Sentencia nº 03966 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-002481-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180024810007CO * Exp: 18-002481-0007-CO Res. Nº 2018003966 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-002481-0007-CO, interpuesto por ALEJANDRA ROJAS SALAZAR, cédula de identidad 0109520926, ALFONSO MARTÍ PÉREZ BRICEÑO, cédula de identidad 0110090517 y CLAUDIA FLORES ASTORGA, cédula de identidad 0103330038, contra la MUNICIPALIDAD DE CURRIDABAT. Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 8:45 horas de 14 de febrero de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra la Municipalidad de Curridabat y manifiestan, en resumen: que el 21 de noviembre de 2017, presentaron en el despacho de la Municipalidad de Curridabat, una nota fechada 9 de noviembre de 2017, en la que solicitaron la siguiente información: “(…) le solicitamos informamos -dentro del plazo perentorio de ley- los criterios técnicos y el fundamento legal que ha utilizado esa Municipalidad para el otorgamiento presente y futuro de permisos de construcción, a diestra y siniestra, en las áreas superiores de nuestro cantón (p.ej., desarrollos en la antigua Hacienda Bijagua y más próximamente en la Hacienda Terán), que sin lugar a dudas agravarán el problema y los graves daños y perjuicios que sufrimos cada vez que llueve y se inundan nuestras propiedades, de las cuales pagamos los tributos municipales. Además, con igual seriedad, le solicitamos informamos de las acciones puntuales que esa municipalidad tiene previsto realizar a fin de dar solución efectiva, eficaz y permanente a este problema, de modo que se eviten mayores daños y perjuicios a los ya sufridos, más que por las condiciones climáticas y los fenómenos naturales, por la inacción de esa municipalidad. En ese sentido, solicitamos se nos informe cuáles partidas se encuentran incluidas en el presupuesto municipal para atender esta problemática, a fin de contar con el acervo necesario para propugnar por la formulación de un presupuesto participativo(…)”. Lo anterior, motivado en los perjuicios económicos que, desde el año 2010, han sufrido producto del desbordamiento del río María Aguilar y la falta de acciones tomadas por la autoridad recurrida, lo cual pone en riesgo su integridad física y moral. Reclaman, que a la fecha de interposición del recurso, no se le ha contestado la gestión, ni se les ha dado acceso a la información requerida. Estiman que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicitan que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de las 12:10 horas de 16 de febrero de 2018 se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe al Alcalde Municipal de Curridabat, para que se refiriera a los hechos imputados por los recurrentes.

3.- Rinde informe, bajo juramento, Alicia Borja Rodríguez, en su calidad de Alcaldesa en Funciones de la Municipal de Curridabat. Manifiesta, que por oficio AMC-231-02-2018, notificado el 26 de febrero de 2018, se dio respuesta a la gestión planteada por los recurrentes. Esto, con base en los informes emitidos bajo oficio DDCUMC-41-022018 por la Dirección de Desarrollo y Control Urbano, y GVMC-231-02-2018 por la Dirección de Gestión Vial.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes aseguran que el 9 de noviembre de 2017, solicitaron ante la Municipalidad de Curridabat, información de su interés. No obstante, a la fecha de interposición de este proceso de amparo, no han recibido respuesta alguna a su gestión. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. Mediante nota fechada 9 de noviembre de 2017 y que fue recibida por la Municipalidad de Curridabat el 21 de noviembre de 2017, los recurrentes solicitaron ante dicha institución la siguiente información: “(…) le solicitamos informamos -dentro del plazo perentorio de ley- los criterios técnicos y el fundamento legal que ha utilizado esa Municipalidad para el otorgamiento presente y futuro de permisos de construcción, a diestra y siniestra, en las áreas superiores de nuestro cantón (p.ej., desarrollos en la antigua Hacienda Bijagua y más próximamente en la Hacienda Terán), que sin lugar a dudas agravarán el problema y los graves daños y perjuicios que sufrimos cada vez que llueve y se inundan nuestras propiedades, de las cuales pagamos los tributos municipales. Además, con igual seriedad, le solicitamos informamos de las acciones puntuales que esa municipalidad tiene previsto realizar a fin de dar solución efectiva, eficaz y permanente a este problema, de modo que se eviten mayores daños y perjuicios a los ya sufridos, más que por las condiciones climáticas y los fenómenos naturales, por la inacción de esa municipalidad. En ese sentido, solicitamos se nos informe cuáles partidas se encuentran incluidas en el presupuesto municipal para atender esta problemática, a fin de contar con el acervo necesario para propugnar por la formulación de un presupuesto participativo(…)”(ver prueba aportada por los recurrentes). b. La resolución de curso dictada en este proceso de amparo, fue notificada a la autoridad recurrida el 21 de febrero de 2018 (ver acta de notificación agregada al expediente electrónico). c. Mediante oficio N° AMC-231-02-2018, de fecha 26 de febrero de 2018, la Alcaldesa en Funciones de la Municipal de Curridabat, dio respuesta a la gestión presentada por los recurrentes. Dicho documento fue notificado mediante correo electrónico dirigido a la dirección benalegal@yahoo.com (ver informe rendido por la recurrida). III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 27, de la Constitución Política, refiere al derecho de petición, el cual se define como la potestad que tiene toda persona de dirigirse, de forma