Sentencia nº 03883 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia17-020332-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 170203320007CO * Exp: 17-020332-0007-CO Res. Nº 2018003883 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo presentado por Randall Morales Jiménez, cédula de identidad 0107020045, contra el Poder Judicial. Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:52 horas del 22 de diciembre del 2017 el recurrente presenta recurso de amparo contra el Poder Judicial. Manifiesta que es una persona de 50 años de edad con sordera anacusia (pérdida completa de audición). Manifiesta que el Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigación Judicial tramita el Procedimiento Administrativo Disciplinario No. 17-0130-0040-AI por el delito de Negligencia de Funciones en contra de Iván Rojas Solano y Fanny Bonilla Garro, en su perjuicio. Atinente a ese proceso, el pasado 21 de diciembre se celebró la comparecencia correspondiente en el Departamento de Asuntos Internos del OIJ, en la que declararon Luis Diego Calderón y Marisol Ortíz Ruíz, oficial de seguridad de la Empresa Secure, ambos destacados en el Departamento de Delitos Varios del OIJ. Indica que dichos funcionarios manifestaron que el edificio donde se ubica la Unidad de Delitos Varios del OIJ, no es seguro, pues ahí se escuchan las conversaciones que dichos oficiales mantienen con su persona, situación que, en su criterio, constituye una violación a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política. Explica que en dicho acto, la oficial de Seguridad manifestó que la empresa para la cual labora, nunca le ha impartido un curso para atender personas con discapacidad, por lo que desconoce si dicha empresa respeta o no lo establecido en la Ley No.

7600.Además, tanto la funcionaria de la empresa de seguridad como el señor Calderón indicaron que su persona, pese a la discapacidad auditiva que sufre, lo entiende todo, lo cual asegura es falso. Posteriormente, menciona que el 30 de junio de 2017planteó una gestión ante la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, a fin que se eliminara de la base de datos de acceso público -vía internet- los recursos de amparo presentados a su nombre. Sin embargo, dicha misiva no ha sido resuelta, situación que igualmente lesiona su derecho a la intimidad. Agrega que, mediante correo electrónico dirigido a su persona, la Licenciada Silvia Elena Fallas Rojas,en su condición de Profesional en Derecho a.i. de Asuntos Internos del OIJ, omitió hacer referencia a la solicitud que planteó, relativa a la posibilidad de ser asistido por un intérprete de señas porque esa oficina carecía de una persona especializada en el idioma lesco. Posteriormente, mediante resolución de las 15:30 hrs. de 12 de diciembre de 2017, Luis Diego Chavarría García, Jefe a.i. del Departamento de Asuntos Internos del O.I.J., rechazó la prueba emitida por el Hospital San Juan de Dios, la cual había aportado para acreditar su padecimiento. Considera que dentro del procedimiento administrativo que se tramita a su favor, resulta necesario demostrar el porcentaje de pérdida de su capacidad auditiva; empero, la prueba allegada para tales efectos fue declarada inadmisible. Por lo anterior, estima lesionado su derecho de defensa. Solicita que se declare con lugar el presente recurso de amparo, con las consecuencias legales que ello implica.

2.- Por resolución de las 10:48 horas del 28 de diciembre del 2017 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe al Jefe del Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigación Judicial y a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia (ver registro electrónico).

