Acta nº 089 de Consejo Superior, 9 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorConsejo Superior

Nº 89-14

CONSEJO SUPERIOR DEL PODER JUDICIAL .-

S.J., a las ocho horas del nueve de octubre de dos mil catorce.

Sesión ordinaria con asistencia de la M.V., P., de la licenciada M.C.A., el licenciado A.L.M.A., la Suplente licenciada C.A.M. en sustitución de la doctora L.C.C. por ascenso y el Suplente Juan de D.S.L., en sustitución del licenciado M.M.A., por permiso con goce de salario. Asiste también la máster A.E.R.J., D.a Ejecutiva.

ARTÍCULO I

DOCUMENTO 11705-14

Se aprueba el acta N° 85-14 de la sesión celebrada el 24 de setiembre de 2014.

El Integrante Suplente Salón López y la Integrante Suplente Aguilar Mora se abstienen de aprobar el acta por no haber participado en esa sesión.

ARTÍCULO II

DOCUMENTO Nº 11598-14

Con motivo del sentido fallecimiento de la señora E.S.C., abuela materna de la licenciada A.S.M. y F.M.M., F.A. y Técnico J.icial de la F.ía del Primer Circuito J.icial de Alajuela, se acuerda expresar a doña A. y a don F., así como a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO III

DOCUMENTO Nº 11590-14

En razón del sentido fallecimiento de la señora M.A.C., madre de M. y L.C.A., J. de Cobro del Segundo Circuito J.icial de S.J. y F. del Programa de Justicia Restaurativa del Ministerio Público, respectivamente, se acuerda expresar a don M. y a doña L., así como a su estimable familia las condolencias de la Corte Suprema de Justicia y de este Consejo.

ARTÍCULO IV

Documento 4277-10, 11477-14

En sesión Nº 77-14 celebrada el 28 de agosto de 2014, artículo LVI, se tomó el acuerdo que literalmente dice:

“En sesión Nº 69-14 del 31 de julio de 2014, artículo LVIII, se tomó el acuerdo que literalmente dice:

“Mediante circular Nº 91-2010 publicada en el Boletín J.icial Nº 165 del 25 de agosto de 2010, la Secretaria General de la Corte, hizo de conocimiento a los despachos judiciales, el acuerdo tomado por este Consejo en sesión Nº 56-10, celebrada el 3 de junio de 2010, artículo XXVIII, en que dispuso comunicarles que los estudiantes de derecho y los asistentes de los abogados sólo pueden acceder expedientes judiciales si cuentan con la autorización del profesor universitario o del abogado director del procedimiento, lo anterior de conformidad con establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder J.icial.

En correo electrónico del 22 de julio de 2014, el licenciado E.A.R., C. interino de Servicios interino, hizo de conocimiento lo siguiente:

“Deseo hacer de su conocimiento que esta C.ía de Servicios atendió la inconformidad de una persona usuaria quien expresó su preocupación debido a que se le negó el acceso a un expediente, esto a pesar de contar con una autorización de la parte demandada en el proceso mediante un documento que estaba autenticado por un abogado. Afirmó la usuaria que dicha situación le causa preocupación, pues en otras oficinas judiciales el documento es aceptado para facilitarle el expediente, lo cual evidencia la falta de uniformidad en los criterios.

Para dar trámite a la gestión específica se consultó a la jueza coordinadora del despacho quien explicó que la gestionante no figuraba como parte en el proceso, no se acreditaba como abogada ni asistente y por lo tanto no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder J.icial ni lo dispuesto en la circular Nº 91-2010 del Consejo Superior, por lo que no se le permitió el acceso al expediente.

La circular Nº 91-2010 establece lo siguiente:

“(…) los estudiantes de derecho y los asistentes de los abogados sólo pueden acceder expedientes judiciales si cuentan con la autorización del profesor universitario o del abogado director del procedimiento, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder J.icial. Consecuentemente dicha autorización deberá especificar el número de expediente al cual se solicita acceso. El abogado director del proceso o profesor universitario, deberá informar al despacho en el momento en el que autorizado cese sus labores. (…)”.

Por su parte, el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder J.icial establece que:

“Con excepción de otros supuestos establecidos expresamente por ley, sólo los abogados podrán representar a las partes ante los Tribunales J.iciales de la República.

Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes de los abogados, debidamente autorizados, y los bachilleres en derecho, podrán concurrir a las oficinas y los despachos judiciales, para solicitar datos y examinar expedientes, documentos y otras piezas, así como para obtener fotocopias. Para esos efectos, los estudiantes y egresados deberán contar con la autorización del Profesor o del abogado director del procedimiento. Los bachilleres en derecho deberán demostrar su condición, con documento auténtico emanado de la respectiva Universidad.”

