Sentencia nº 02946 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-001145-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180011450007CO * Exp: 18-001145-0007-CO Res. Nº 2018002946 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-001145-0007-CO, interpuesto por ROBERTO CARMONA PÉREZ, cédula de identidad No. 1-1439-0045 , a favor de DAVID ENRIQUE MORALES RODRÍGUEZ , cédula de identidad No. 1-1448-0083, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:25 horas del 24 de enero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Instituto Costarricense de Electricidad, manifiesta que el 27 de julio de 2017, el amparado realizó una solicitud de información al instituto recurrido, vía correo electrónico, para obtener acceso a los contratos de compra de energía suscritos por el ICE, en virtud de la Ley No.

7200. El 17 de agosto de 2017, el Coordinador del Área de Administración de Contratos del Centro Nacional de Control de Energía respondió lo siguiente: “(…) su consulta no es susceptible de ser atendida por cuanto los contratos suscritos con los generadores privados contienen información privada, protegida por la confidencialidad (…)”. Indica que el 2 de noviembre de 2017 se presentó la solicitud formal de información. Concretamente, se requirió: “(...) acceso a los Contratos de Compra de Energía suscritos por el ICE en virtud de la Ley no. 7200: “Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela”. Paralelamente, se solicita que la resolución que se emita en respuesta a la presente gestión sea debidamente motivada y fundamentada (…)” (documento aportado como prueba). Sin embargo, esta petición fue denegada mediante la resolución No. 0810-913-2017 de 24 de noviembre de 2017, la cual, no se encuentra, debidamente, motivada, pues, se fundamenta en la supuesta confidencialidad de toda la información contenida en los contratos. Sostiene que la denegatoria que se cuestiona es ilegítima. Por consiguiente, estima lesionados los derechos fundamentales de su representado y solicita que se dé acceso a la información solicitada.

2.- Por resolución de las 11:06 horas del 29 de enero de 2018, se le solicitó informe a Director General y al Jefe del Área Administración de Contratos, ambos del Centro Nacional de Control de Energía del Instituto Costarricense de Electricidad, sobre los hechos alegados por la parte recurrente.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:06 horas del 6 de febrero de 2018, informa bajo juramento Salvador López Alfaro, en su condición de Director del Centro Nacional de Control de Energía del Instituto Costarricense de Electricidad, que el 28 de julio de 2017, el amparado solicitó información acerca de los contratos de compra venta de energía, debido a que realizaría un trabajo de investigación. Menciona que el 31 de julio de 2017, se le indicó al amparado que su petición se estaba tramitando con la División Jurídica. Aduce que sí lleva razón el recurrente en que el 17 de agosto de 2017, el Coordinador del Área de Administración de Contratos del Centro Nacional de Control de Energía, le respondió al amparado que su gestión no podía ser brindada. Relata que el 2 de noviembre de 2017, el accionante presentó solicitud formal de información a la autoridad recurrida. Agrega que mediante oficio 0810-898-2017 del 16 de noviembre de 2017, se dio respuesta al recurrente, indicándole que su solicitud había sido trasladad a la División Jurídica Corporativa. Por último, señala que mediante oficio 0810-913-2017 del 24 de noviembre de 2017, se le respondió al amparado que no sería posible brindarle la información solicitada. En razón de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:35 horas del 23 de enero de 2018, informa bajo juramento Javier Varela Rodríguez, en su condición de Coordinador del Área de Administración de Contratos del Centro Nacional de Control de Energía, del Instituto Costarricense de Electricidad, en el mismo sentido en que lo hizo el Director del Centro Nacional de Control de Energía del Instituto Costarricense de Electricidad. Solicita se declare sin lugar el recurso.

5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Hernandez Gutierrez; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa que, el 27 de julio de 2017 y el 2 de noviembre de 2017, el amparado realizó una solicitud de información ante el Instituto Costarricense de Electricidad, requiriendo se le informara sobre los contratos de compra de energía suscritos por el instituto recurrido. Acusa que la autoridad recurrida le negó la información, por cuanto la consideran confidencial, acción que considera lesiva a sus derechos fundamentales. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. El 28 de julio de 2017, el amparado realizó una solicitud de información ante el Instituto Costarricense de Electricidad, por medio del correo electrónico oficial, en la que solicitó se le informara sobre los contratos de compra de energía suscritos por el instituto recurrido (hecho incontrovertido).

2. El 31 de julio de 2017, se le indicó al amparado que su petición había sido remitida a la División Jurídica (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).

3. El 17 de agosto de 2017, el Coordinador del Área de Administración de Contratos del Centro Nacional de Control de Energía, le respondió al amparado que su gestión no podía ser brindada (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).

4. El 2 de noviembre de 2017, el accionante presentó, nuevamente, solicitud formal de información a la autoridad recurrida, en la que requirió la misma información que requirió en su correo electrónico del 28 de julio de 2017 (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).

