Sentencia nº 04088 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003688-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180036880007CO * EXPEDIENTE N° 18-003688-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018004088 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por CRISTINA MARÍA VARGAS MORALES, cédula de identidad 0206900279 , contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP). Resultando:

1.- Por escrito recibido a las 10:57 horas del 5 de marzo de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que participó en el concurso PD-01-2017 del Servicio Civil para los puestos de profesor de enseñanza especial, en el cual obtuvo una calificación de

86.357 en problemas de aprendizaje,

86.06 en retardo mental y trastornos emocionales y de conducta respectivamente. Sin embargo, el MEP está nombrando en forma interina en las áreas de problemas de aprendizaje, retardo mental y trastornos emocionales y de conducta, a funcionarios docentes de educación especial con menor categoría profesional y puntuación que la tutelada, violentando en su perjuicio los principios de idoneidad e igualdad y no discriminación establecidos en los artículos 33 y 192 de la Constitución Política. Solicita se le ordene al MEP realizar el debido nombramiento de funcionarios interinos en forma respetuosa de tales principios. Asimismo, pide que se estudie su caso y, de considerarse que cuenta con mayor idoneidad que otros servidores, se inste al recurrido a nombrarle interinamente como docente de Educación Especial.

2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- Vistas las pretensiones de la parte recurrente, se impone advertirle que la finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no servir como instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales. Por esa razón, la procedencia del recurso de amparo, en general, está condicionada, no sólo a que se acredite la existencia de una turbación —o amenaza de turbación— a uno o más de los derechos o garantías contemplados en la Carta Política o en los instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos por el país, sino también a que el agravio alegado comporte una amenaza o quebranto directo y grosero de aquellos derechos, que ponga en peligro aquella parte de su contenido que les es esencial y connatural, es decir, el núcleo que les presta su peculiaridad y los hace reconocibles como derechos de una naturaleza determinada. Lo anterior, en doctrina, es conocido como el contenido mínimo esencial del derecho, el cual es vulnerado, por ejemplo, cuando se condiciona el ejercicio del derecho que sea, al cumplimiento de condiciones, presupuestos o requisitos de tal naturaleza que, en la práctica, hacen materialmente imposible o nugatorio su uso. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el problema de las violaciones directas e indirectas a la Constitución involucra, también, una necesaria apreciación de la idoneidad y naturaleza expedita que debe caracterizar a la vía del amparo. Se ha dicho que “…en esencia, la idea básica puede estar en la distinción entre una lesión directa y otra indirecta de los derechos fundamentales. En buena doctrina constitucional el criterio se basa en que cualquier infracción de legalidad, en cuestiones relacionadas con esos derechos, puede causar eventualmente lesión de aquellos derechos fundamentales, pero cuando se trate de una lesión simplemente indirecta, por existir dentro del aparato estatal, órganos que pueden y deben resguardar esos derechos y reparar su violación, les corresponde a ellos conocer y no a esta Sala...” (Sentencia N° 1610-90 de las 15:03 horas del 9 de diciembre de 1990). Esto último pone de relieve el motivo por el cual el proceso de amparo es de carácter eminentemente sumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible con la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en realidad. II.- En la especie, en cambio, una lectura del memorial de interposición de este recurso permite constatar que, aun cuando la parte recurrente invoque una supuesta violación de los artículos 33 y 192 de la Constitución Política, en realidad pretende que esta Sala analice la procedencia de los nombramientos interinos que el MEP ha realizado en las áreas de problemas de aprendizaje, retardo mental y trastornos emocionales y de conducta, en abstracto, sin mencionar en su escrito de interposición un solo caso concreto en el que se haya producido, supuestamente, alguna designación irregular (a la sazón, solamente presenta copia de una denuncia que formuló en ese sentido ante el Departamento de Programas Especiales del MEP, visible en la página 6 del escrito de interposición de este recurso, presumiblemente con el afán de que este Tribunal conozca de los casos que allí se enumeran). Asimismo, pretende que esta Sala inste al MEP a nombrarla interinamente en algún puesto. Lo anterior, francamente, significaría reconducir a la vía del amparo una discusión propia de la legalidad ordinaria, que no está relacionada directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental. Tome en cuenta la petente, en primer lugar, que no es del resorte de esta Sala el hacer las veces de alzada en la materia y revisar si los nombramientos efectuados al amparo del concurso PD-01-2017 fueron procedentes o no, de acuerdo con una valoración adecuada de los atestados de cada oferente. Tan así es, que en la sentencia N° 2016015199 de las 14:30 horas del 18 de octubre de 2016, al conocer de un alegato relacionado con nombramientos concretos, la Sala declaró lo siguiente: “La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas a los derechos y libertades fundamentales, no la de servir como un instrumento genérico para garantizar el principio de supremacía constitucional o el principio de legalidad, por medio del cual sea posible accionar contra cualquier otra clase de quebrantos constitucionales o legales, haciendo las veces de contralor de la legalidad de los actos de las distintas Administraciones Públicas. Por ese motivo, la Sala Constitucional no está llamada a funcionar como una alzada en materia de nombramientos y revisar si las designaciones de personal que la amparada cuestiona, se ajustaron o no a la normativa legal vigente, pues se trata de extremos de legalidad ordinaria que no se relacionan directamente con una eventual vulneración de algún derecho fundamental y, por ese motivo, deben ser dirimidos en la vía común, administrativa o jurisdiccional. Aunado a ello, tampoco es de su resorte el usurpar las atribuciones de la parte recurrida y, previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se nombre a la tutelada en alguna plaza o lección en propiedad ”. En segundo lugar, la Sala Constitucional no puede usurpar las atribuciones de la Autoridad recurrida, en su rol de Administración activa, y previa comprobación de los requisitos legales y reglamentarios del caso, ordenar que se nombre a la petente en alguna plaza de su interés, ni tampoco tiene atribuciones para interceder o mediar a su favor. Por lo tanto, lo propio es que este asunto sea dirimido en la vía común, administrativa o jurisdiccional, por lo que deberá la parte tutelada, si a bien lo tiene, plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía de legalidad competente, ya que es en tal sede en la cual podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ileana Sánchez N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *E6ATMWIXVHO61* E6ATMWIXVHO61 EXPEDIENTE N° 18-003688-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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