Sentencia nº 03076 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Febrero de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-002218-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180022180007CO * Exp: 18-002218-0007-CO Res. Nº 2018003076 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-002218-0007-CO, interpuesto por WALTER HERNÁNDEZ CASTRO, con cédula de identidad 1-714-125, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. Resultando:

1.- Por escrito remitido a la Secretaría de la Sala el 9 de febrero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José. Señala que el 18 de enero de 2018, recibió de parte de la Licda. Ana Lorena Gil Chavarría, Jefa de la Sección de Control Vial de la Municipalidad de San José, el oficio No. SCV-077-2018. Por ese medio, se le notificó, sin que mediara procedimiento administrativo previo, una amonestación escrita por, supuestamente, haber hecho abandono de labores el 4 de enero de

2018. Debido a esto, con el fin de ejercer su derecho de defensa, el 18 de enero pasado le solicitó a la autoridad recurrida copia de las bitácoras operacionales del sistema PDA del 5 de junio de 2017 al 5 de enero de

2018. Empero, por oficio emitido el 22 de enero de 2018, la Licda. Gil Chavarría le informó que, pese a haberle solicitado las bitácoras del 5 de junio de 2017 al 5 de enero de 2018, se le estaría facilitando el respectivo reporte únicamente del día 4 de enero de 2018, por ser el día de interés en el oficio SCV-077-2018. Considera improcedente la determinación que efectúa la funcionaria accionada respecto a cuál material probatorio puede o no tener acceso. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias de ley.

2.- Mediante resolución de las 12:21 horas del 12 de febrero de 2018, se dio curso al proceso y se solicitó informe a la Jefa de la Sección de Control Vial de la Municipalidad de San José.

3.- Por escrito remitido a la Secretaría de la Sala el 15 de febrero de 2018, Ana Lorena Gil Chavarría, en su condición de Jefa de la Sección de Control Vial de la Municipalidad de San José, informa que es cierto que al aquí recurrente se le notificó el oficio SCV-077-2018, donde se procedió a realizarle una amonestación por escrito, por haber realizado abandono de labores el día 4 de enero de

2018. Aduce que de conformidad con el artículo 114 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de San José, el superior inmediato cuenta con toda la potestad para enviar una amonestación por escrito cuando se da abandono de trabajo sin causa justificada o sin permiso del superior inmediato, el procedimiento administrativo inicia con una amonestación por escrito y de continuar con dicha falta, se procede con una suspensión sin goce de salario, al respecto dicha norma cita: “Artículo

114. Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Municipalidad de San José. El abandono de trabajo sin causa justificada o sin permiso del superior inmediato, se sancionará de la siguiente manera: a- Por una vez: amonestación escrita. b- Dos veces: suspensión sin goce de salario por ocho días. c- Tres veces: Despido sin responsabilidad patronal. Para la aplicación de los literales b y c, deberá entenderse que no podrá existir sanción impuesta o trámite de expediente disciplinario con relación a los abandonos que se computen para subsumir el supuesto en la norma.” A la vez, mediante circular ALCALDIA-6246-2013, de la entonces Alcaldesa Dra. Sandra García Pérez, se dispuso a la jefatura imponer amonestaciones verbales o escritas cuando se dé una falta leve. Rechaza el argumento de que el recurrente no pudiera ejercer su derecho de defensa, en razón de que tal y como se desprende del oficio SCV-077-2018, claramente se le indicó que contra dicho oficio caben los recursos de revocatoria con apelación en subsidio, con base en el artículo 162 del Código Municipal, el cual debía ser presentado dentro de los cinco días hábiles, lo cual hizo el recurrente el 25 de enero de 2018, ejerciendo su derecho de defensa. Asimismo, mediante el oficio DSCP-CV-107-2018, fue declarado el recurso de revocatoria sin lugar, por no haber presentado ningún elemento que probara que no hizo abandono de labores, y el de apelación pende de resolución ante el Alcalde. Rechaza el argumento de que el recurrente no haya tenido acceso al material probatorio para ejercer su defensa, en razón de que por oficio SCV-100-2018, se le facilitó la información requerida para realizar la correspondiente defensa sobre los hechos relacionados con el oficio DSCP-CV-007-2018, sobre el abandono de labores del 4 de enero de

2018. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, por cuanto acusa que se le impuso una amonestación escrita sin debido proceso, por haber hecho, supuestamente, abandono de trabajo el 4 de enero de

