Sentencia nº 02920 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-020429-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170204290007CO * Exp: 17-020429-0007-CO Res. Nº 2018002920 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 17-020429-0007-CO , interpuesto por LUIS ALONSO MORERA MÉNDEZ, cédula de identidad 0108640557, a favor de FRANCISCA CASTRO QUESADA, cédula de identidad 0201620783, contra la MUNICIPALIDAD DE PALMARES. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y treinta y ocho minutos del veintiocho de diciembre del dos mil diecisiete, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE PALMARES y manifiesta que la amparada es una persona adulta mayor de 85 años de edad, vecina de Palmares. Refiere que desde hace, aproximadamente, 10 años, opera en la esquina o el cruce de Buenos Aires de Palmares el bar denominado "Bar Mi Choza", actualmente, "Restaurante La Esquinita", el cual presenta graves problemas de contaminación sónica. Aduce que la principal actividad del local es la venta de licor y las actividades musicales. Menciona que no tienen horario fijo de apertura ni, tampoco, de cierre, siendo que, los eventos que desarrollan se extienden hasta las primeras horas de la mañana. Indica que han recurrido insistentemente a las autoridades municipales por años, pero, no han obtenido ninguna solución. Alega que el pasado 11 de octubre, envió una misiva a las autoridades recurridas, explicando tal situación, no obstante, mediante correo electrónico de 03 de noviembre de 2017, se les informó que el negocio comercial labora con patente de restaurante y las bebidas alcohólicas están contempladas dentro del menú. De otra parte, en cuanto a las actividades que ahí se realizan, indicaron que ya habían notificado a los propietarios del local, para que adoptaran las medidas pertinentes. Acusa que, desde esa fecha, la situación ha empeorado, tal y como consta, en acta de inspección policial que se realizó. Narra que las personas salen del local bajo los efectos del licor y ocasionan mucho ruido con sus respectivos vehículos y motocicletas. Además, constantemente, se generan riñas. Estima que el nivel de vulnerabilidad a la que está expuesta la tutelada por dichas actividades es total, dado que, su casa de habitación se encuentra al frente del citado establecimiento. Manifiesta que la amparada presenta problemas de salud propios de su edad, los cuales, se han incrementado debido a que durante las noches no puede descansar. Relata que, el ente municipal recurrido, ha otorgado patentes de licores o licencia de bebidas alcohólicas a varios negocios que se localizan en los alrededores de la residencia de la amparada, lo que implica que la situación se ha agravado. Debido a esto, se presentó a la municipalidad recurrida con el objetivo de denunciar el incumplimiento de funciones y horarios de las patentes que se emiten, no obstante, de forma verbal, se le informó que la municipalidad no cuenta con el personal necesario para verificar lo acusado. Concluye que, a la fecha de interposición de este amparo, los hechos denunciados persisten, sin que las autoridades recurridas hayan adoptado las medidas correspondientes dentro del ámbito de su competencia, para brindar una solución definitiva, lo que considera contrario a los derechos fundamentales de la amparada. En virtud de lo descrito, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Mediante resolución de las nueve horas y diez minutos del veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, de previo a resolver lo que proceda, aporte el recurrente dentro del plazo de tres días, la personería jurídica vigente del Restaurante La Esquinita y su dirección exacta.

3.- Mediante resolución de las 11:35 horas del 12 de enero de 2018, se dio curso al proceso.