Dado que el escenario ocurrido no se encuentra considerado dentro de la normativa expuesta con anterioridad y en virtud de la solicitud expresa de la interesada de que se uniforme la actuación en cuanto a este tema, aunado al interés del despacho de conocer si la interpretación fue la correcta, deseo respetuosamente solicitar que se valore si en los términos expuestos, deben los juzgados brindar acceso al expediente, y de esta manera se uniforme el actuar para casos similares.”

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Previamente a resolver lo que corresponda, se acordó: Solicitar a la Unidad Jurídica de la Secretaría General de la Corte, criterio en relación a la gestión presentada por del licenciado E.A.R., C. de Servicios interino.”

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En atención a lo solicitado, con Informe Nº 35-2014 del 19 de agosto de 2014, el licenciado C.T.M.R., Profesional en Derecho interino de la Secretaría General de la Corte, remitió el siguiente criterio:

“En oficio de la Secretaría General de la Corte Nº 8256-14 de 18 de agosto en curso, se transcribe el acuerdo tomado por el Consejo Superior en la sesión Nº 69-14 celebrada el 31 de julio del año en curso, artículo LVII, en el que se remitió a estudio de esta Unidad Jurídica la gestión presentada por el licenciado E.A.R., C. interino de Servicios, a fin de que se analice el artículo 243 de la Ley Orgánica del Poder J.icial y se determine si una persona que cuenta con la autorización escrita de la parte demandada en el proceso, documento que se encuentra autenticado por un abogado, puede tener acceso a un expediente.

El citado numeral literalmente señala:

“Artículo 243.-

Con excepción de otros supuestos establecidos expresamente por ley, sólo los abogados podrán representar a las partes ante los Tribunales J.iciales de la República.

Los universitarios que se identifiquen como estudiantes de una Facultad o Escuela de Derecho, los asistentes de los abogados, debidamente autorizados, y los bachilleres en derecho, podrán concurrir a las oficinas y los despachos judiciales, para solicitar datos y examinar expedientes, documentos y otras piezas, así como para obtener fotocopias. Para esos efectos, los estudiantes y egresados deberán contar con la autorización del profesor o del abogado director del procedimiento. Los bachilleres en derecho deberán demostrar su condición, con documento auténtico emanado de la respectiva Universidad”.

La parte de un proceso judicial, sea actor, demandado, imputado, víctima, querellante o querellado es la que tiene una determinada relación jurídica con la pretensión procesal, sea por su propia voluntad, interés o porque así lo determina la ley. Esta capacidad les permite actuar en el proceso y ser representados ante los Tribunales de Justicia por uno o varios abogados, como bien lo indica la norma transcrita. Por ello, las partes y sus abogados pueden concurrir directamente a los despachos judiciales a revisar expedientes y obtener fotocopias, o bien hacerlo por medio de personas que ellos autoricen. Así, por ejemplo, lo dispuso el Consejo Superior en la sesión Nº 84-13 celebrada el 28 de agosto de 2013.

Conforme se indica en la Circular de la Secretaría General de la Corte Nº 91-2011, respecto a la información que se puede brindar en causas penales, debe de considerarse lo señalado en el artículo 295 del Código Procesal Penal, en cuanto señala que “el procedimiento preparatorio no será público para terceros y que las actuaciones sólo podrán ser examinadas por las partes, directamente o por medio de sus representantes.” En virtud de lo anterior, el acceso a la información en una causa penal sólo está permitido a las partes o sus representantes, de manera que demostrándose, en forma suficiente, que se cumple este requisito no se puede negar el acceso al expediente.”

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Se acordó: Tener por rendido el informe anterior y hacerlo de conocimiento del licenciado E.A.R., C. de Servicios interino.”

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En correo electrónico del 1 de octubre de 2014, la máster B.C.V., J. del Jugado de Trabajo de H., manifestó:

“ que en virtud de que se puso en conocimiento del Despacho lo resuelto por el Honorable Consejo Superior según acuerdo tomado del Poder J.icial, en la sesión Nº 77-14 celebrada el 28 de agosto del 2014, quisiera consultar y a la vez si es necesario que se aclare o adicione el acuerdo, conforme lo siguiente:

Como preámbulo, es importante indicar que la norma 243 de la Ley Orgánica del Poder J.icial, busca asegurar que las partes de un proceso cuenten con la representación técnica adecuada, resguardar la confidencialidad y la privacidad de los documentos del expediente y principalmente evitar el ejercicio ilegal de la profesión, lo cual es muy frecuente.

La norma anterior esta ligada a otra normativa, propiamente el punto dos del artículo 9 de la misma Ley Orgánica del Poder J.icial, que reza:

"Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder J.icial:

1. (...)

2.-

Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan...

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