Sentencia nº 03403 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 28 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-002700-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoAcción de inconstitucionalidad

*180027000007CO* Exp: 18-002700-0007-CO Res. Nº 2018003403 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veintiocho de febrero de dos mil dieciocho . Acción de inconstitucionalidad promovida por [Nombre 001], portador de la cédula de identidad No. [Valor 001] representado por [Nombre 002], cédula de identidad No. [Valor 002], contra la Jurisprudencia de Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, en relación con el artículo 21 de la Ley de Penalización contra la Violencia Doméstica. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11:44 horas de 16 de febrero de 2018, el accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad de la Jurisprudencia de Sala Tercera respecto del artículo 21 de la Ley de Penalización de la Violencia Doméstica. Para fundamentar su legitimación, señala como asunto base el proceso penal tramitado en el expediente judicial No. 17-000268-1092-PE, seguido por el delito de tentativa de femicidio, en el que figura el accionante como imputado y, dentro del cual, se invocó la inconstitucionalidad de la interpretación jurisprudencial realizada por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Alega que lo resuelto en esta acción tendría incidencia en el proceso pendiente de resolver, pues el criterio impugnado sirvió de base para que el Ministerio Público interpusiera el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José. Además, ese criterio fue aplicado por el Tribunal Sentenciador al declarar a su representado autor responsable del delito de tentativa de femicidio. Aduce que esa pauta jurisprudencial está recogida en los Votos Nos. 2010-1393, de las 09:50 hrs. de 17 de diciembre de 2010, 2011-00214, de las 09:44 hrs. de 4 de marzo de 2011 y 2015-00301, de las 08:53 hrs. de 27 de febrero de 2015, resoluciones en las que se invocó la Convención de Belén do Pará como instrumento de interpretación e integración del ordenamiento jurídico que resulta contraria a la Constitución Política y otros tratados internacionales que consagran el principio de legalidad y tipicidad penal. Estos principios imponen requisitos que debe contener la norma jurídica penal: lex praevia, lex scripta y lex stricta. El tipo penal debe ser preciso y excluye la analogía como método de interpretación judicial de la norma. Arguye que el Ministerio Público y la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se abrazan a la Convención de Belén do Pará para interpretar, en forma extensiva, el tipo penal del femicidio. Dicha interpretación soslaya una discusión esencial: la integración que se ha hecho del tipo penal, más allá de su contenido semántico, para que se cubran aspectos que no están descritos en él, es contraria al principio de legalidad. Invoca lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso García Asto y Ramírez Rojas contra Perú. Indica que, probablemente, el Ministerio Público pretende que se realice una interpretación teleológica de la norma del delito de femicidio. Argumenta que extender los alcances de la Convención de Belem do Pará, como lo ha realizado hasta la fecha la Sala Constitucional, constituye un claro irrespeto al principio de legalidad y al de tipicidad. Solicita que se declare con lugar la acción formulada.

2.- El artículo 9° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso, desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DE LA ACCIÓN. Se impugna, en el caso presente, la pauta jurisprudencial emitida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en los Votos Nos. 2010-1393 de las 09:50 hrs. de 17 de diciembre de 2010, 2011-00214 de las 09:44 hrs. de 4 de marzo de 2011 y 2015-00301 de las 08:53 hrs. de 27 de febrero de 2015, en cuya razón, se utiliza la Convención de Belén do Pará como instrumento de interpretación e integración del ordenamiento jurídico, en detrimento de los principios y valores que proclaman la Constitución Política y, otros tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, como lo son el principio de legalidad y tipicidad penal, en relación con el delito de femicidio. Esta situación, según la parte actora, es ilegítima y lesiona el Derecho de la Constitución. II.- SOBRE EL RECHAZO DE PLANO DE LA ACCIÓN, DADO QUE EL RECURSO DE CASACIÓN QUE SIRVE DE BASE A ESTA IMPUGNACIÓN, TODAVÍA NO HA SIDO ADMITIDO POR PARTE DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala Constitucional, en un caso similar al presente, por medio de la sentencia No. 2016-5249, de las 09:05 hrs. de 20 de abril de 2016, rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad, en la cual, el asunto base lo constituye un recurso de casación que todavía no ha sido, expresamente, admitido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, con sustento en el siguiente orden de consideraciones: “II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. La accionante manifiesta que su legitimación deriva del artículo 75 párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. El asunto previo es un recurso de casación que se tramita ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Este Tribunal ha señalado que el artículo 75 párrafo primero de la Ley de Jurisdicción Constitucional establece como requisito indispensable para interponer una acción de inconstitucionalidad, que se cuente con un asunto base pendiente de resolver, ya sea en la fase de agotamiento de la vía administrativa, o bien, en sede judicial, donde se hubiere invocado la inconstitucionalidad de la norma como medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado. En el presente asunto la accionante señala que su legitimación deriva del expediente N° 15-000515-1092 que es una causa penal contra JDAD. Según la constancia emitida por la Secretaria de la Sala Tercera, el recurso no ha sido admitido para estudio, esto es, no ha superado la fase de admisibilidad. Las reglas de admisibilidad de acciones cuando el asunto que se cita como previo es un recurso de casación, deben ajustarse a las características del recurso y a la naturaleza de lo impugnado. En este sentido, si el reclamo se dirige contra normas relacionadas con el derecho de fondo y el asunto previo es un recurso de casación, la Sala ha exigido que ese recurso haya superado la denominada fase de admisibilidad como requisito para admitir una acción para estudio. Esto es necesario, pues solo en ese supuesto existiría la probabilidad de que la acción sea medio razonable de amparar el derecho que se estima lesionado. Es decir, solo en tal caso, sería factible que una eventual declaratoria de inconstitucionalidad de la norma incida, directamente, en el asunto previo (ver en el mismo sentido voto 2015-002265 de las 9:05 horas del 18 de febrero de 2015). En sentido contrario, la regla general que establece la admisión del recurso de casación como requisito formal para darle trámite a la acción, cede en los casos en que se objetan los criterios de admisibilidad de la casación, porque de lo contrario, en estos supuestos, nunca podría este tribunal conocer la acción, excluyendo actos que podrían tener relevancia constitucional del conocimiento que corresponde a esta jurisdicción. Así lo ha señalado este Tribunal en las sentencias 2016-002000 de las 9:01 hrs. del 10 de febrero de 2016 y 2016-004677 de las 10:30 hrs. del 8 de abril de

2016. En el caso en estudio, la accionante interpuso el recurso de casación el 16 de febrero de

2016. Según la constancia emitida por la Sala Tercera que obra en autos, el recurso aún no ha superado la etapa de admisibilidad, lo que hace que la acción interpuesta sea prematura. Así las cosas, la acción es inadmisible. La Magistrada Hernández López pone nota. III.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.