3.- Informa bajo juramento Luis Diego Chavarría García, cédula de identidad # 109480118, sub jefe a.i. del Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigación Judicial (ver registro electrónico) que efectivamente, en este Departamento se tramita la causa administrativa disciplinaria número 17- 000130-0040-AI (02), por Negligencia en las Funciones, contra IVAN ROJAS SOLANO y FANNY BONILLA GARRO. Precisamente dicha causa se abrió por la queja del recurrente del recurso de amparo señor RANDALL MORALES JIMÉNEZ. En el traslado de cargos se les hace ver a la encausada y encausado señalados líneas más arriba, que el quejoso del proceso administrativo, quien fuera además denunciante de la causa número 17-002126-0042-PE, es una persona con capacidad auditiva disminuida, así las cosas la apertura del expediente ocurre precisamente por el incumplimiento de la LEY 7600, además de que en alguna medida se le negó el acceso al quejoso a la información contenida en el expediente penal, donde el quejoso es el denunciante. Es importante dejar claro, que este Departamento no ha obviado la discapacidad auditiva del señor MORALES JIMÉNEZ, tan es así, que desde la primera comparecencia que se realizó dentro del expediente, fue citada la compañera judicial capacitada en el idioma LESCO GRACIELA VALVERDE FONSECA, pero que de primera entrada fue rechazada por el recurrente de este recurso. Eso obligó a que se procediera a solicitar un intérprete externo a costo del PODER JUDICIAL, en este caso fue nombrada la señorita KARLA MASSIOTT MOYA MADRIZ, quien ha estado presente en cada una de las comparecencias del señor MORALES JIMÉNEZ, es cierto que la Oficina de Asuntos Internos, la cual está Adscrita a la Dirección General, no cuenta con una persona especializada en el idioma LESCO, pero eso no impidió para que se solicitara y nombrara una intérprete oficial, tal y como se señala líneas más arriba. No me puedo referir a lo contenido en el expediente administrativo disciplinario ni al fondo del mismo, por cuanto está en la etapa de trámite, siendo aún un proceso privado en vista de que no se ha dictado la resolución final, además, que referirme a lo indicado por los testigos dando algún contenido o dando por cierto algunos hechos, podrían considerarse como un adelanto de criterio de mi parte, que obviamente me traería implicaciones administrativas disciplinarias. En cuanto a lo señalado con respecto a la resolución de las 15:30 horas del día doce de diciembre del año dos mil diecisiete, se resolvió denegar la solicitud del quejoso por cuanto en ningún momento esta Representación ha dudado de la discapacidad auditiva con la que cuenta el señor MORALES JIMÉNEZ, siendo que la misma no es de interés para resolver el expediente de marras, se tratará de establecer si hubo una atención descortés y no acorde con la condición de persona con discapacidad que posee el quejoso, dando por un hecho desde el propio traslado de cargos, que el y la encausada no le dieron la importancia debida, a la discapacidad auditiva del señor MORALES JIMENEZ, es por esa razón que resolví de acuerdo a las potestades que me dan la LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL y la misma LEY DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, valorando que la prueba que el señor estaba solicitando, no era necesaria para resolver el fondo del asunto. Considero que el señor se ha tratado con toda consideración y respeto, desde que hemos realizado muchos cambios en las comparecencias para que él pueda asistir, esto debido a sus problemas de salud, hasta que desde el inicio del proceso administrativo disciplinario se dispuso de una persona capacitada en el idioma LESCO para que lo acompañara en cada una de las comparecencias. Siendo que la misma como se menciono anteriormente, corre por cuenta del PODER JUDICIAL. No hemos dejado en un estado de indefensión al recurrente en ninguna de las comparecencias realizadas, no hemos dado un trato irrespetuoso o descortés a las solicitudes por el mismo enviadas, al contrario, hemos resuelto a la mayor brevedad y atendiendo perfectamente su condición de persona con discapacidad auditiva. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 22:47 horas del 09 de enero de 2018 el recurrente presente réplica del informe rendido por el sub jefe a.i. del Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigación Judicial (ver registro electrónico).

