Acta nº 108 de Consejo Superior, 1 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2016
EmisorConsejo Superior

Nº 108-16

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL .-

S.J., a las ocho horas del primero de diciembre del dos mil dieciséis.

Sesión ordinaria con asistencia del Vicepresidente interino M.O.A.G., quien sustituye en este acto a la P.M.Z.V.M.. De la integrante M.C.A. y los integrantes R.S.A.M., G.A.B. y C.M.Z.. Asiste también la licenciada D.Á.A., Sub D.a Ejecutiva.

ARTÍCULO I

SALE EL INTEGRANTE C.M.Z., ENTRA EL INTEGRANTE SUPLENTE H.H.A.

DOCUMENTO N° 13616-16

Se aprueba el acta N° 105-16 de la sesión celebrada el 17 de noviembre de 2016.

El Vicepresidente interino Magistrado A. se abstiene en aprobar el acta por no haber participado en esa sesión.

ARTÍCULO II

SALE EL INTEGRANTE SUPLENTE H.H.A., ENTRA EL INTEGRANTE C.M.Z..

Documento N° 13144-16, 13533-16, 13392, 13447-16.

La Secretaría General de la Corte, mediante resolución N° 1787-2016, comunicó el 18 de noviembre del 2016, a los servidores J.P.A.A., K.P.R., M.A.E., C.H.S., M.A.P., G.R.B., L.D.R.G., J.C.C., R.M.V.; J.V.D., V.R.N., J.C.C., N.M.V., M.M.B. y N.A.M., servidores y servidoras del Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Turrialba, el acuerdo tomado en sesión N° 104-16 celebrada el 15 de noviembre del 2016, artículo LXI, que literalmente dice:

“En oficio N° 4281-IJ-2016 de 11 de noviembre de 2016, R.P.G., Técnico Judicial del Tribunal de la Inspección Judicial, comunicó:

“… de conformidad con el artículo 81 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me permito hacer de su conocimiento que el Tribunal de la Inspección Judicial mediante resolución de las dieciséis horas quince minutos del diez de noviembre de dos mil dieciséis, ordenó como medida cautelar, trasladar al señor M.D.F. a otro despacho judicial que no tenga cercanía con los Tribunales de Turrialba, o a la que así determine ese Ó. Superior, por el plazo de seis meses. Asimismo, se le ordena que se abstenga de perturbar o en cualquier forma comunicarse con las y los denunciantes.”

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A continuación se transcribe del voto N° 1843-2016, lo que interesa:

“CONSIDERANDO:

I.-

El L.enciado A.C.M., en su condición de I. Instructor dentro de las presente causa disciplinaria, solicitó la medida cautelar a favor de los denunciantes J.P.A.A., K.P.R., M.A.E., C.H.S., M.A.P., G.R.B., L.D.R.G., J.C.C., R.M.V. y J.V.D. (por las conductas de Acoso L.), así como V.R.N., J.C.C., N.M.V., M.M.B. y N.A.M (por las conductas de Hostigamiento Sexual), argumentando que existen razones fundadas para la protección de los fines del procedimiento que nos ocupa, se proceda a la reubicación del encausado M.A.D.F., en algún otro despacho judicial fuera de la localidad de Turrialba y ordenarle, que se abstenga de perturbar o comunicarse de cualquier forma con los agraviados de cita y los eventuales testigos. Lo anterior, habida cuenta que tanto los agraviados como el encausado laboran en la misma oficina judicial, a saber, el Juzgado Contravencional y Menor Cuantía de Turrialba y evitar con ello, que las conductas acusadas de hostigamiento sexual y acoso laboral continúen. En razón de ello y para asegurar el proceso, evitar la revictimización de los quejosos e incluso, resguardar el interés público, solicita se ordene el traslado del encausado a otra jurisdicción, traslado que se mantendrá por el plazo que se requiera hasta que finalice el proceso y se cuente con una sentencia en firme que resuelva el asunto.