2018. Aduce que el 18 de enero pasado solicitó copia de las bitácoras operacionales del sistema PDA para ejercer su derecho de defensa; empero, la información se le brindó incompleta. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Por oficio SCV-077-2018 del 18 de enero de 2018, la Jefa de Sección de Control Vial le impuso al amparado una amonestación escrita, por abandono de labores el 4 de enero de 2018, en la cual se le previnieron los recursos que cabían contra esta (ver prueba adjunta). b. El 25 de enero de 2018, el recurrente planteó un recurso de revocatoria con apelación contra la amonestación escrita en cuestión (ver prueba adjunta). c. Mediante oficio DSCP-CV-107-2018 del 29 de enero de 2018, la recurrida declaró sin lugar el recurso de revocatoria sin lugar planteado por el recurrente (ver prueba adjunta). d. A la fecha de rendir el informe la autoridad recurrida a este Tribunal, el recurso de apelación pendía de resolución ante el Alcalde de San José (ver informe). e. Por nota del 18 de enero de 2018, el recurrente le solicitó a la recurrida facilitar las bitácoras de operaciones del 5 de junio de 2017 al 5 de enero de 2018, para ejercer su derecho de defensa (ver prueba adjunta). f. Por oficio SVC-100-2018 del 22 de enero de 2018, la recurrida le indicó al recurrente que ponía a su disposición únicamente el respectivo reporte del 4 de enero de 2018, por ser el día de interés en el oficio SCV-077-2018 (ver prueba adjunta). III.-Sobre la acusada violación al debido proceso. El tutelado estima que en el sub examine fue lesionado el debido proceso en su perjuicio, por cuanto se le impuso una sanción escrita sin procedimiento previo. No obstante, debe advertirse que esta Sala se ha pronunciado recientemente, en las sentencias número 2017-017948 de las 9:15 horas del 8 de noviembre de 2017 y 2018-671 de las 9:20 horas del 19 de enero de 2018, de la siguiente manera: “II.- EL CASO CONCRETO. Ciertamente, la tutela de la Sala Constitucional, en tratándose de la materia laboral, deriva de la aplicación del Título V, Capítulo Único, de la Constitución Política, denominado Derechos y Garantías Sociales. Es allí, donde encuentran protección constitucional, por medio del recurso de amparo, el derecho al trabajo, al salario mínimo, a la jornada laboral, al descanso semanal, a vacaciones anuales remuneradas, a la libre sindicalización, al derecho de huelga, a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, entre otros; todo ello, con ocasión del trabajo. Sin embargo, bajo una nueva ponderación, dada la promulgación de la Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016, vigente desde el 25 de julio de 2017, esta Sala considera que ahora todos los reclamos relacionados con esos derechos laborales, derivados de un fuero especial (por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica, así como cualquier otra causal discriminatoria contraria a la dignidad humana), tienen un cauce procesal expedito y célere, por medio de un proceso sumarísimo y una jurisdicción plenaria y universal, para su correcto conocimiento y resolución, en procura de una adecuada protección de esos derechos y situaciones jurídicas sustanciales, con asidero en el ordenamiento jurídico infra constitucional, que tiene una relación indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Iguales razones caben aplicar para las personas servidoras del Estado, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento jurídico, así como las demás personas trabajadoras del Sector Público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal. En fin, el proceso sumarísimo será de aplicación, tanto del sector público como del privado, en virtud de un fuero especial, con goce de estabilidad en el empleo o de procedimientos especiales para su tutela, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, por violación de fueros especiales de protección o de procedimientos, autorizaciones y formalidades a que tienen derecho, las mujeres en estado de embarazo o periodo de lactancia, las personas trabajadoras adolescentes, las personas cubiertas por el artículo 367, del Código de Trabajo, las personas denunciantes de hostigamiento sexual, las personas trabajadoras indicadas en el artículo 620, y en fin, de quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumentos colectivos de trabajo. Esta nueva legislación incorpora, en el ordenamiento jurídico, una serie de novedosos mecanismos procesales: como plazos más cortos para la realización de los actos procesales, una tutela jurisdiccional más eficaz, asistencia legal gratuita, implementa la oralidad en los procedimientos; y, como consecuencia, incluye los sub-principios de concentración, inmediación y celeridad, tasa de forma expresa las situaciones en las que cabe ejercer los medios de impugnación, entre otros institutos, todo lo cual tiende a la realización de una eficaz tutela judicial en materia laboral, como garantía de protección de los derechos laborales constitucionales, dadas las nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud de los procesos laborales, lo que constituye una mayor garantía para la efectiva protección de las situaciones jurídicas sustanciales que involucren aspectos