5.- Informa bajo juramento Silvia Navarro Romanini en carácter de Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia (ver registro electrónico) que mediante escrito del treinta de junio de dos mil diecisiete recibido en esta Secretaría ese mismo día, el aquí recurrente solicitó que a tenor de lo dispuesto en la Ley de Protección de la Persona Frente a sus Datos Personales se eliminará de internet toda información que refleje su nombre, porque encuentra una gama de información en las sentencias relacionadas con su vida personal. Esa gestión fue incorporada al Sistema Integrado de Correspondencia Electrónica con el número de referencia 7873-17 y por tratarse de un asunto que le compete resolver al Consejo Superior del Poder Judicial se agendó de manera inmediata para ser conocida por ese Órgano en la sesión correspondiente. El Consejo Superior en sesión número 65-17 celebrada el once de julio de dos mil diecisiete, artículo XCV, dispuso trasladar la gestión del aquí recurrente a estudio e informe de la Dirección Jurídica del Poder Judicial. Mediante oficio número 8930-17 de nueve de agosto de dos mil diecisiete, la Secretaría General de la Corte comunicó a la Dirección Jurídica el citado acuerdo y además lo comunicó al correo electrónico caleb1410@gmail.com, señalado por el señor Randall Morales Jiménez como medio de notificación. La Dirección Jurídica en oficio número DJ-AJ-4034-2017, el ocho de enero en curso, envío a esta Secretaría General el criterio solicitado que será conocido por el Consejo Superior en la sesión del dieciséis de enero de los corrientes. Conclusiones: Conforme a lo señalado, esta Secretaría General de la Corte no ha infringido derechos o normas constitucionales en perjuicio del recurrente toda vez que atendió en forma oportuna la gestión del señor Morales Jiménez, la cual ingresó a esta Oficina el treinta de junio del dos mil diecisiete y fue vista por el Consejo Superior el día once de julio de ese año; e inmediatamente rendido el criterio por parte de la Dirección Jurídica, en forma expedita se agenda para ser discutido por el seno del Consejo Superior. Además, con el fin de observar el principio de legalidad que debe regir el accionar de la Administración Pública, establecido en los artículos 11 de la Constitución Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública, el Consejo Superior solicitó a la Dirección Jurídica de este Poder de la República que emitiera criterio legal de previo a pronunciarse sobre su petición. En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional ha sostenido que cuando un asunto es de tramitación compleja el plazo de la Administración para contestar debe ser razonable y no se requiere el cumplimiento del plazo indicado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Su representada ha actuado de manera diligente en el trámite del recurrente, toda vez que recibida la gestión se conoció por el Consejo Superior e inmediatamente rendido el criterio por parte de la Dirección Jurídica, en forma expedita se agenda para ser discutido por el seno del Consejo Superior, plazo razonable por la complejidad de la solicitud y en la que se requiere la participación de varias instancias de este Poder de la República. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

6.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:06 horas del 12 de enero del 2018 el recurrente presenta réplica del informe rendido por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia (ver registro electrónico).

7.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 22:22 horas del 12 de enero del 2018 el recurrente manifiesta que el día viernes 12 de enero de los corrientes se me notificó la resolución de las quince horas cincuenta minutos del once de enero del dos mil dieciocho, que señala: TRANSCRIBO CON EL DEBIDO RESPETO: “Vista y analizada la presente causa administrativa y, de conformidad con los artículos 185 y 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Representación ordena rechazar la solicitud presentada por el señor Morales Jiménez, de llamar nuevamente a la testigo EVELYN SOTO RODRÍGUEZ , en vista de que dicha prueba ya fue recabada en el tiempo oportuno y la cual fue debidamente notificada a todas las partes del proceso; en cuanto al Controlador del Poder Judicial también se rechaza, por considerarse que la existente en autos es suficiente para resolver los hechos que aquí se investigan. Notifíquese. (F) Lic. Diego Chavarría García, Jefe a.i”. Que en la resolución anterior se violenta categóricamente el derecho a defensa, toda vez, que ha quedado muy demasiado claro que estos funcionarios le TEMEN A LA VERDAD (7) en virtud de que la testigo Evelyn Soto Rodríguez, es una profesional en Lenguaje Lesco y una persona que tiene años de laborar con sordos y la misma nos venía ampliar la visión del mundo del sordo (puesto por parte de los demandados, se presentaron solo testigos oyentes que señalan que el suscrito “entiende todo”. Y lo que hacen con esta resolución a la hora de dictarla, es lesionar grave al suscrito y a la defensa de la mismo, puesto que no se puede ponderar e equilibrar el proceso de marras. Más grave aún es rechazar la presencia del Contralor del Poder Judicial, ¿Cómo podrá introducir mano el mismo si estos señores no le permiten conocer lo que está pasando? Dos veces rechazaron la presencia del Contralor del Poder Judicial (7) Que altamente cuestionable y alarmante (7).Este es un proceso que quedara gravado en mi mente y mi alma; lo anterior para jamás volver a presentar una queja en el Departamento de Asuntos Internos, porque aquí ya se sabe cómo va a terminar la causa. Es decir sin lugar y con acervo de violaciones a mis derechos fundamentales. Prueba de ello es que ya la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar un recurso contra el Departamento de Asuntos Internos, en la Sentencia 2017009630 las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio de dos mil diecisiete. La Sala dijo: “Asimismo, se ordena a la citada funcionaria y a Walter Espinoza Espinoza, en su condición de Director General del Organismo de Investigación Judicial, o a quienes ejerzan tales cargos, tomar las medidas necesarias para que en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de este fallo, coordinen la capacitación del personal necesario con el fin de brindar atención oportuna a las personas con discapacidad auditiva.” El resultado no forma parte del texto original. Y a la fecha de esta sentencia dictada, no se ha cumplido por parte del Organismo de Investigación Judicial. Solicito que se emplace nuevamente a la parte recurrida y que se solicite el informe correspondiente, asimismo que se le solicite al Director del Organismo de Investigación Judicial se pronuncie sobre estos hechos y sobre la Sentencia 2017009630 las nueve horas cuarenta y cinco minutos del veintitrés de junio de dos mil diecisiete.