II.-

SOBRE LOS PRESUPUESTOS PARA LA ADOPCIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR. Tal y como ha sido desarrollado por la S. Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). Al respecto, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, dispone que la finalidad de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). De conformidad con el artículo 21 Código Procesal Contencioso Administrativo, el juez, a la hora de determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, debe verificar que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. Por otro lado, el mismo numeral 21 del Código establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Por último, el artículo 22 ibídem establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Sólo en la concurrencia de los tres elementos, es decir, de la apariencia de buen derecho, del peligro en la demora y que del análisis de la ponderación de intereses se considere que el daño sufrido por el particular debe tutelarse por encima de los demás intereses en juego, puede proceder el despacho a conceder la medida cautelar solicitada. Además de lo anterior, el artículo 24 de Ley contra el Hostigamiento o Acoso Sexual en el Empleo y la Docencia, señala que se pueden ordenar cautelarmente las siguientes medidas:

“a) Que el presunto hostigador, se abstenga de perturbar al denunciante. b) Que el presunto hostigador se abstenga de interferir en el uso y disfrute de los instrumentos de trabajo de la persona hostigada. c) La reubicación laboral. d) La permuta del cargo. e) Excepcionalmente la separación temporal del cargo con goce de salario. En la aplicación de las medidas cautelares deberán respetarse los derechos laborales de los obligados a la disposición preventiva, pudiendo ser aplicadas a ambas partes de la relación procesal, debiendo procurarse mantener la seguridad de la víctima, fundamentalmente.”

El artículo 16 del Reglamento para prevenir, investigar y sancionar el hostigamiento sexual en el Poder Judicial, indica:

“El Ó. Instructor podrá gestionar ante el Consejo Superior que se ordene, en forma provisional y en cualquier momento, a partir de la presentación de la denuncia, las siguientes medidas cautelares.-1) La suspensión temporal con goce de salario. Se dispondrá en relación con el denunciado, en los siguientes casos: a) Cuando su presencia pueda causar un mayor agravio a la presunta víctima; b) Cuando pueda entorpecer la investigación; c) Cuando pueda influenciar a los eventuales testigos. Dicha suspensión no podrá extenderse más allá de un mes calendario, pero podrá disponerse en forma fraccionada y no acarreará la pérdida de ningún derecho o beneficio. 2) El traslado del denunciante. Se dispondrá, en relación con el denunciante, en los siguientes casos.-a) Cuando exista subordinación con el denunciado; b) Cuando exista clara presunción de que el hostigamiento continuará; c) Cuando el vejamen sufrido por la presunta víctima sea de tal gravedad hacerse a un puesto de igual categoría, respetando todos los derechos y beneficios del denunciante. En cualquier momento y sin necesidad de justificación concreta, ambas medidas podrán ser discrecionalmente revocadas por el Ó. Instructor.”

Por su parte, el Reglamento autónomo para prevenir, investigar y sancionar el acoso laboral en el Poder Judicial dispone en el artículo 14:

“Al inicio o en el transcurso del procedimiento, podrán adoptarse, de oficio o a solicitud de la persona interesada, las medidas cautelares que faciliten la investigación y la paralización inmediata de la situación de conflicto. Dichas medidas serán adoptadas, debidamente razonadas, por el órgano instructor y podrán ser: a) Suspensión con goce de salario de la persona denunciada. b) Traslado temporal de la persona denunciada, hasta por tres meses. c) Traslado de la persona denunciante, con su consentimiento o a solicitud de sus representantes legales, o a sugerencia de algún testigo, cuando exista relación de subordinación o cuando se presuma la continuación de las aparentes conductas de acoso laboral. d) Cambio de la supervisión de las labores de la persona denunciante, cuando la persona denunciada sea su superior inmediato. La supervisión podrá ser efectuada por otro (a) servidor (a) de superior jerarquía. e) Otras medidas siempre que se garanticen los derechos de las partes, guarden proporción y legalidad y no afecte el servicio público que se brinda.”.

A consideración de este Tribunal, se tiene que en el caso concreto la aplicación de la medida cautelar solicitada resulta procedente, toda vez que los elementos requeridos para la procedencia de una medida cautelar de ese tipo, se encuentran presentes en autos. En efecto, observa este Tribunal que se está ante un riesgo inminente y la...

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