Sentencia nº 04283 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003684-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

* 180036840007CO * Exp: 18-003684-0007-CO Res. Nº 2018004283 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-003684-0007-CO, interpuesto por ERICK MARTÍNEZ TREJOS, en su condición de Defensor Particular de GUSTAVO ANTONIO ARROYO CHACÓN contra EL JUZGADO PENAL DE QUEPOS. Resultando:

1.- En memorial presentado en la Secretaría de la Sala el 5 de marzo de 2018 el recurrente interpone recurso de hábeas corpus contra el Juzgado Penal de Quepos y manifiesta que ante la Fiscalía de Quepos se tramita, en contra del tutelado, la causa penal No. 17-000649-0059-PE, por presunta infracción a la Ley de Penalización de Violencia Doméstica. Señala que el Juzgado Penal de Quepos, mediante resolución de las 14:19 hrs. De 16 de enero de 2018, le impuso a su defendido prisión preventiva por 4 meses, que fue rebajada a 1 mes por parte del Tribunal Penal de Quepos, con vencimiento al 28 de febrero del año en curso. Agrega que el juzgado recurrido, por resolución de las 10:31 hrs. de 28 de febrero de 2018, prorrogó la prisión preventiva de su representado por el plazo de 2 meses. Considera que las decisiones aludidas carecen de una debida fundamentación. Acusa que en la resolución de las 10:31 hrs. de 28 de febrero de 2018, el a quo indicó que existe el peligro de fuga sin fundamentar en qué consiste ese presupuesto. Además, estableció que existe peligro de obstaculización, argumentando, solamente, que la víctima es una persona, sumamente, vulnerable, que tienen 2 hijos en común y que su representado tiene problemas de drogadicción, sin que exista pericia médica que así lo determine. Añade que, tampoco, valoró el arraigo laboral y el domicilio en la localidad de San Ignacio de Acosta, que ofrecieron durante la audiencia. Por lo expuesto, estima violentado el derecho a la libertad del tutelado.

2.- La Lic. Evelyn García Monge, Jueza Penal de Quepos y Parrita, rindió el informe de ley y manifestó que ese Juzgado Penal se tramita la causa número 17-000234-1747-vd (y no como se consigna por el recurrente 17-000649-0039-pe) contra Gustavo Arroyo Chacón por el delito de Violación Contra Mayor de Edad. El 28 de febrero de 2018 se lleva cabo audiencia oral a efectos de resolver solicitud de prórroga de prisión preventiva presentada por la Licda. Hazel Porras, Fiscal del Ministerio Público contra el imputado Gustavo Arroyo Chacón. En dicha audiencia se procedió a escuchar los argumentos de las partes. Mediante resolución de las diez horas con treinta y un minutos del día veintiocho de febrero de 2018 se ordena mantener y prorrogar medida cautelar de prisión preventiva en contra del imputado, por el plazo de dos meses a partir del 28 de febrero y hasta el 28 de abril del 2018, quedando notificadas las partes de forma oral. En dicha audiencia el defensor formula recurso de apelación. Actualmente se está a la espera de lo que vaya a resolver el Tribunal de alzada el cual ha fijado vista para conocer sobre el recurso. Considera la recurrida que los argumentos del recurrente se refieren a la valoración de la prueba que fueron ampliamente analizados y abordados en la resolución oral por ese despacho. Indica que analizó si el grado de probabilidad y peligros procesales persisten a la fecha. Se analizan las pruebas presentadas y los peligros procesales de fuga, de obstaculización y al existir peligro para la víctima, se analiza las medidas cautelares menos gravosas que propuso la defensa particular del imputado y se escucha el testimonio del Sr. Olman Vindas, quien es primo del imputado. Indicó ofrecer un domicilio y un trabajo al imputado, pero no deja claro el oferente cuál sería el domicilio fijo del imputado ni tampoco quedó clara la labor que este realizaría. Indica que estimó que el testimonio aportado era confuso y no reunía los requisitos necesarios para sostener una variación de las condiciones que arribó no solo al primer dictado de prisión preventiva, sino incluso la firmeza por parte del Tribunal de Alzada, el cual fue conteste al determinar la existencia de los peligros procesales. Como se indica en la resolución oral, no solo por la carencia de arraigo laboral y domiciliar con la que seguía contando el imputado se sostuvo y prorrogó la medida cautelar de prisión preventiva, sino además por el resguardo de la integridad física y psicológica de la ofendida, pues ha sido recurrente el imputado en buscarla, aun y cuando existía orden de juez, existía orden de protección a favor de la ofendida que obligaba al imputado Gustavo Arroyo Chacón a no acercarse a esta, es uno de los delitos que se le investigan en grado de probabilidad sea la violación, se da por que este busca y se encuentra con la ofendida en la casa donde ella habitaba y además una vez interpuesta lo denuncia por parte de la ofendida, bajo dirección funcional, giró la representante fiscal orden de captura y es detenido el imputado precisamente en los alrededores de la casa de la ofendida. Indica que la prisión preventiva impuesta al imputado está sustentada en resolución jurisdiccional debida fundamentada, con base en las cuales se ha considerado que existen los elementos de prueba suficientes para determinar en grado probable y de forma razonada que el encartado Gustavo Arroyo Chacón ha realizado en grado de probabilidad diversos actos que violentan la Ley de Penalización de Violencia contra la mujer. Seguido se analizó con respecto a este la existencia de los peligros de fuga, falta de arraigo laboral, domiciliar y laboral, ademas el peligro de obstaculización y peligro a la victima, mismos que pese a la propuesta realizada por el imputado y su defensor siguen latentes, pues es insuficiente la propuesta realizada para paliar dichos peligros procesales. En cuanto al plazo que se dicta dicha medida cautelar, a resultas de todo los anterior se ordena dos meses de prisión preventiva, atendiendo esta juzgadora el principio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Solicita se declare sin lugar el recurso.