8.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 22:29 horas del 14 de enero del 2018 el recurrente manifiesta que el viernes 12 de enero envié por el Sistema de Gestión en Línea una “Ampliación de Recurso de Amparo” de marras. Y en ítem Segundo existe un error material, el cual enuncia: “Que en la resolución anterior se violenta categóricamente el derecho a defensa, toda vez, que ha quedado muy demasiado claro que estos funcionarios le TEMEN A LA VERDAD (+) en virtud de que la testigo Evelyn Soto Rodríguez, es una profesional en Lenguaje Lesco y una persona que tiene años de laborar con sordos y la misma nos venía ampliar la visión del mundo del sordo (puesto por parte de los demandados, se presentaron solo testigos oyentes que señalan que el suscrito “entiende todo”. Y lo que hacen con esta resolución a la hora de dictarla, es lesionar grave al suscrito y a la defensa de la mismo, puesto que no se puede ponderar e equilibrar el proceso de marras. Más grave aún es rechazar la presencia del Contralor del Poder Judicial, ¿Cómo podrá introducir mano el mismo si estos señores no le permiten conocer lo que está pasando? Dos veces rechazaron la presencia del Contralor del Poder Judicial (:) Que altamente cuestionable y alarmante (7). Cuando lo correcto como debe leerse es de la siguiente manera: “Que en la resolución anterior se violenta categóricamente el derecho a defensa, toda vez, que ha quedado muy demasiado claro que estos funcionarios le TEMEN A LA VERDAD (+) en virtud de que la testigo Evelyn Soto Rodríguez, es una profesional en Lenguaje Lesco y una persona que tiene años de laborar con sordos y la misma nos venía ampliar la visión del mundo del sordo (puesto por parte de los demandados, se presentaron solo testigos oyentes que señalan que el suscrito “entiende todo”. Y lo que hacen con esta resolución a la hora de dictarla, es lesionar grave al suscrito y a la defensa de la mismo, puesto que no se puede ponderar e equilibrar el proceso de marras. Más grave aún es rechazar la presencia del Contralor del Poder Judicial, ¿Cómo podrá introducir mano el mismo si estos señores no le permiten conocer lo que está pasando? Dos veces formulé la solicitud y la en la primera no se pronunciaron, tuve que realizarla en una segunda oportunidad. Y en la segunda solicitud, la rechazaron categóricamente, la presencia del Contralor del Poder Judicial (:) Que altamente cuestionable.

