Acta nº 110 de Consejo Superior, 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorConsejo Superior

Nº 110-16

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL .-

S.J., a las ocho horas del ocho de diciembre del dos mil dieciséis.

Sesión ordinaria con asistencia del Vicepresidente interino, M.O.A.G., quien sustituye en este acto a la P.M.Z.V.M.. De la integrante M.C.A. y los integrantes R.S.A.M., C.M.Z. y G.A.B.. Asiste también la máster A.E.R.J., D.a Ejecutiva.

ARTÍCULO I

Documento N° 13799-16

Ante el sentido fallecimiento del servidor A.F.M.M., Técnico de Comunicaciones Judiciales de la Oficina de Comunicaciones Judiciales del Primer Circuito Judicial de San J., se acuerda comunicar las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo, a su estimable familia.

ARTÍCULO II

Documento N° 13856-16

Con motivo del fallecimiento de la señora G.S.Q., madre del servidor J.A.G.S., Técnico Judicial del Juzgado de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, se acuerda comunicar las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo a don J.A. y a su estimable familia.

ARTÍCULO III

Documento N° 46-14, 13750-16

En sesión N° 6-15 celebrada el 22 de enero de 2015, artículo VII, se tomó el siguiente acuerdo en su parte dispositiva que dice:

“ Se acordó: 1.) No acoger la recomendación de rescindir el contrato sin responsabilidad de partes que hace el licenciado W.K.A., J. interino del Departamento de Proveeduría, mediante oficio Nº 28-DP/48-2015. Lo anterior por cuanto la firma Melinksy, P. y Asociados S.A., incurrió en incumplimiento de sus obligaciones contractuales, al no gestionar de forma oportuna ante el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas el permiso o membresía requerida para realizar el trabajo al que se comprometió con el Poder Judicial. 2.) Resolver el contrato con la empresa Melinksy, P. y Asociados S.A., que se tramitó bajo la Contratación Directa 2014 CD-000086-PROVCD por incumplimiento contractual 3.) Remitir las diligencias al Departamento de Proveeduría para que continúe con el trámite de conformidad con los artículos 11 y 14 de la L. de Contratación Administrativa y 204 de su Reglamento 4.) La Dirección Ejecutiva y el Departamento de Proveeduría, tomarán nota para lo que corresponda.”

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Mediante correo electrónico del 28 de noviembre de 2016, la Secretaría General le notificó la resolución N° 1857-2016 de las siete horas cuarenta y seis minutos del veintitrés de noviembre del dos mil dieciséis al doctor E.M., misma que contiene lo acordado en sesión N° 102-16 celebrada el 8 de noviembre de 2016, artículo IV, que literalmente dice:

“Mediante correo electrónico del 20 de octubre de 2016, la Secretaría General de la Corte, le notificó al señor E.M., la resolución N° 1597-2016, en que se transcribió el acuerdo tomado en sesión Nº 91-16 celebrada el 4 de octubre de 2016, artículo IV, se tomó el acuerdo que literalmente dice:

“En sesión N° 70-16 celebrada el 26 de julio de 2016, artículo LXXI, se tomó el acuerdo cuya parte dispositiva literalmente dice:

Se acordó: 1) Tener por rendidos y acoger los informes Nº s 236 y 407-DJ/CAD-2015 y 286-DJ/CAD-2016 de la Dirección Jurídica, en consecuencia: a) Rechazar los recursos de reconsideración y revisión por improcedentes, así como el incidente de nulidad interpuesto por el doctor E.M., P. y Apoderado de M., P. y Asociados, S.A; por cuanto se encuentra firme lo dispuesto en sesión Nº 6-15 celebrada el 22 de enero de 2015, artículo VII y no existen elementos nuevos que permitan variar lo dispuesto por ende, devolver las diligencias al Departamento de Proveeduría para que cumpla con lo dispuesto por este órgano en el inciso 3 del acuerdo adoptado de manera que se continúe el procedimiento en cuanto al cobro de los daños y perjuicios y la ejecución de garantía de cumplimiento y se incorporen al expediente los elementos de prueba respectivos, velando por el apego al debido proceso. b) Suspender el procedimiento sancionatorio hasta tanto la S. Constitucional publique de manera integral lo resuelto respecto a la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el artículo 217 del Reglamento a la L. de Contratación Administrativa, a la cual se le dio curso mediante resolución de las trece horas y veintiséis minutos del trece de mayo de dos mil quince.

La Dirección Ejecutiva tomará nota para lo que corresponda.”