3.- En los procedimientos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- Objeto del recurso . El recurrente acusa que la resolución que ordenó la prórroga de la prisión preventiva del amparado carece de fundamentación, lo que viola sus derechos fundamentales. Además, acusa la lesión al principio de imparcialidad del Juzgador, pues en la audiencia de medidas cautelares la recurrida pidió a la representante del Ministerio Público que hiciera una relación de hechos, lo que no corresponde. II.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. En el Juzgado Penal de Quepos se tramita la causa número 17-000234-1747-VD contra Gustavo Arroyo Chacón por el delito de Violación Contra Mayor de Edad (informe de la autoridad recurrida); b. El Juzgado Penal de Quepos, mediante resolución de las 14:19 hrs. de 16 de enero de 2018, impuso al imputado prisión preventiva por TRES MESES, que fue rebajada a 1 mes por parte del Tribunal Penal de Quepos, mediante resolución de las 13:30 horas del 6 de febrero de

2018. El plazo de la prisión preventiva vencía el 28 de febrero de 2018 (informe y documentación aportada); c. El Juzgado Penal de Quepos, por resolución de las 10:31 hrs. de 28 de febrero de 2018, prorrogó la prisión preventiva del imputado por 2 meses ( informe y documentación aportada); d. El defensor particular del recurrente interpuso recurso de apelación contra la resolución del Juzgado Penal de Quepos que ordenó la prórroga de la prisión preventiva del amparado, que señaló audiencia oral para el 14 de marzo de 2018 (informe y documentación aportada) III.- SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA. Del informe rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida y la documentación aportada al expediente, la Sala tiene por acreditado que contra el tutelado se sigue proceso penal por el delito de violación de persona mayor de edad, bajo expediente número 17-000234-1747-VD. El Juzgado Penal de Quepos, decretó prisión preventiva en contra del imputado por tres meses, a las 14:19 horas del 16 de enero de 2018, plazo que se redujo a un mes por decisión del Tribunal de Juicio de Puntarenas, Sede Quepos y Parrita. Antes del vencimiento del plazo, el Ministerio Público solicitó audiencia de medida cautelar y la audiencia respectiva se llevó a cabo el 28 de febrero de

2018. A las 9:31 horas del 28 de febrero de 2018 la Jueza Penal de Quepos prorrogó la prisión preventiva del tutelado por dos meses, plazo que vence el 28 de abril de

2018. Lo anterior según expuso la juzgadora en virtud de la existencia de prueba e indicios de probabilidad suficientes, sobre la comisión del delito que se investiga, de violación de persona mayor de edad, así como la presencia clara de peligro para la víctima, peligro de obstaculización y peligro de fuga. Así las cosas, se advierte con claridad de la escucha de la audiencia de prisión preventiva -que ha sido allegada al expediente-, que la resolución referida, no sólo se encuentra debidamente fundamentada por parte del órgano judicial, sino que se encuentra ajustada a los parámetros legal y jurisprudencialmente previstos al efecto. En este sentido, uno de los argumentos principales para la fundamentación de la referida resolución es que existe prueba para sostener con grado de probabilidad que el imputado es autor de los hechos que se investigan, de violación a la Ley de Violencia contra la Mujer. Entre ellas la denuncia de la ofendida y las Medidas de Protección impuestas por el Juzgado Contravencional, que fueron notificadas en forma personal al imputado. Además de lo anterior, fundamentó que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el ordenamiento para la imposición de una medida cautelar tan gravosa como la prisión preventiva, porque existe peligro para la víctima, quien está inmersa en un círculo de violencia doméstica, y para los testigos, peligro de obstaculización del proceso. Lo anterior por la conducta reiterada del imputado de acercarse a la ofendida incumpliendo la orden judicial, y el hecho de que su detención se realizó cerca de la casa de habitación donde se encontraba. En cuanto al peligro de fuga, la juzgadora analizó el recurso ofrecido por la defensa, de oferta laboral y domiciliar, indicando en forma fundamentada que el mismo no resulta suficiente para contener los peligros procesales señalados, porque no es claro dónde viviría el imputado. En cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar, consideró la Juzgadora que por la alta pena que podría imponerse al amparado, el plazo de prisión preventiva ordenado, de dos meses no resulta desproporcionado. En consecuencia, al descartarse la violación constitucional aducida por el recurrente, lo que corresponde es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone. IV.- Finalmente, acusa el recurrente que la Juzgadora violó el principio de imparcialidad, ya que en la audiencia de medidas cautelares pidió a la representante del Ministerio Público que hiciera una relación de hechos, lo que no corresponde al Juez. Al respecto, tal y como indicó la Juzgadora al defensor del amparado durante la audiencia, cuando hizo esa misma manifestación, se tiene que la Jueza efectivamente pidió al Ministerio Público que hiciera un resumen de los hechos, por haberlo omitido, en razón de que se trataba de la misma Jueza que había ordenado la prisión preventiva del imputado un mes antes. Tal y como adujo la recurrida, en la dinámica de la audiencia oral es deber del Juez imponerse de los elementos que constan en el expediente, a fin de tener toda la información requerida para mejor resolver la solicitud de prórroga de las medidas cautelares que se realizaba en ese momento, por lo que tal actuación no lesiona el principio de imparcialidad ni el debido proceso en perjuicio del tutelado. De allí que el recurso debe ser desestimado, como se dispone. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara SIN LUGAR el recurso. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *P2HWHBIRQQO61* P2HWHBIRQQO61 EXPEDIENTE N° 18-003684-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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