9.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 13:58 horas del 22 de enero del 2018 el recurrente manifiesta que se aportaron como prueba documental las declaraciones del Licenciado Luis Calderón Bonilla y Marisol Ortiz Ruiz, las cuales son inconstitucionales. Queda demasiado claro con las manifestaciones y argumentaciones del Licenciado Luis Diego calderón, que siendo un Investigador del Organismo de Investigación Judicial, no sabe si el mismo tiene un protocolo para atender personas con discapacidad, pese a tener más de tres años de laborar en el mismo. Y que debido a su ignorancia(al tratar con personas con discapacidad auditiva, realiza manifestaciones sin fundamento) cuando el suscrito le pregunta si puedo entenderlo todo cuando me comunicaba con él, y él sin tener elementos de juicio señala de forma aberrada que “si”. ¿Si de esta forma en que contesta las interrogaciones que él suscrito le formulo (sin tener pruebas) lleva sus casos en el Organismo de Investigación Judicial? ¿En manos de quien están los costarricenses? Queda demasiado claro con las manifestaciones y argumentaciones de la señora Marisol Ruiz Ortiz, que el Poder Judicial contrata a personas sin tener ninguna preparación para atender a personas con discapacidad, “que ella escucho la toda la conversación que tuvo el suscrito con la agente del Organismo de Investigación Judicial, Fanny Bonilla.” y que en consecuencia esa falta de preparación no es esperarse una declaración como la que tenemos en este momento. Y que la Empresa de Seguridad Grupo Secure, viola categóricamente la Ley

7600. 10.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 13:58 horas del 22 de enero del 2018 el recurrente manifiesta que para no interponer otro recurso de amparo, solicito que se analice el correo que me envió el día de ayer por parte de la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia, el cual remití al correo: informes-sc@poder-judicial.go.c http://www.diarioextra.com/Noticia/detalle/240429/dejan-prescribir-causa-contra-jueza-y-oficial-del-oij Las preguntas que les formulo son las siguientes: ¿Qué persona del Poder Judicial leinformó eso a Diario la Extra para avergonzarme? ¿Por qué tenían que dar a conocer esa noticia sobre mi vida privada?.

11.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente - persona de 50 años de edad con sordera anacusia- acude en amparo alegando vulneración de sus derechos fundamentales por los siguientes motivos:

1. Estima lesionado su derecho a la privacidad porque en el edificio que alberga el Departamento de Delitos Varios -lugar donde se realizó la comparecencia del proceso 17-0130-0040-AI- se escucha todo lo que se expone en las comparecencias;

2. Que la empresa Grupo Secure no capacita a sus empleados para que atiendan conforme a la Ley 7600 a todas aquellas personas con discapacidad;

3. Que el 30 de junio del 2017 presentó una gestión ante la Corte Suprema de Justicia y a la fecha no ha recibido respuesta;

4. Que el Departamento de Asuntos Internos no cuenta con un intérprete de señas situación que coloca en estado de indefensión;