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Posteriormente, en sesión N° 81-16 de 30 de agosto de 2016, artículo IV, se tomó el acuerdo que en lo que interesa literalmente dice:

“[…]

En relación con lo anterior, el doctor E.M., representante legal de la firma M., P. y Asociados, S.A, mediante correo electrónico del 19 de agosto de 2016, remitió la siguiente gestión:

“El suscrito, E.M., en expediente conocido como representante de M., P. y Asociados, S.A., como P. y Apoderado de la firma interpongo recursos de reconsideración, revisión y nulidad absoluta, contra el “Acuerdo del Consejo Superior del Poder Judicial en sesión Nº 20-16 celebrada el 26 de julio del año en curso, ARTÍCULO V- Documento N° 46-14, 7442-15, 10361-15, 82777-16”, comunicado mediante la Resolución No. 1262-2016 de la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, de las 09:41 horas del dieciséis de agosto del dos mil dieciséis, por los siguientes motivos:

Primero. Reiteramos todos los argumentos brindados en nuestros escritos anteriores. Haciendo mención en el presente a aquellos elementos que surgen o no surgen (por error u omisión) de lo comunicado mediante la extensa Resolución No. 1262-2016 (Ref.: (46/14-7442/15-10361/15-8277-16).

Segundo. Nuestra empresa fue adjudicada dos ocasiones para la realización de un “Estudio Actuarial para el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial" contando en cada caso con los acuerdos del Consejo Superior del Poder Judicial y las correspondientes gestiones positivas de la administración y autorizaciones emanadas de “Verificación y Ejecución Contractual”. La reiteración de la conducta y revisión de legalidad por parte de los distintos estamentos directivos, ejecutivos y administrativos del Poder Judicial es un tema no considerado en la extensa Resolución No. 1262-2016. Así el Acuerdo comunicado adolece de una nulidad basada en los actos propios consumados reconociendo el cumplimiento del marco legal aplicable conforme con las condiciones de contratación requeridas. La falta de consideración de este tema invalida el Acuerdo celebrado, no correspondiendo así un procedimiento sancionatorio en cuanto a cobro de daños y perjuicios y de ejecución de la garantía.

Tercero. El Acuerdo señalado es violatorio del principio de igualdad ante la L., toda vez que se exige al contratista el conocimiento de la L., en una materia no contenida en las condiciones formales exigidas para la contratación explícitas por el mismo Poder Judicial, y sólo en forma indirecta se hace referencia en “Sobre el Fondo XVIII …. Artículo 10 de la L. de contratación Administrativa ….”, aspecto que es exigido y motivo de un pretendido “proceso sancionatorio” contra el contratista, plenamente discriminatorio y sin considerar la propia gestión y responsabilidad del Poder Judicial.

Cuarto. El oficio Nº 12360-DE-2014 del 17 de noviembre de 2014, junto con el oficio No.10821-DE-2014, hace referencia a los contenidos del Oficio del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de Costa Rica (CPCECR) CPCE-JD-A-718-2014 de fecha 22/09/2014, de conocimiento del Poder Judicial, figurando in fine los puntos “a” y b”

” el Colegio de Profesionales en Ciencias Económicas (CPCE) en sesión celebrada el 22 de setiembre pasado, en relación con la incorporación temporal solicitada por el señor E.M., representante legal de la firma M., P. y Asoc. acordó:

"Acoger la recomendación del licenciado C.G.Q., mediante oficio AL-033-JD-CPCE-2014, y en consecuencia:

a) Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto por el señor E.M. y confirmar lo dispuesto en el acuerdo 16 de la sesión ordinaria N° 2498-2014 del lunes 18 de agosto del 2014.

b) Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor E.M. de conformidad con el artículo 35 inciso ch) del Reglamento General por improcedente y dar por agotada la vía administrativa". (El subrayado es propio)

Lo cual a todas luces constituye una lectura incompleta y parcial de los hechos aludidos y el desconocimiento de las cuestiones planteadas por este contratista en las distintas etapas, comunicadas al Poder Judicial en tiempo y forma, puesto que de dicha resolución del CPCECR del 22/09/2014 surge una autocontradicción que fuera señalada mediante recurso presentado al CPCECR con fecha 02/10/2014, que es contraria a derecho, y que dio lugar al Oficio del CPCECR OI-281-2014 del 29/10/2014, que modifica lo señalado en el citado oficio CPCE-JD-A-718-2014 de fecha 22/09/2014, lo que fue receptado por la Dirección Ejecutiva y nunca contestado (ver entre otros puntos XII a XVII).

De todo ello surge que el Acuerdo del Poder Judicial se basa en un acto irregular y viciado de nulidad del CPCECR, que no agotó la via administrativa, fue explícitamente rectificado por el mismo CPCECR y éste dio curso al trámite de matrícula temporal sobre la base del requerimiento de una Certificación del Poder Judicial, que habiéndole sido solicitada éste nunca proveyó. Es más el Consejo Superior declara (ver punto XVII) “ … que no es competente …”, pero no acoge a las recomendaciones de la Proveeduría (Punto XX y Acuerdo conexo)

Ello se es agravado ante en hipótesis consideradas por el Poder Judicial no justificadas objetivamente sobre “garantía de que finalmente se le otorgará el permiso”, sin que mediara por parte del Poder Judicial, en ninguna de las actuaciones a que se hace referencia en la Resolución 1262-2016, un relevamiento del cumplimiento de los requisitos por parte del contratista de conformidad con la L. Orgánica del CPCECR y su Reglamento. Los dictámenes jurídicos como los correspondientes a los oficios N° 236-DJ/CAD-2015 del 17 de junio de 2015 y N° 407-DJ/CAD-2015 del 24 de agosto de 2015...

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