Acta nº 003 de Consejo Superior, 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorConsejo Superior

Nº 3-16

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL.-

S.J., a las ocho horas del doce de enero del dos mil dieciséis.

Sesión ordinaria con asistencia del Magistrado O.A.G., V. en Ejercicio, quien sustituye en este acto a la Presidenta, M.V.. De la integrante M.C.A., los integrantes C.M.Z., R.S.A.M. y la integrante suplente D.V.V. en sustitución del integrante A.L.M.A., por vacaciones. Asiste también la máster A.E.R.J., Directora Ejecutiva.

ARTÍCULO I

Documento N° 13079-15

SALE LA INTEGRANTE CONEJO AGUILAR Y ENTRA EL INTEGRANTE SOLÓRZANO SÁNCHEZ

Conoce este Consejo en alzada la resolución Nº 470-2015, dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial a las nueve horas cuarenta minutos del cinco de agosto del dos mil quince, dentro del procedimiento seguido contra E.Q.P., en su momento Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mediante la cual declaró con lugar la causa disciplinaria, calificó de grave la falta cometida y le impuso la sanción de tres días de suspensión sin goce de salario.

I.-

Mediante resolución de las nueve horas cuarenta y tres minutos del catorce de febrero del año dos mil trece, se realizó el traslado de cargos al encausado para que se refiriera a lo siguiente: “NEGLIGENCIA EN EL CUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES PROPIOS DEL CARGO, en perjuicio de ELIA HURTADO GRANADOS. Concretamente se le acusa que: 1) Desde el 22 de noviembre de 2010 y hasta el 15 de agosto de 2011, usted en su condición de Juez Penal 3 del Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, mantuvo inactivo el expediente penal Nº 08-002671-276-PE por el delito de Lesiones Culposas en contra de D.A.C.G. y en perjuicio de E.H.G., a pesar que dicha causa prescribía el 23 de septiembre de 2011. 2) El 15 de agosto de 2011 y siendo que ese era su último día laboral en el Juzgado Penal del Primer Circuito Judicial de San José, usted no le informó ni por escrito, ni de manera oral al J.C. del despacho, que el expediente antes mencionado se encontraba pronto a prescribir, lo que imposibilitó que se generara la alerta requerida para emitir la resolución en la que se señalara Audiencia Preliminar con el fin de conocer los alcances de la acusación fiscal, acto capaz de interrumpir el plazo de prescripción. Todo lo anterior provocó que mediante resolución del 13 de abril de dos mil doce se dictara un Sobreseimiento Definitivo a favor del imputado en la causa penal 08-002671-276-PE.

II.-

Este Consejo en la sesión del tres de julio del dos mil catorce, conoció la resolución final Nº 121 de las ocho horas treinta minutos del cuatro de marzo del dos mil catorce, dictada por el Tribunal de la Inspección Judicial, dentro del procedimiento disciplinario Nº 12-1255-031-IJ, seguido contra el servidor E.Q.P., donde declaró con lugar la causa, calificó la falta como grave y le impuso al encausado la sanción de Amonestación Escrita, siendo que mediante el artículo XLIX, acordó anular la resolución final de cita y reenviar el expediente al Tribunal Disciplinario, únicamente en lo que se refiere a la sanción impuesta, a efecto de que ésta se dictara nuevamente conforme a derecho corresponde.

III.-

En virtud de la gestión realizada por la Comisión de Relaciones Laborales, mediante el oficio Nº CRL-67-2015 del catorce de julio del año en curso, referida a la recusación planteada contra los integrantes del Consejo Superior, que conocieron el asunto analizado en la sesión del tres de julio del dos mil catorce, se separaron del conocimiento del expediente disciplinario, la señora Presidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior, M.Z.V.M. y los integrantes M.C.A., A.L.M.A., C.A.M. y J.S.L..