5. Que le rechazaron la solicitud de una audiología, examen que estima imprescindible para la resolución del caso. II.-HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de esta gestión, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Que en el Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigación Judicial se tramita la causa administrativa disciplinaria número 17- 000130-0040-AI (02), por Negligencia en las Funciones, contra Ivan Rojas Solano y Fanny Bonilla Garro -causa abierta por una queja del recurrente- (ver registro electrónico). b. Que en el traslado de cargos se indicó tanto a la encausada como al encausado que el recurrente, quien fuera además denunciante de la causa número 17-002126-0042-PE, es una persona con capacidad auditiva disminuida(ver registro electrónico). c. Que desde la primera comparecencia que se realizó dentro del expediente, fue citada la compañera judicial capacitada en el idioma lesco Gabriela Valverde Fonseca -intérprete rechazada por el recurrente-(ver registro electrónico). d. Que el Poder Judicial solicitó un intérprete externo -se nombró a Karla Massiott Moya Madriz- que ha estado presente en cada una de las comparecencias del amparado (ver registro electrónico). e. Que es cierto que la Oficina de Asuntos Internos, la cual está Adscrita a la Dirección General, no cuenta con una persona especializada en el idioma Lesco (ver registro electrónico). f. Que mediante resolución de las 15:30 horas del 12 de diciembre del 2017 se resolvió denegar la solicitud del recurrente por cuanto se tiene por demostrado que el amparado tiene una discapacidad auditiva (ver registro electrónico). g. Que mediante escrito de fecha 30 de junio del 2017 el recurrente solicitó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que en apego a lo dispuesto en la Ley de Protección de la Persona Frente a sus Datos Personales se eliminará de internet toda información que refleje su nombre, porque encuentra una gama de información en las sentencias relacionadas con su vida personal -gestión incorporada al Sistema Integrado de Correspondencia Electrónica con el número de referencia 7873-17-(ver registro electrónico). h. Que el Consejo Superior en sesión número 65-17 celebrada el 11 de julio de 2017, artículo XCV, dispuso trasladar la gestión del recurrente a estudio e informe de la Dirección Jurídica del Poder Judicial(ver registro electrónico). i. Que mediante oficio número 8930-17 de fecha 09 de agosto de 2017 la Secretaría General de la Corte comunicó a la Dirección Jurídica el citado acuerdo y además lo comunicó al correo electrónico caleb1410@gmail.com, señalado por el señor Randall Morales Jiménez como medio de notificación(ver registro electrónico). j. Que la Dirección Jurídica en oficio número DJ-AJ-4034-2017, el 08 de enero del 2018, envío a esta Secretaría General el criterio solicitado que será conocido por el Consejo Superior en la sesión del 16 de enero del 2018 (ver registro electrónico). III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: De los informes rendidos por las autoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que en el Departamento de Investigaciones Criminales del Organismo de Investigación Judicial se tramita la causa administrativa disciplinaria número 17- 000130-0040-AI (02), por Negligencia en las Funciones, contra Ivan Rojas Solano y Fanny Bonilla Garro -causa abierta por una queja del recurrente-. Se acreditó que en el traslado de cargos se indicó tanto a la encausada como al encausado que el recurrente, quien fuera además denunciante de la causa número 17-002126-0042-PE, es una persona con capacidad auditiva disminuida. Quedó acreditado que desde la primera comparecencia que se realizó dentro del expediente, fue citada la compañera judicial capacitada en el idioma lesco Gabriela Valverde Fonseca -intérprete rechazada por el recurrente-. De igual forma se constató que el Poder Judicial solicitó un intérprete externo -se nombró a Karla Massiott Moya Madriz- que ha estado presente en cada una de las comparecencias del amparado. De otra parte quedó comprobado que efectivamente la Oficina de Asuntos Internos, la cual está Adscrita a la Dirección General, no cuenta con una persona especializada en el idioma. Se evidenció que mediante resolución de las 15:30 horas del 12 de diciembre del 2017 se resolvió denegar la solicitud del recurrente por cuanto se tiene por demostrado que el amparado tiene una discapacidad auditiva. Es un hecho que mediante escrito de fecha 30 de junio del 2017 el recurrente solicitó a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia que en apego a lo dispuesto en la Ley de Protección de la Persona Frente a sus Datos Personales se eliminará de internet toda información que refleje su nombre, porque encuentra una gama de información en las sentencias relacionadas con su vida personal -gestión incorporada al Sistema Integrado de Correspondencia Electrónica con el número de referencia 7873-17-. Atendiendo a la solicitud del recurrente el Consejo Superior en sesión número 65-17 celebrada el 11 de julio de 2017, artículo XCV, dispuso trasladar la gestión del recurrente a estudio e informe de la Dirección Jurídica del Poder Judicial y fue mediante oficio número 8930-17 de fecha 09 de agosto de 2017 que la Secretaría General de la Corte comunicó a la Dirección Jurídica el citado acuerdo y además lo comunicó al correo electrónico caleb1410@gmail.com, señalado por el señor Randall Morales Jiménez como medio de notificación. Finalmente quedó comprobado que la Dirección Jurídica en oficio número DJ-AJ-4034-2017, el 08 de enero del 2018, envío a esta Secretaría General el criterio solicitado que será conocido por el Consejo Superior en la sesión del 16 de enero del