laborales y en las que, para su debida tutela, se requiera recabar elementos probatorios o zanjar cuestiones de mera legalidad. De modo, que las pretensiones deducidas en este recurso de amparo, son propias de ser conocidas a través de los nuevos mecanismos procesales que prevé la citada Reforma Procesal Laboral o, en su caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en la Sentencia N° 2008-002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, motivo por el cual, lo procedente es rechazar de plano el recurso y remitir a la parte interesada a la jurisdicción competente, para que sea allí donde reciba, en forma plena, la tutela judicial que pretende.” De conformidad con las razones expuestas en el precedente citado, este presente amparo debe desestimarse en cuanto a la acusada violación al debido proceso, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda acudir a la vía ahí señalada en resguardo de sus derechos. IV. Sobre la acusada violación al acceso de la información. De los autos se tuvo por demostrado que por nota del 18 de enero de 2018, el recurrente le solicitó a la recurrida facilitar las bitácoras de operaciones del 5 de junio de 2017 al 5 de enero de 2018 para ejercer su derecho de defensa. No obstante, por oficio SVC-100-2018 del 22 de enero de 2018, la recurrida le indicó al recurrente que ponía a su disposición únicamente el reporte del 4 de enero de 2018, por ser el día de interés en el oficio SCV-077-2018. Es decir, no le brindó toda la información solicitada -las bitácoras del 5 de junio de 2017 al 5 de enero de 2018-, sino que le entregó al recurrente solo lo que en su criterio consideró pertinente, esto es, únicamente la bitácora de operaciones del 4 de enero de 2018, lo cual resulta inaceptable y violatorio de los derechos del amparado. No se acreditó en autos que lo solicitado se tratara de información confidencial, de manera que la autoridad recurrida no tenía potestad alguna para entregar parcialmente lo solicitado, ni dependía de ella valorar las intenciones con que dicha información fue requerida por el tutelado. Por consiguiente, el amparo debe ser estimado únicamente en cuanto a este extremo, en los términos que se indicará a continuación. V.- El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente, yordena continuar la tramitación del amparo únicamente en relación con la acusada violación al debido proceso. Ciertamente,la Reforma Procesal Laboral, aprobada mediante Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016yvigente desde el 25 de julio de 2017, contemplaun procedimiento sumarísimo en sede ordinaria para tutelarcierto tipo de derechos laborales, algunos de los cuales tienen la particularidad de estar contemplados de modo expreso en la Constitución Política. No obstante, aun cuandotal procedimiento sumarísimo pretenda seruna vía procesalsencilla, rápida y efectiva para la defensa de tales derechos constitucionales, en consonancia con lo que dispone artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no menos cierto es que a estas alturas resulta prematuroafirmarquetal pretensión de celeridad es verdad. Precisamente,la implementación de esta normativa exige la puesta en práctica de una seriede medidas de carácter administrativo y procesal, cuyo funcionamiento eficiente debe estar asegurado y consolidado previo a denegar la vía del amparo al tipo de reclamo objeto del sub examine . De ahí que estime más adecuado aguardar un plazo prudente a fin de evaluar qué tan efectivo es el nuevo proceso sumario regulado en la Reforma Procesal Laboral, y, en el ínterin, admitir los amparos correspondientes para su estudio. Visto lo anterior y que la Mayoría desestima el recurso sin entrar a ninguna consideración por el fondo en cuanto al debido proceso, salvo el voto parcialmente y ordeno continuar la tramitación del amparo, a fin de que dicho extremo sea resuelto conforme a la prueba remitida a los autos. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso únicamente por la acusada denegatoria de la información requerida. Se ordena a Ana Lorena Gil Chavarría, en su condición de Jefa de la Sección de Control Vial de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el plazo máximo de 3 días contado a partir de la notificación de esta sentencia, se entregue completa la información solicitada por el recurrente el 18 de enero de 2018, suprimiendo cualquier dato sensible en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley No. 8968, en caso de que lo hubiere. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Municipalidad de San José al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Ana Lorena Gil Chavarría, en su condición de Jefa de la Sección de Control Vial de la Municipalidad de San José, o a quien ocupe el cargo, en forma personal. El Magistrado Rueda Leal salva el voto parcialmente, yordena continuar la tramitación del amparo respecto de la acusada violación al debido proceso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Alicia Salas T. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *B3TU3ISMZGQ61* B3TU3ISMZGQ61 EXPEDIENTE N° 18-002218-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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