5. Mediante oficio No. 0810-898-2017 del 16 de noviembre de 2017, se dio respuesta al amparado, indicándole que su solicitud había sido trasladada a la División Jurídica Corporativa (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida).

6. Mediante oficio No. 0810-913-2017 del 24 de noviembre de 2017, se le respondió al amparado que no sería posible brindarle la información solicitada (ver informe rendido bajo juramento por la autoridad recurrida). III.- Sobre el acceso a la información. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia No. 2120-2003 de las 13:30 horas del 14 de marzo del 2003, este Tribunal Constitucional estimó lo siguiente: “I.- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la administración respectiva, deben estar sujetos a los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones colectivas del Derecho Público -entes públicos- están llamadas a ser verdaderas casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de la Constitución Política). Bajo esta inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos administrativos, las formas de su comunicación -publicación y notificación-, el trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el derecho de acceso a la información administrativa. II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados -bases de datos ficheros-; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos. III.- TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra -fuera- y (b) ad intra -dentro- de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada -uti universi- y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico -uti singuli-. (…). IV.- SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas. Independientemente de lo anterior, el texto constitucional prevé, también, un acceso institucional privilegiado a la información administrativa como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control político. Debe advertirse que el acceso institucional privilegiado es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre de 1994), la administración tributaria (artículos 105, 106, y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso a la información administrativa, debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos”, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central -Estado o ente público mayor- como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios -la mayoría de las instituciones autónomas-, territorial -municipalidades- y corporativa -colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.-. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público. Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información -documentos- de un claro interés público. V.- OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El texto constitucional en su numeral 30 se refiere al libre acceso a los “departamentos administrativos”, siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión administrativa. Consecuentemente, una hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir que los administrados o las personas pueden acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental -expedientes, registros, archivos, ficheros-, electrónico o informático -bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos-, audiovisual, magnetofónico, etc.. VI.- LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de cincuenta años desde la vigencia de la Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa, obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”). No resulta ocioso distinguir entre el secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y sancionar el delito de “divulgación de secretos). El secreto de Estado se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada, dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y documentos de la Dirección de Seguridad del Estado -artículo 16-; la Ley General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de Aviación Civil -artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas”. IV.- Caso concreto . En el sub lite, se encuentra acreditado que el 28 de julio y el 2 de noviembre de 2017, el amparado solicitó a la autoridad recurrida una información pública, en la que requirió que se le permitiera tener acceso a los contratos de compra de energía, para efectos de una investigación de una maestría. También, en respuesta brindada el 17 de agosto de 2017 y posteriormente, por medio del oficio No. 0810-913-2017 del 24 de noviembre de 2017, se le comunicó al amparado que no era posible entregarle la información en cuestión, por cuanto, dichos contratos contenían información confidencial. Recuérdese que, en lo que a este derecho atañe lo que interesa es que la información tenga interés público y que no se trate de un secreto de estado, lo cual no se da en el presente caso, pues, lo pedido tiene relación con la prestación de un servicio público, lo cual tiene un evidentemente interés público. Es importante resaltar, que si bien el artículo 273 de la Ley General de Administración Pública, establece que “1. No habrá acceso a las piezas del expediente cuyo conocimiento pueda comprometer secretos de Estado o información confidencial de la contraparte o, en general, cuando el examen de dichas piezas confiera a la parte un privilegio indebido o una oportunidad para dañar ilegítimamente a la Administración, a la contraparte o a terceros, dentro o fuera del expediente.

2. Se presumirán en esta condición, salvo prueba en contrario, los proyectos de resolución, así como los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos antes de que hayan sido rendidos.”, lo cierto es que no se está en presencia de ninguno de esos supuesto que impedirían dar la información y que justificarían la actuación administrativa. Con lo cual, resulta ilegítimo y contrario a los derechos fundamentales del tutelado, que se le deniegue el acceso a información de carácter público. En consecuencia, lo correcto era que los accionados le comunicaran al amparado la información requerida, salvaguardando cualquier información confidencial que se encontrara en los contratos en cuestión. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que la negativa reclamada es ilegítima y por ende, vulnera el acceso a la información administrativa. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la sentencia. V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Salvador López Alfaro y Javier Varela Rodríguez, por su orden Director del Centro Nacional de Control de Energía y Coordinador del Área de Administración de Contratos del Centro Nacional de Control de Energía, ambos del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quienes ejerzan ese cargo, que adopten las medidas adecuadas y necesarias para que la información solicitada por el amparado le sea suministrada a su costo en un plazo de 10 días contados a partir de la notificación de esta sentencia y si otra causa no lo impide, excluyendo datos sensibles. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a las autoridades recurridas, en forma personal.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Alicia Salas T. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RY9F1WEKJ8461* RY9F1WEKJ8461 EXPEDIENTE N° 18-001145-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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