N0SPK61 EXPEDIENTE N° 17-020357-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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