escrita, a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Este derecho, se complementa con el derecho de obtener una respuesta pronta, sin que signifique que el administrado deba obtener una respuesta favorable. De tal forma, se entiende que el derecho de petición es la potestad de pedir, pero, no necesariamente, de obtener, la información solicitada. Así, la Administración no puede coartar el derecho a las personas de dirigirse a los órganos públicos (ver en ese sentido, entre otras, la Sentencia N° 2016-003337 de las 11:23 horas de 4 de marzo de 2016). IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Es el contenido del artículo 30, de la Constitución Política, el que establece la posibilidad de acceso a los archivos y a los departamentos públicos, con el fin de que todas las personas puedan conocer la información que reviste de interés público. Esta Sala, en su jurisprudencia -v. gr. sentencia N° 2008-004460 de las 17:14 horas de 25 de marzo de 2008-, ha señalado que el numeral citado supra, garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, siendo que este derecho se constituye como un medio de control en manos de los administrados, puesto que, les permite ejercer un óptimo control de legalidad y de oportunidad, conveniencia o mérito, de las Administraciones Públicas. Asimismo, este Tribunal ha señalado que tal reconocimiento no es ilimitado, y como todo derecho constitucional, posee límites. Así, dentro de las excepciones al goce de este derecho, se encuentra el acceso a información calificada como secreto de Estado y a la información contemplada dentro de los procedimientos que se encuentran en fase de investigación o que se encuentran en desarrollo. Esto conlleva a la distinción entre el acceso a la información correspondiente a documentación administrativa y el acceso a documentos que forman parte de un procedimiento administrativo, siendo que en el primero de los caso, se le brindará lo requerido a quien lo solicite, al ser un sujeto ad extra; en el segundo caso, solo se ofrecerá la información que soliciten las partes que se encuentran inmiscuidas en el proceso, es decir, ad intra. De esta forma, los diversos órganos de las Administraciones Públicas tienen la obligación de rendir la información pública requerida por los interesados, esto dentro del menor plazo posible. V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, del informe rendidos por el Miembro de la Comisión de Prevención y Atención de Emergencias de la Universidad de Costa Rica -que se tiene dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que, mediante nota fechada 9 de noviembre de 2017 y que fue recibida por la Municipalidad de Curridabat el 21 de noviembre de 2017, los recurrentes solicitaron ante dicha institución la siguiente información:“(…) le solicitamos informamos -dentro del plazo perentorio de ley- los criterios técnicos y el fundamento legal que ha utilizado esa Municipalidad para el otorgamiento presente y futuro de permisos de construcción, a diestra y siniestra, en las áreas superiores de nuestro cantón (p.ej., desarrollos en la antigua Hacienda Bijagua y más próximamente en la Hacienda Terán), que sin lugar a dudas agravarán el problema y los graves daños y perjuicios que sufrimos cada vez que llueve y se inundan nuestras propiedades, de las cuales pagamos los tributos municipales. Además, con igual seriedad, le solicitamos informamos de las acciones puntuales que esa municipalidad tiene previsto realizar a fin de dar solución efectiva, eficaz y permanente a este problema, de modo que se eviten mayores daños y perjuicios a los ya sufridos, más que por las condiciones climáticas y los fenómenos naturales, por la inacción de esa municipalidad. En ese sentido, solicitamos se nos informe cuáles partidas se encuentran incluidas en el presupuesto municipal para atender esta problemática, a fin de contar con el acervo necesario para propugnar por la formulación de un presupuesto participativo(…)”. No obstante, a la fecha de interposición de este proceso de amparo, a los amparados no se les había brindado una respuesta sobre tal gestión y por ende, no se les había otorgado la información solicitada. De tal forma, se tiene por acreditada la vejación de los derechos de petición y acceso a la información. Ahora bien, se tiene que la Alcaldesa en Funciones de la Municipal de Curridabat, dio respuesta a los recurrentes y les brindó la información solicitada, mediante oficio N° AMC-231-02-2018, de fecha 26 de febrero de 2018, documento que fue notificado mediante correo electrónico de 26 de febrero de 2018, dirigido a la dirección benalegal@yahoo.com . Asimismo, en dicho oficio se incluyeron los informes emitidos bajo oficio DDCUMC-41-022018 por la Dirección de Desarrollo y Control Urbano, y GVMC-231-02-2018 por la Dirección de Gestión Vial. No obstante, el acto administrativo en cita, se dio con ocasión a la notificación de la resolución de curso dictada en este proceso de amparo a los recurridos, acto procesal que se ejecutó el día 21 de febrero de 2018; es decir, cinco días antes que la emisión de la respuesta por parte de la corporación municipal accionada. De tal forma, corresponde estimar este proceso de amparo, únicamente, con fines indemnizatorios. VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VII- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente, con fines indemnizatorios. Se condena a la Municipalidad de Curridabat al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.- Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ileana Sánchez N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DWO39ZUJ7EO61* DWO39ZUJ7EO61 EXPEDIENTE N° 18-002481-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR