Sentencia nº 03325 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Febrero de 2018

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003091-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180030910007CO * EXPEDIENTE N° 18-003091-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018003325 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por MARIANO CASTILLO BOLAÑOS, cédula de identidad 0205500864 , contra EL COORDINADOR DE LA TIENDA KOLBI EN EL CITY MALL EN ALAJUELA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE). Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:50 horas del 22 de febrero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL COORDINADOR DE LA TIENDA KOLBI EN EL CITY MALL EN ALAJUELA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que el 15 de febrero de 2018, en su calidad de abogado, solicitó de forma verbal una copia de los contratos de una persona que representaba, indicando que “…se le podría entregar la información de forma inmediata condicionado a un poder”. Sin embargo, ese mismo 15 de febrero, por medio de una nota, la trabajadora Fabiola Álvarez Solano procedió a hacerle una prevención escrita y firmada, que indicaba lo siguiente: “Según lo solicitado por Lic. Castillo Bolaños Mariano con número de cédula 2 0550 0864 en calidad de abogado, se le previene que para poder solicitar una copia de los contratos del cliente Jonathan Fonseca Astorga cédula 2 0624 0827 debe presentar una carta de autorización o poder que lo faculte para realizar la gestión en nombre de un tercero ”. Acusa que, de esa forma, se le impidió obtener copias para certificarlas en su condición de abogado, “al dar autenticidad de las mismas por imperativo del artículo 4 de la Ley General de Telecomunicaciones, que remite expresamente a los artículos 65 y 283 de la Ley General de la Administración Pública”. Alega que lo anterior violenta lo dispuesto en la sentencia N°17374-15, en que la Sala Constitucional declaró lo siguiente: “(…) estima este Tribunal que, tal y como lo establece el artículo

272.1 de la Ley General de la Administración Pública al que hacen referencia las partes en este amparo, ‘Las partes y sus representantes, y cualquier abogado, tendrán derecho en cualquier fase del procedimiento a examinar, leer y copiar cualquier pieza del expediente así como a pedir certificación de la misma, con las salvedades que indica el artículo siguiente.’. Ergo, el hecho de que la autoridad recurrida le haya solicitado al abogado recurrente una autorización para poder acceder al expediente administrativo de la pensionada, implica una lesión a su derecho a la información y al artículo 272 supra citado, precisamente porque se encuentra en el ejercicio de liberal de su profesión”. Asimismo, invoca como quebrantado el pronunciamiento N° 5425-11 de este Tribunal, que dispuso lo siguiente: “...el ser abogado debidamente incorporado al Colegio hace, por sí, que tenga un interés legítimo, pues le liga la ética profesional...” Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándosele a la parte accionada darle acceso a los expedientes para certificar copias, por imperativo del artículo 4 de la Ley General de Telecomunicaciones que remite expresamente a los artículos 65 y 283 de la Ley General de la Administración Pública.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES. En el pasado, el recurrente, Mariano Castillo Bolaños, acudió ante esta Sala con el afán de que se le permitiera obtener copias de documentos relacionados con sus clientes en el Instituto Costarricense de Electricidad, al tenor de lo dispuesto en la sentencia N° 2015017374 de las 10:10 horas del 6 de noviembre de 2015, recaída en el recurso de amparo tramitado bajo expediente N° 15-011794-0007-CO. Sin embargo, este Tribunal, por su parte, le indicó que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de esta jurisdicción, la jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma , y que, bajo una mejor ponderación, actualmente estima que no le corresponde hacer respetar lo dispuesto en el artículo 272 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública, que es una norma de mero rango legal. De esta forma, en sentencia N° 2018002325 de las 09:15 horas del 13 de febrero de 2018, la Sala le indicó al recurrente, lo siguiente: “(...) que el 08 de febrero de 2018 presentó una solicitud de copia certificada de dos expedientes administrativos a nombre de ... Asimismo, planteó a su favor un proceso de reclamación en uso de la legitimación vicaria, por lo que, a su juicio, era suficiente representarla en su condición de abogado, sin requerir de poder. No obstante, el 09 de febrero de 2018, por oficio N° 9175-51-2018 se le previno completar el documento respectivo, ya que carecía del correspondiente poder y de los timbres del colegio de abogados. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley. (...) ...La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de todo tipo. En el presente caso, en cambio, la gestión de la parte recurrente no se relaciona directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental, sino que consiste en un reclamo contra una prevención hecha por el ICE, requiriéndole presentar un poder para solicitar una copia de dos expedientes administrativos. Lo anterior es un extremo de legalidad ordinaria que debe ser dirimido en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Por consiguiente, lo propio es que la parte accionante acuda ante la vía de legalidad respectiva, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara ”. A lo que se suma lo dicho, posteriormente, en el pronunciamiento N° 2018002642 de las 09:15 horas del 16 de febrero de 2018, a la hora de resolver una gestión de aclaración y adición del fallo antes citado: “En la especie, en cambio, es evidente que el recurrente no desea obtener una aclaración o adición de la sentencia N° 2018002325 de las 09:15 horas del 13 de febrero de 2018, en los términos del considerando anterior. Por el contrario, lo que aparentemente expone en su confuso escrito, es una inconformidad con la argumentación jurídica que contiene y que él trata de rebatir… (…) … con respecto a lo dispuesto en el voto N° 2015017374 de las 10:10 horas del 6 de noviembre de 2015, se le recuerda al petente que los precedentes de la Sala no son vinculantes para ella, siendo que bien puede invocar en la propia vía administrativa la aplicación del artículo

272.1 de la Ley General de la Administración Pública, al tenor del precedente que cita. Por lo tanto, como es obvio, en primer lugar, que en el sub judice no se han cometido graves errores en la apreciación de los hechos, o se dejaron de tomar en cuenta otros que estuvieran debidamente acreditados en el expediente al momento de dictar la correspondiente sentencia, y en segundo lugar, que las nuevas alegaciones del tutelado denotan una simple disconformidad con el razonamiento jurídico de fondo de esta Sala, lo que procede es rechazar sus alegatos, por cuanto en el artículo 11 de la Ley de Jurisdicción Constitucional se establece claramente que en esta vía no hay recurso contra las sentencias, autos o providencias que se dictan en esta jurisdicción. De allí que esta gestión sea inadmisible y así deba ser declarada ”. (El resaltado y subrayado no es del original). II.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie, una somera lectura del confuso memorial de interposición de este recurso, permite constatar que, una vez más, el recurrente pretende reconducir a esta sede de constitucionalidad la discusión acerca de qué requisitos, en su condición de abogado, debe cumplir para tener acceso a los contratos que un cliente suyo suscribió con Kolbi; lo anterior, a fin de no tener que presentar una carta de autorización o poder que la parte recurrida le exige aportar. Consecuentemente, lo propio es indicarle que la documentación que solicitó no contiene información pública y, por lo tanto, no es resorte de esta jurisdicción el intervenir en la cuestión para hacer cumplir lo establecido en el artículo 272 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública. Asimismo, se le previene que de conformidad con el párrafo final del artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, si persiste en presentar recursos que serán rechazados por ser reiterativos de otros que ya han sido rechazados o denegados, podrá ser condenado al pago de costas por incurrir en temeridad (véase la sentencia N° 2018000373 de las 09:15 horas del 16 de enero de 2018). En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *T47OQDOHC43QK61* T47OQDOHC43QK61 EXPEDIENTE N° 18-003091-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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