Acta nº 112 de Consejo Superior, 14 de Diciembre de 2016
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Consejo Superior |
N° 112-16
CONS.EJO S.UPERIOR DEL PODER JUDICIAL .-
S..J., a las ocho horas del catorce de diciembre del dos mil dieciséis.
S.esión ordinaria con asistencia de la P.M.Z.V.M.. De la integrante M.C.A. y los integrantes R.S..A.M., C.M.Z. y G.A.B.. Asiste también la máster A.E.R.J., Directora Ejecutiva.
ARTÍCULO I
DOCUMENTO N° 14183-16
S.e aprueba el acta N° 108-16 de la sesión celebrada el 1 de diciembre de 2016.
La P.M.V.M. se abstiene de aprobar el acta por no haber participado en esa sesión.
ARTÍCULO II
ENTRAN LOS. INTEGRANTES. S.UPLENTES. C.M.R.Y.H.H.A. Y S.ALEN LA INTEGRANTE M.C.A. Y EL INTEGRANTE C.M.Z..
.
.D.N.° 6429-16, 13241
En sesión N° 94-16 celebrada el 12 de octubre de 2016, artículo I, se tomó el acuerdo que dice:
“ENTRA EL S.UPLENTE H.H.A. Y S.ALE Y INTEGRANTE M.Z..
En la sesión N° 100-15, del 12 de noviembre de 2015, artículo LXXXVII, se tomó el acuerdo que de seguido se transcribe:
“DOCUMENTO Nº 3248-13, 13828-15, 13955-15
La licenciada K.M.M., S.ubdirectora interina de la Dirección Jurídica y el licenciado J.K.C., Coordinador del Área de Análisis Jurídico, en oficio Nº DJ-AJ-1537-2015 del 5 de noviembre de 2015, dirigido al máster W.J.S.., A. General, con copia a este Consejo, manifestaron:
“En relación al oficio número 834-76-S.AFJ-17-UJ2015 de 8 de setiembre de 2015, de la A.ía Judicial, que contiene el informe de advertencia sobre la interpretación y aplicación del transitorio III de la Ley Marco de Pensiones en el cálculo de jubilaciones, producto de la “Evaluación sobre el Otorgamiento y ajustes de jubilaciones y Pensiones” y en el que se sugirió a esta Dirección Jurídica, analizar si la metodología para el otorgamiento y cálculo de las jubilaciones implementadas por la Dirección de Gestión Humana, se apega a lo dispuesto en el transitorio III de la Ley Marco (N° 7302) y determinar además, sus implicaciones y vías de solución, en caso de encontrarse transgresiones al ordenamiento jurídico; así como hacer del conocimiento de esa Dirección y del Consejo S.uperior, a efecto de que ese órgano disponga lo que estime pertinente y de considerarlo necesario, adopte una medida precautoria tendiente a la suspensión de la aplicación del 2 x 1, para aquellas personas que no cumplan con los parámetros objetivos establecidos en el citado transitorio, le remito el criterio jurídico solicitado.
Informe sobre la interpretación y aplicación del transitorio III de la Ley Marco de Pensiones, solicitado por la A.ia Judicial mediante el Informe de Advertencia N° 834-76-S.AFJ-17-UJ2015 de 8 de setiembre de 2015.
I.-
Antecedentes de la gestión.
Mediante el oficio número 834-76-S.AFJ-17-UJ2015 de 8 de setiembre de 2015, suscrito por MBA. W.J.S.., A. Judicial, se remite a la Dirección Jurídica del Poder Judicial el informe de advertencia sobre la interpretación y aplicación del transitorio III de la Ley Marco de Pensiones en el cálculo de jubilaciones, producto de la “Evaluación sobre el Otorgamiento y ajustes de jubilaciones y Pensiones.” En el citado informe se señaló lo siguiente:
“[…]
En la reunión de comentario se concluyó que la forma de cálculo implementada por el Departamento de Personal-Gestión Humana para otorgar y determinar el monto de las jubilaciones de los servidores y servidoras judiciales que aprueba el Consejo S.uperior, incrementa el riesgo de afectación a las finanzas del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, por las siguientes razones:
En el presupuesto de un servidor o servidora que si bien tenía 30 años de servicio, no contaba con 55 años de edad, se sobrevaluó el monto del beneficio, al utilizar en el denominador de la fórmula de cálculo, una base que no correspondía.
S.e pueden haber otorgado jubilaciones que no procedían, puesto que los exservidores accedieron al derecho jubilatorio con menos de 60 años (ya que se les aplicó el descuento del 2 x 1) y no cumplían con 30 años de servicio.
Cabe resaltar que en ambos casos, si el jubilado fallece se transfiere el error en mención a sus beneficiarios de la pensión.