2018. En cuanto a la falta de privacidad en el edificio que alberga el Departamento de Delitos Varios del Poder Judicial: Como primer punto el recurrente reclama que su derecho a la privacidad se encuentra lesionado porque en el edificio que alberga el Departamento de Delitos Varios -lugar donde se realizó la comparecencia del proceso 17-0130-0040-AI- se escucha todo lo que se expone en las comparecencias. En cuanto a este extremo el amparo deviene improcedente. Si el recurrente estima que la autoridad recurrida celebra las audiencias en recintos que no cumplen con las condiciones de seguridad óptimas, ello constituye una queja que no compete ventilarse ante esta Jurisdicción. En cuanto a la falta de capacitación del personal de una empresa privada: Como segundo alegato el recurrente alega que en la empresa Grupo Secure no capacita a sus empleados para que atiendan conforme a la Ley 7600 a todas aquellas personas con discapacidad. En cuanto a este extremo se advierte al recurrente que lo planteado en cuanto a este tema se refiere, no es más que un conflicto de legalidad ordinaria que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones de todo tipo.Establecido lo anterior, en el sub judice , la pretensión del recurrente no puede ser objeto de amparo, porque consiste en una queja contra las políticas de personal de una empresa, que es un sujeto de derecho privado en el ejercicio de su libertad de contratación. En cuanto a la falta de respuesta de la gestión presentada el 30 de junio del 2017: Como tercer alegato el recurrente alega que el 30 de junio del 2017 presentó una gestión ante la Corte Suprema de Justicia y a la fecha no ha recibido respuesta. De autos se logró acreditar que la solicitud presentada por el recurrente el 30 de junio del 2017 fue incorporada al Sistema Integrado de Correspondencia Electrónica del Poder Judicial con el número de referencia 7873-17 y por tratarse de un asunto que le compete resolver al Consejo Superior del Poder Judicial fue agendada de manera inmediata para ser conocida por ese Órgano en la sesión número 65-17 celebrada el 11 de julio de

2017. De otra parte se constató que mediante oficio número 8930-17 de fecha 09 de agosto de 2017, la Secretaría General de la Corte comunicó al recurrente el acuerdo al medio señalado - correo electrónico caleb1410@gmail.com- . Finalmente se acreditó que en fecha 08 de enero del 2018 la Dirección Jurídica envío a la Secretaría General el criterio solicitado el cual fue conocido por el Consejo Superior en la sesión del 16 de enero del 2018 concluyendo lo siguiente: VII.- Conclusiones: Por las razones antes señaladas, la Dirección Jurídica concluye que se debe mantener la confidencialidad de la identidad de la persona denunciante, es decir, se debe mantener la confidencialidad del señor Morales Jiménez, siempre y cuando la denuncia respectiva se haya hecho al amparo de la Ley General de Control Interno, Ley N°

8292. En otros supuestos diferentes, se estima que la indicada confidencialidad en cuanto al nombre y la cédula respetiva, no resulta aplicable. Ahora bien, según los lineamientos del Protocolo de despersonalización de datos para las oficinas administrativas del Poder Judicial, esta solicitud debe enviarse a la oficina encargada de hacer la despersonalización de datos, en este caso en especifico debe enviarse a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia ya que es el órgano encargado de comunicar los acuerdos tomados por la Corte Plena y el Consejo Superior del Poder Judicial. En este sentido, con respecto a cualquier tipo de despersonalización de los datos del solicitante en resoluciones jurisdiccionales, de conformidad con las competencias atribuidas en el articulo

9.b. del Reglamento de actuación de la Ley de Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales en el Poder Judicial (Ley N° 8968), es competencia de la persona encargada de protección de datos del Poder Judicial valorar si la información a que refiere el señor Morales se encuentra dentro de los supuestos del artículo 12 de dicho cuerpo normativo, en tanto establece lo siguiente: “Artículo