- Comparto en todos sus extremos lo decidido en este caso; sin embargo, dado que se citan resoluciones donde salvé el voto o emití notas separadas, estimo apropiado remitir, también yo, a mis consideraciones recogidas en mis votos particulares a tales decisiones.” En el sub judice, se solicitó a la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia una constancia del estado procesal del expediente judicial que se tramita con el No. 17-000268-1092-PE, en que figura como imputado el actor, en la que se indique, expresamente, si el recurso de casación promovido por el Ministerio Público ya fue admitido para estudio. Por lo anterior, el Secretario a. i. de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Lic. Anibal Reyna Barrón, en escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional el 22 de febrero de 2018, hizo constar que “en la causa penal No. 17-000268-1092-PE(…), seguida contra [Nombre 001], por el delito Tentativa de Femicidio, en perjuicio de Madelaine Giraldo Sánchez, ingresó a esta Sala en fecha veinte de febrero de dos mil dieciocho, con motivo de recurso de casación presentado por el señor Héctor Chacón Chang, quien figura como Fiscal en representación del Ministerio Público, contra la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, número 2017-1483, el cual se encuentra pendiente de resolver, en estudio de admisibilidad, para lo correspondiente”, con lo cual, dicho recurso de casación no ha sido, expresamente, admitido por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia para su conocimiento. Por ese motivo, procede el rechazo de plano de la presente acción de inconstitucionalidad, al considerarse prematura. En este sentido, es preciso mencionar que, en el sub examine, la pauta jurisprudencial cuestionada lo ha sido por razones de fondo, con lo cual, es necesario que el asunto base, es decir, el recurso de casación, haya sido admitido por la Sala Tercera, para que constituya un medio razonable de amparar los derechos e intereses que la parte actora reclama vulnerados. Véase lo expuesto en la sentencia supra referida. Lo anterior, sin embargo, no se ha producido en el caso concreto, con lo que, lo que cabe es el rechazo de plano de este asunto. III.- CONCLUSIÓN. Corolario de lo expuesto, se impone el rechazo de plano de este asunto. IV.- NOTA SEPARADA DE LOS MAGISTRADOS CASTILLO VIQUEZ,RUEDA LEAL Y HERNÁNDEZ LÓPEZ CON REDACCIÓN DE LA TERCERA. Resulta importante deslindarel temade la resolución de cuestiones de admisibilidad relativas a reclamos de inconstitucionalidad relacionadas con asuntos en fase de casación y las planteadas contra exigencias específicas para el acceso a recursos y remedios procesales, de modo que los justiciables tengan claras las reglas que se aplican a sus peticiones. En primer lugar, cuando los accionantes reclaman contra normas relacionadas con el derecho de fondo aplicado para la decisión de la controversia y lo hacen cuando el caso ha llegado a casación, la Sala debe exigir que tal recurso haya sido admitido, como condición para la admisión de la acción de inconstitucionalidad, pues solo así se podría cumplir cabalmente con el requisito de que la acción resulte ser un medio razonable para la defensa de sus derechos. En segundo lugar, y a diferencia de lo anterior, en las acciones planteadas precisamente contra normas que limitan o impiden el acceso a medios de defensa (como sería el caso de condiciones formales para admisión, montos de cuantía o materias excluidas del recurso de casación o apelación por ejemplo) no tiene sentido exigir que se haya admitido un recurso que -en aplicación de la regla que se impugna- será rechazado. En tales casos, la presentación de la acción de inconstitucionalidad debe hacerse concomitantemente o bien inmediatamente después de interpuesto el recurso pero siempre antes de que éste último ha sido rechazado; de ese modo la Sala puede tener la posibilidad de proveer lo necesario para preservar el asunto base mientras se decide sobre los demás aspectos de forma y fondo de la acción planteada. Lo anterior sin embargo, admite una excepción concreta para el caso de la materia penal, pues las propias autoridades judiciales competentes en esa materia han validado, por la vía jurisprudencial, la presentación de gestiones de actividad procesal defectuosa para atacar lo validez de sus propias actuaciones dentro del reclamo de casación, según quedó claramente razonado en el voto salvado que sobre este punto concreto se emitió dentro del expediente 15-009382-0007-CO. En este caso, la parte accionante reclama contra disposiciones de derecho que sirvieron a los jueces para resolver el fondo de la controversia y ofrece como asunto base un recurso de casación ya presentado, pero que no ha superado la fase de admisión.- De ese modo, de acuerdo con lo arriba expuesto, la acción es prematura porque mientras no se admita dicho recurso no hay certeza alguna de que lo resuelto por la Sala se constituya en medio razonable para la defensa del derecho o interés del accionante en los términos exigidos por el párrafo primero del artículo 75 de la Ley que regula esta jurisdicción.- Por estas precisas razones la acción debe rechazarse por resultar prematura, tal como se dispuso. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Castillo Víquez, Rueda Leal y Hernández López ponen nota separada.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Hubertn Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *TENLKB5FETO61* TENLKB5FETO61 EXPEDIENTE N° 18-002700-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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