De continuarse con la práctica en cuestión, se aumenta no sólo el riesgo de afectación económica para el Fondo sino también el riesgo asociado al potencial incumplimiento del ordenamiento jurídico.
II.-
Normativa aplicable.
En relación a la fuerza normativa de las leyes y su efecto vinculante, la Constitución Política establece lo siguiente:
· “Las leyes son obligatorias y surten efectos desde el día que ellas designen; a la falta de este requisito, diez días después de su publicación en el Diario Oficial.
Nadie puede alegar ignorancia de la ley, salvo en los casos que la misma autorice.
No tiene eficacia la renuncia de las leyes en general, ni la especial de las de interés público.
Los actos y convenios contra las leyes prohibitivas serán nulos, si las mismas leyes no disponen otra cosa.
La ley no queda abrogada ni derogada, sino por otra posterior; y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.” (El subrayado no es del original).
El Principio de legalidad administrativa está establecido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, como a continuación se transcriben:
· Constitución Política, artículo 11: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no le concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública.”
· Ley General de la Administración Pública, artículo 11: “1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.
2. S.e considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.” (El subrayado no es del original).
En cuanto al contenido específico de la consulta, debe señalarse que la Ley Orgánica del Poder Judicial establece lo siguiente:
· Artículo 81 inciso 12): “Corresponde al Consejo S.uperior del Poder Judicial: […]
12.-
Administrar el Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Poder Judicial, de acuerdo con las políticas de inversión de ese Fondo, establecidas por la Corte.”
· Artículo 59 inciso 11): “Avocar el conocimiento y la decisión de los asuntos de competencia del Consejo S.uperior del Poder Judicial, cuando así se disponga en sesión convocada a solicitud de cinco de sus miembros o de su Presidente, por simple mayoría de la Corte. […]”
· Artículo 90: “Corresponde al A.:
1.-
Ejercer la suprema vigilancia sobre el régimen económico del Poder Judicial, sin perjuicio de lo que pueda resolver la Corte o el Consejo.
2.-
Dirigir, programar y fiscalizar las labores de control interno.
3.-
F.izar la ejecución del Presupuesto.
4.-
Controlar el buen uso y correcto destino de los fondos públicos puestos a disposición del Poder Judicial, para lo cual tendrá acceso a todas las dependencias judiciales y a los libros, archivos y documentos referentes al movimiento económico.
5.-
Refrendar, a posteriori, los documentos que impliquen responsabilidad económica para el Poder Judicial en relación con el uso de fondos.
6.-
Practicar revisiones, con la frecuencia que sea necesaria, sobre los gastos efectuados por el Poder Judicial, elaborar los informes financieros que se deriven de esos estudios y si encontrare alguna irregularidad, dar cuenta de inmediato al Consejo.
7.-
Dar pautas y recomendaciones a los servidores judiciales de las oficinas que tengan a su cargo actividades de carácter contable.
8.-
Colaborar con la Contraloría General de la República, en las funciones de auditoría externa.”
· "Artículo 224.-
Los servidores judiciales podrán acogerse a una jubilación igual al salario promedio de los últimos veinticuatro mejores salarios mensuales ordinarios, devengados al servicio del Poder Judicial, siempre que hayan cumplido sesenta y dos años de edad y el número de años trabajados para la Administración Pública sea al menos de treinta. En ningún caso, el monto de la jubilación podrá exceder del equivalente al ingreso de un diputado, entendiéndose por ingreso las dietas y los gastos de representación". (Así reformado por el artículo 4 º de la ley N º 7605 de 2 de mayo de 1996).
· "Artículo 225.-
S.i no se cumpliere con la edad o el número de años de servicio citado, la jubilación se calculará en la siguiente forma:
a) S.i el retiro se produjere al cumplir treinta o más años de servicio, pero sin haber cumplido los sesenta años de edad, la jubilación se calculará en proporción a la edad del servidor. Para fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio, según la regla del artículo 224, por la edad del servidor y el producto se dividirá entre sesenta; el resultado de esta operación constituirá el monto de la jubilación.
b) S.i el retiro se produjere al cumplir el servidor sesenta o más años de edad, pero antes de cumplir treinta años de servicio, la jubilación se acordará en proporción a los años laborados, siempre que el número de años servidos no sea inferior a diez. Para fijarla, se multiplicará el monto del salario promedio indicado en el artículo anterior por el número de años servidos y el producto se dividirá entre treinta; el resultado será el monto de la jubilación".
· "Artículo 226.-
Los servidores judiciales que sean separados de sus cargos para el mejor servicio público y los funcionarios de período fijo que no sean reelegidos, tendrán derecho a la jubilación, siempre que el tiempo servido por ellos exceda de diez años.
La jubilación será proporcional al tiempo servido y podrá percibirse solo durante un lapso equivalente a la mitad de este tiempo, salvo que hayan laborado por más de veinte años. En este último caso...
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