12.-Datos que deben protegerse. Para efectos de publicitar la información deberán ocultarse o eliminarse los datos personales contenidos en una resolución o sentencia, que permitan identificar a una persona, cuando se haga alusión a datos sensibles o de acceso restringido. No podrá divulgarse bajo ninguna circunstancia, la información personal relativa a personas menores de edad, personas mentalmente incapaces, víctimas referidas a acoso, delitos penales y de violencia doméstica. De igual manera no se podrán publicar en ningún caso, la dirección de la residencia, fotografías, número de teléfonos privados y otros de igual naturaleza cuyo tratamiento pueda afectar los derechos y los intereses de la persona titular”. Por el contrario, si la publicación del documento, es realizada por medios ajenos al Poder Judicial, la persona solicitante debe acudir a la Institución o empresa que realizó la publicación del documento, con el fin de solicitar la protección de sus datos. Con relación a otros datos del señor Morales diferentes a los planteados en denuncias o en resoluciones jurisdiccionales, se estima necesario que el mismo particularice a qué tipo de datos y el lugar en donde los mismos se han expuesto, habida cuenta que no queda claro dicha información de su petición. Conforme lo expuesto se deja rendido el informe solicitado.” Ante ese panorama y tomando en cuenta que en ocasión a la notificación de la resolución de curso del presente amparo -lo que ocurrió el 08 de enero del 2018- la Dirección Jurídica envío a la Secretaría General el criterio solicitado, el cual fue conocido por el Consejo Superior en la sesión del 16 de enero del 2018 lo procedente es declarar con lugar el recurso en cuanto a este extremo pero únicamente para efectos indemnizatorios. En cuanto a la falta de intérpretes de lesco: Como cuarto alegato el recurrente reclama que en el Departamento de Asuntos Internos no cuentan con un intérprete de señas situación que coloca en estado de indefensión. En cuanto a este extremo se logró acreditar que desde la primera comparecencia al amparado se le nombró una persona capacitada en el idioma lesco y que fue por solicitud expresa del amparado que se nombró a otro intérprete externo a costo del Poder Judicial. De otra parte se constató que en todas las comparecencias que se han realizado se ha garantizado la presencia de la intérprete externo. Si bien es cierto la Oficina de Asuntos Internos no cuenta con una persona especializada en el idioma lesco, lo cierto es que al amparado se le garantizó el derecho que le asiste a contar con un intérprete. Ante ese panorama el amparo deviene improcedente en cuanto a ese extremo. En cuanto al exámen de audiología: Como último alegato el recurrente reclama que las autoridades recurridas rechazaron la solicitud de audiología requerida, examen que a su parecer resulta imprescindible para la resolución del caso. En cuanto a este extremo el amparo deviene improcedente, lo anterior porque tal y como se logró acreditar en autos la condición de discapacidad auditiva del amparado se tuvo por cierta desde el inicio del proceso. En conclusión , el amparado deviene procedente únicamente por vulneración del artículo 41 de la Constitución Política y solamente para efectos indemnizatorios. En lo demás se declara sin lugar el recurso. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ: El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” . Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “ toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado salva el voto y declara parcialmente con lugar el recurso, por razones diferentes que son las siguientes: En primer término, se estima pertinente aclarar que en el presente asunto la “ratio decidendi” para resolverlo es la infracción del derecho de petición estatuido en el ordinal 27 de la Constitución Política y no así el derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido del artículo 41 constitucional. De otra parte, de conformidad con el análisis de las manifestaciones rendidas bajo la solemnidad del juramento por parte de la Secretaria General de la Corte, se tiene que, a la fecha de rendir el informe requerido por este Tribunal, sea, el 11 de enero de 2018, la petición del amparado de despersonalizar las sentencias judiciales que contienen sus datos personales, no había sido atendida, en definitiva, por parte del Consejo Superior, sino que estaba agendada para ser conocida en la sesión de 16 de enero de

2018. Por lo tanto, se carecen de elementos para acreditar que la petición del amparado haya sido, efectivamente, contestada y notificada al medio señalado para recibir la respuesta a su gestión. Por lo que la estimatoria del recurso, conlleva, en consecuencia, una orden a la autoridad recurrida en el sentido que se le informe al amparado el resultado de su petición. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", en la sesión N°43-12 celebraad el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. El Magistrado Jinesta Lobo declara parcialmente con lugar el recurso por razones diferentes. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ileana Sánchez N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *EC2IVTW0KLK61* EC2IVTW0KLK61 EXPEDIENTE N° 17-020332-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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