4.- Informan bajo juramento Hugo Virgilio Rodríguez Estrada y María Jinnette Vargas Jiménez, en su condición respectiva de Alcalde y Encargada del Departamento de Patentes ambos de la Municipalidad de Palmares, que el 14 de diciembre de 2016, la señora Ericka Jiménez Pérez solicitó ante la Municipalidad recurrida una solicitud de patente comercial y de expendio de licor del lugar comercial denominado Restaurante La Esquinita, luego de solicitarle mejoras al establecimiento con respecto a lo ordenado por la Ley No. 7600 la patente comercial para la actividad de restaurante fue aprobada mediante resolución No. 082-2017 del 24 de marzo de

2017. Agregan que luego de revisados los requisitos establecidos en la Ley No. 9047, la patente para el expendio de licor fue aprobada por la Administración Tributaria mediante resolución AT-LP-005-2017 del 04 de mayo de 2017, dicha licencia otorgada fue catalogada como tipo C siendo la venta de bebidas con contenido alcohólico la actividad comercial secundaria del establecimiento. Señalan que el 11 de octubre de 2017, se recibió ante la Municipalidad recurrida, denuncia interpuesta por el recurrente por la aparente realización de actividades musicales y de karaoke, mediante la cual solicita información referente al horario y licencias del local comercial. Explican que en atención a dicha denuncia, mediante correo electrónico del 03 de noviembre de 2017, la encargada de patentes Ana Yancy Gutiérrez Vásquez da respuesta al recurrente y le indica que el local comercial sí contaba con patente comercial y de expendio de licor, junto con el horario de la misma. En lo que respecta a las actividades de música en vivo y karaoke, manifiestan que la Administración Tributaria de la Municipalidad recurrida remitió a la patentada formal notificación de apercibimiento AT-129-2017 del 27 de octubre de 2017, mediante la cual se le apercibe sobre el incumplimiento y las sanciones respectivas que podría recibir en caso de continuar con las actividades de espectáculos públicos. Resaltan que en razón de lo anterior, no se han presentado nuevas denuncias por parte de administrados o Fuerza Pública donde se indique que en el local en cuestión se sigan efectuando actividades al margen de la ley. Externan que la Municipalidad recurrida, a través de sus diferentes departamentos, ha actuado apegada a derecho conforme al bloque de legalidad y el debido proceso, por lo que solicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Salas Torres; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la amparada es una adulta mayor que se ha visto afectada al vivir enfrente de un local que se dedica a la venta de licor y actividades musicales, lo que causa contaminación sónica hasta las primeras horas de la mañana. Por lo anterior, indica que han acudido a la Municipalidad recurrida y se les informó que esta no cuenta con el personal necesario para verificar lo acusado. Concluye que, a la fecha de interposición de este amparo, los hechos denunciados persisten, sin que las autoridades recurridas hayan adoptado las medidas correspondientes, para brindar una solución definitiva, lo que considera contrario a los derechos fundamentales de la amparada. II.- Hechos probados . De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. El 14 de diciembre de 2016, la señora Ericka Jiménez Pérez solicitó ante la Municipalidad recurrida una solicitud de patente comercial y de expendio de licor del lugar comercial denominado Restaurante La Esquinita (informe bajo juramento). b. El 24 de marzo de 2017, luego de solicitarle mejoras al establecimiento con respecto a lo ordenado por la Ley No. 7600, la patente comercial para la actividad de restaurante fue aprobada mediante resolución No. 082-2017 (informe bajo juramento). c. El 04 de mayo de 2017, luego de revisados los requisitos establecidos en la Ley No. 9047, la patente para el expendio de licor fue aprobada por la Administración Tributaria mediante resolución AT-LP-005-2017 (informe bajo juramento) d. El 30 de setiembre de 2017, mediante Acta de Inspección Policial de las 23:15 horas, a solicitud del recurrente, se hace constar que al presentarse al Restaurante en cuestión se evidencia sonido fuerte que se percibe a cincuenta metros de distancia (prueba adjunta). e. El 01 de octubre de 2017, mediante acta de inspección policial de las 19:30 horas, a solicitud del recurrente, se hace constar que al presentarse al Restaurante La Esquinita se evidencian actividades de karaoke y sonido suave (prueba adjunta). f. El 11 de octubre de 2017, se recibió ante la Municipalidad recurrida, denuncia interpuesta por el recurrente por la aparente realización de actividades musicales y de karaoke, mediante la cual solicita información referente al horario y licencias del local comercial (informe y prueba adjunta). g. El 27 de octubre de 2017, la Administración Tributaria de la Municipalidad recurrida remitió a la patentada formal notificación de apercibimiento AT-129-2017, mediante la cual se le informa sobre el incumplimiento y las sanciones respectivas que podría recibir en caso de continuar con las actividades de espectáculos públicos (informe bajo juramento). h. El 03 de noviembre de 2017, en atención a dicha denuncia, mediante correo electrónico, la encargada de patentes Ana Yancy Gutiérrez Vásquez da respuesta al recurrente y le indica que el local comercial sí contaba con patente comercial y de expendio de licor, junto con el horario de la misma (informe y prueba adjunta). i. El 26 de noviembre del 2017, mediante Acta de Inspección Policial de las 19:17 horas, a solicitud del recurrente, se hace constar que al presentarse al Restaurante La Esquinita, se evidencian actividades musicales de tipo karaoke (ver prueba adjunta). III.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que el recurrente haya planteado una denuncia ante el Área Rectora de Salud de Palmares, por contaminación sónica contra el Restaurante La Esquinita. IV.- Sobre la contaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría hacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para procurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está referido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es considerado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las incomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por ruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden traer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la persistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática el Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica, dirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y densidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el diseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de contaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel supranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los lineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas si bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos (ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y cotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica como parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador. Entre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica (ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191). V.- Sobre el fondo. En el presente caso, el recurrente acusa la inercia por parte de las autoridades de salud y municipales, en cuanto a la queja que presentaran en contra del Restaurante La Esquinita (conocido como Bar Mi Choza), debido entre otros problemas, a graves perjuicios de contaminación sónica que atentaban contra la salud y el bienestar de la amparada, adulta mayor, que vive enfrente de dicho establecimiento. De los autos y de las pruebas a ellos aportadas, se constata que dicha gestión (presentada el once de octubre de dos mil diecisiete en la Municipalidad de Palmares) fue atendida por las autoridades recurridas según sus facultades legales, ya que se procedió a apercibir a la responsable del local recurrido e informarle sobre las sanciones respectivas, mediante notificación de apercibimiento AT-129-2017. De igual manera consta según la prueba aportada, que la Municipalidad recurrida atendió la gestión del recurrente con prontitud dentro de plazos razonables, brindándole la información solicitada. Cabe resaltar, que después de la gestión del recurrente ante la Municipalidad recurrida del 27 de octubre de 2017, no hay registro de alguna solicitud posterior que se vea relacionada con el Acta de Inspección Policial solicitada el 26 de noviembre de

2017. En razón de lo expuesto, concluye la Sala que no ha existido inercia por parte de la Administración, y que las actuaciones de las autoridades recurridas han sido apegadas a sus facultades y por tanto al Principio de Legalidad. Tanto es así, que actualmente el Restaurante La Esquinita solo tiene un permiso de funcionamiento que le permite realizar funciones de restaurante y no puede brindar espectáculos públicos, como le fue apercibido a los propietarios por la Municipalidad recurrida, bajo pena de sanción, ante la gestión planteada por el recurrente, y sin que se constate nueva denuncia, es decir, no existe nueva gestión de parte denunciando nuevos hechos o infracciones del local comercial. En ese sentido, se debe indicar que si los espectáculos o eventos como el karaoke han persistido, sin contar con los permisos respetivos, el recurrente debe denunciarlo y presentar la gestión respectiva ante la municipalidad recurrida, para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, no encuentra la Sala que se haya violentado derecho fundamental alguno de los recurrentes y procede desestimar el recurso como en efecto se dispone. VI.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso con sus consecuencias. De los autos quedó debidamente acreditado que, el 11 de octubre de 2017, la amparada -adulta mayor- interpuso ante la municipalidad recurrida una denuncia por la aparente realización de actividades musicales y de karaoke en el restaurante La Esquinita, mediante la cual también solicitó información referente al horario y licencias del local comercial. En esa oportunidad, la tutelada aportó las actas de inspección policial referidas a las actuaciones efectuadas el 30 de setiembre y 1ºde octubre de 2017, en relación con la contaminación sónica acusada. Ante lo expuesto, el 27 de octubre de 2017, la Administración Tributaria de la Municipalidad recurrida remitió a la patentada del negocio en cuestión la formal notificación de apercibimiento AT-129-2017, mediante la cual le informó las eventuales consecuencias del incumplimiento que podría recibir en caso de continuar con las actividades de espectáculos públicos. Asimismo, el 3 de noviembre de 2017, la encargada de patentes Ana Yancy Gutiérrez Vásquez dio respuesta a la tutelada, y le indicó que el local comercial sí contaba con patente comercial y de expendio de licor; además, le adjuntó el horario de este. Luego de lo anterior, no consta actuación alguna por parte del municipio recurrido para paliar la situación. En su lugar, según acta de inspección policial de las 19:17 horas del 26 de noviembre de 2017, se hizo constar que al presentarse al restaurante La Esquinita, se evidenciaron actividades musicales de tipo karaoke en tal local. A partir de los hechos expuestos, a diferencia de la mayoría estimo que sí se han lesionado los derechos de la amparada, pues resulta inaceptable, que se pretenda imponer la carga al usuario, máxime que se trata de una persona adulta mayor, el que deba estar planteando denuncias prácticamente mensuales, a los efectos de que la administración dé el seguimiento adecuado y verifique el cumplimiento de sus propias resoluciones. Tome nota el recurrido, que la amparada es una persona adulta mayor, respecto de la cual debe acatar no solo la protección que deviene de nuestro propio ordenamiento jurídico nacional, sino también aquella normativa internacional, que también prescribe al Estado una serie de obligaciones, a las cuales también están conminados los gobiernos municipales. Así lo ha señalado este Tribunal: “III.- SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES: Para una mejor comprensión y análisis de este asunto, mediante sentencia 2006- 02268 de las ocho horas con cincuenta y nueve minutos del veinticuatro de febrero del dos mil seis, esta Sala se pronunció sobre la protección constitucional a las personas adultas mayores, en los siguientes términos: “(…) queda claro que la protección especial por parte del Estado para esos grupos de personas se constituye en un verdadero derecho fundamental, exigible en las correspondientes dependencias administrativas y tribunales de justicia. Es así, como a partir del concepto del Estado social de Derecho, es posible derivar obligaciones para las autoridades públicas, precisamente en aras a la búsqueda del mayor bienestar de "todos los habitantes del país", dentro de los cuales, el Derecho de la Constitución señala de manera especial a los niños, a las madres, al anciano y personas desvalidas. Es a partir del establecimiento de un Estado Social, derivable de las disposiciones contenidas en los artículos 50 y siguientes de la Carta Fundamental, que de manera inmediata se genera la obligada intervención estatal en materia social, en la que ha de obrar en determinado sentido y orientación: a favor de aquellos sectores especiales de la población que, por su condición, así lo requieren; y tal es el caso -sin duda alguna- de los ancianos, denominados como personas de la tercera edad, o personas adultas mayores.(…)” Asimismo, en sentencia 2007-013584 de las quince horas y quince minutos del diecinueve de septiembre del dos mil siete, se externó: “(…) este Tribunal considera conveniente reiterar la importancia de la tutela de este sector de la población según lo dispone el párrafo final del artículo 51 de la Constitución Política cuando establece: "Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido." Es evidente de acuerdo a la norma transcrita, el deber dual que tiene el Estado costarricense a) Por un lado debe producir un marco normativo adecuado con el fin de brindar una protección especial para esos grupos de personas, lo cual constituye un verdadero derecho fundamental y b) Respetar y hacer respetar a través de las correspondientes dependencias administrativas y tribunales de justicia tales derechos. A partir del concepto del Estado Social de Derecho, es posible derivar obligaciones para las autoridades públicas, precisamente en aras de la búsqueda del mayor bienestar de "todos los habitantes del país", dentro de los cuales, el Derecho de la Constitución señala de manera especial a los niños, a las madres, al anciano y personas desvalidas. El Estado Social consagrado en nuestra Constitución Política, desarrolla en su contenido normativo una relevante y obligada intervención estatal en materia social a favor de aquellos sectores especiales de la población que, por su condición, así lo requieran; tal es el caso -sin duda alguna- de los ancianos, o personas de la tercera edad, o personas adultas mayores. Hasta hace pocos años, no se contaba con una normativa tendente a garantizar de forma adecuada, la especial protección y tutela estatal que requiere el adulto mayor de nuestro país; sin embargo, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve la Asamblea Legislativa promulgó la Ley Integral para la persona adulta mayor, número 7935, con la que se pretende: "a) Garantizar a las personas adultas mayores, igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos. b) Garantizar la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten. c) Promover la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar comunitario. d) Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el conocimiento de esta población. e) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas, y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a esta población. f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas mayores." Sin embargo, no puede ni debe pretenderse que esa normativa agote la tutela y especial protección por parte del Estado de los derechos fundamentales de los adultos, pues es precisamente a partir del marco jurídico que debe darse ese desarrollo jurisprudencial por parte de la judicatura de obligatoriedad y respeto. La normativa es solo un marco introductorio que dispone que “la persona adulta mayor, debe ser considerada toda persona de sesenta y cinco años o más”. Asimismo, pretende entre otras cosas, una atención integral de este grupo, definida en la ley como la satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. (…)”. (sentencia No. 2014-002298 de las 9:05 horas del 21 de febrero de 2014) Tal postura resulta conforme a los Principios de las Naciones Unidas a favor de las Personas de Edad (adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 - Resolución 46/91), cuando se indica: “Cuidados:

10. Las personas de edad deberán poder disfrutar de los cuidados y la protección de la familia y la comunidad de conformidad con el sistema de valores culturales de cada sociedad…

13. Las personas de edad deberán tener acceso a medios apropiados de atención institucional que les proporcionen protección, rehabilitación y estímulo social y mental en un entorno humano y seguro.

14. Las personas de edad deberán poder disfrutar de sus derechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en hogares o instituciones donde se les brinden cuidados o tratamiento, con pleno respeto de su dignidad, creencias, necesidades e intimidad, así como de su derecho a adoptar decisiones sobre su cuidado y sobre la calidad de su vida.” No menos importante es destacar, por un lado, que el artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estatuye que toda persona tiene derecho a una protección especial durante su ancianidad, y, por otro, que la Declaración de Brasilia sobre Adultos Mayores, emitida por la Comisión de Desarrollo Social del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en febrero de 2008, enfatiza que el envejecimiento puede generar discapacidades y dependencia que requieren servicios orientados a su atención integral, por lo que los Estados deben promover las normas y reformas necesarias para garantizar al adulto mayor la protección integral de sus derechos, y así prevenir el abuso, el abandono, la negligencia, el maltrato y la violencia contra este grupo poblacional. Por ello, se reafirmó el compromiso de no escatimar esfuerzos para promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de todas las personas de edad, trabajar en la erradicación de todas las formas de discriminación y violencia y crear redes de protección de las personas de edad para hacer efectivos sus derechos. Asimismo, se adoptó el compromiso de incorporar el tema del envejecimiento y darle prioridad en todos los ámbitos de las políticas y programas públicos. Igualmente se propugnó una práctica de humanización para acoger y comprender a las personas de edad en forma integral, con absoluto respeto de sus derechos humanos y libertades fundamentales, movilizando recursos internos para que la atención se preste en el marco de una relación humana solidaria y de gran significación. Dado lo anterior y aunado a que lo acusado es que dicho local produce contaminación sónica, el municipio recurrido debió, una vez que tuvo conocimiento de lo denunciado, poner en conocimiento del Ministerio de Salud los hechos en cuestión, a fin de que esta investigara lo relativo a su competencia. Así lo ha advertido este Tribunal en otras ocasiones: “IV.- SOBRE LA FUNCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA AMBIENTAL.- El artículo 50 de la Constitución Política, tutela el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, otorgando la posibilidad de denunciar aquellos actos que vulneren tal derecho. Esto se traduce, tal como lo señala el criterio de este Tribunal, en que el Estado, por medio de sus instituciones, debe ejercer una función tutelar y rectora en la materia, tomando las medidas necesarias que garanticen, defiendan y preserven este derecho. Por su parte, el artículo 169 de la Carta Fundamental, establece que la Municipalidades se encargarán de la administración de los intereses y servicios locales, correspondiendo a Administración Descentralizada. Al respecto, esta Sala ha señalado que las municipalidades se constituyen como gobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio, con potestades públicas frente a sus munícipes. Así, en materia de derecho ambiental, la Municipalidades, como parte integrante del Estado, tienen dentro de sus competencias y obligaciones, la coordinación y prevención, es decir, les alcanza la obligación de tomar medidas que garanticen el pleno goce del derecho contenido en el citado artículo 50 de la Constitución Política. Asimismo, este Tribunal, ha señalado que les asiste tomar las medidas necesarias para evitar grados de contaminación, deforestación, uso desmedido de recursos naturales, entre otros.” (Sentencia No. 2016-2102 de las 9:05 horas del 12 de febrero de 2016) Por ende, resulta inaceptable que la autoridad recurrida estimara haber atendido el problema denunciado con un simple apercibimiento a la patentada, sin verificar su cumplimiento; y pretender que deba ser interpuesta otra denuncia para darle seguimiento a lo denunciado. También es inaceptable que el recurrido, pese a su deber de proteger a sus munícipes, especialmente cuando se está ante personas adultos mayores, tampoco haya notificado al Ministerio de Salud lo respectivo para lo de su cargo. En virtud de lo anterior, estimo insuficiente la actuación del municipio recurrido y, por ello, salvo el voto a fin de declarar con lugar el recurso con sus consecuencias. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Alicia Salas T. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JZYRGNVFPIO61* JZYRGNVFPIO61 EXPEDIENTE N° 17-020429-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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