IV.-

El Tribunal de la Inspección Judicial tuvo como hechos demostrados dentro de la investigación realizada los siguientes:1) Que el licenciado E.Q.P. se desempeñó como Juez Penal del Primer Circuito Judicial de San José, durante el período comprendido del 18 de septiembre de 2009 hasta el 15 de agosto de 2011 ocupando la plaza número 43977, periodo que se vio interrumpido en 63 días naturales por alternabilidad en los lapsos de tiempo, se tiene así que del 11 de diciembre del 2009 al 3 de enero del 2010 hay 24 días naturales en que no fungió como juez, de igual forma del periodo comprendido del 29 de marzo del 2010 al 4 de abril del citado año, sea 7 días naturales, del 12 de julio de 2010 al 18 de julio de ese mismo año, otra vez 7 días naturales, del 02 de agosto del 2010 al 02 de agosto del 2010 ósea un día natural, del 06 de agosto del 2010 al 08 de agosto del citado año para 3 días naturales, del 27 de diciembre del 2010 al 09 de enero del 2011 para 14 días naturales, del 18 de abril del 2011 al 24 del mismo mes del citado año para 7 días naturales, como se indica para un total de 63 días naturales, sin contar un día que estuvo de vacaciones y no se reportó ninguna incapacidad, esto de conformidad con el Informe 030-IJ-13 rendido por el Oficial de la Inspección Judicial J.S.V.. 2) Que entre los expedientes a cargo del licenciado Q.P., quien tenia el código (307), se encontraba el número 08-002671-0276-PE donde figura como ofendida la señora E.H.G., el cual ingresó al Juzgado Penal el 18 de noviembre del 2010 y fue pasado a fallo el 22 de noviembre de ese año, esto con base en la probanza ya indicada sea el informe 030-IJ-13. Que al dejar el cargo el licenciado Q.P. quedó de entregar al J.C. licenciado E.C.B. un informe sobre el estado de los asuntos a su cargo, lo cual no realizó, lo cual se desprende de la probanza ya indicada y la declaración del licenciado C.B.. 4) Que dentro de la causa 08-002671-0276-PE, recayó Sobreseimiento Definitivo por extinción del ejercicio de la acción penal por prescripción, ocurrida el 23 de septiembre de 2011, lo cual fue declarado en resolución de las 14:00 horas del 13 de abril del 2012. 5) Que el 30 de septiembre del 2011 el licenciado V.C. asumió el código (307) de la plaza 43977, que fuera ocupada por el licenciado Q.P., esto de conformidad con el informe ya rendido 030-IJ-13 por el oficial J.S.V..” A esta lista de hechos probados corresponde agregar el siguiente: 5) En la sesión N° 76-14 celebrada el veintiséis de agosto del dos mil catorce, por el Consejo Superior se acordó: “1) Tomar nota de la gestión presentada por la Presidencia de la Corte. 2) De conformidad con lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con base en lo informado por el Despacho de la Presidencia, y lo que han constatado en la visita realizada al despacho, en que se comprueba que el licenciado E.Q.P. no reúne las condiciones de idoneidad para continuar ejerciendo el cargo como Juez Penal del II Circuito Judicial, sede Santa Cruz, se le cesa en su nombramiento interino, y por tanto se le limita hasta el 31 de agosto del 2014.”

V.- La Defensa Técnica del encausado en su escrito de apelación aduce falta de fundamentación, desproporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta. Se indica que el Tribunal de la Inspección Judicial, simplemente sanciona por sancionar, sin desarrollar un análisis requerido que permita su justificación, señalando que el reproche fijado resulta perjudicial para el señor Q.P., así como que se aplica incorrectamente el fin correctivo y preventivo del régimen disciplinario.

VI.-

Respecto lo planteado, inicialmente debe señalarse que en vista de que lo anulado por este Órgano, en la sesión del tres de julio del dos mil catorce, artículo XLIX, fue lo referido exclusivamente a la sanción, todos los demás actos deben conservarse, por lo que partiendo de la fundamentación esbozada por el a quo en su oportunidad, de la cual no existe cuestionamiento alguno, se logra establecer que el quantum fijado en el acto administrativo cuestionado, guarda relación con los hechos acreditados en la especie. Asimismo, se estima que el reproche resulta proporcional y razonable y que encuentra respaldo en las normas que regulan la materia disciplinaria dentro de la institución, logrando una relación razonable y proporcional sin dejar de lado, además el carácter correctivo que rige los procedimientos disciplinarios. Sobre el particular, se considera apropiado traer a colación que doctrinalmente se ha establecido que “La solución de la relación de tensión sólo puede lograrse mediante la ponderación de los valores e intereses involucrados en el caso concreto, operación tras la cual podrá concederse si el medio se encuentra en razonable proporción con el fin perseguido. Adquiere, así singular importancia en el marco del principio de proporcionalidad en sentido estricto la ponderación de fines y medios.” (G.C.S., N., Proporcionalidad y derechos fundamentales en el proceso penal, editorial Colex, 1990, p. 274. Asimismo, resulta oportuno citar el contenido de la resolución constitucional Nº 8858-98 del quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que en lo que interesa señala: “El principio de razonabilidad, surge del llamado "debido proceso substantivo", es decir, que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca. Cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada, por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad - o de un determinado grupo - mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción a ser adoptado cumple o no con la...

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