Sentencia nº 03976 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-002560-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180025600007CO * Exp: 18-002560-0007-CO Res. Nº 2018003976 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente N° 18-002560-0007-CO, interpuesto por MANUEL ENRIQUE VEGA GÓMEZ, cédula de identidad 0106160085, contra el COMITÉ DE SEGURIDAD E HIGIENE OCUPACIONAL DE LA FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE COSTA RICA. Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 6:43 horas de 15 de febrero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Comité de Seguridad e Higiene Ocupacional de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Costa Rica y manifiesta, en resumen, lo siguiente: que el 31 de enero de 2018 se presentó en la Escuela de Ciencias Sociales, donde entregó, a la recepcionista, una solicitud de información dirigida al señor Wolfgang Anguizola González y, por medio de la cual, le pidió que le informara lo siguiente: "(...) El motivo de la presente misiva es conocer cuál o cuáles serán el o los pilares de la Comisión de Seguridad e Higiene Ocupacional,del Área de Ciencias Sociales, de la Universidad de Costa Rica, en el período 2018, en el Área de Ciencias Sociales. Así como conocer si esta comisión tiene algún programa de divulgación a la población estudiantil en esta materia para este período. La razón de ser de esta consulta es por tengo (sic.) interés personal de conocer y profundizar la temática del quehacer de seguridad he (sic.) higiene ocupacional, de la Facultad de Ciencias Sociales, en relación a la Administración Pública, y la Universidad de Costa Rica, a mediano plazo en esta temática en nuestra alma matter (sic.)" . Reclama que a pesar del tiempo transcurrido, no se le ha respondido ni suministrado la información solicitada, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.

2.- Por resolución de las 16:10 horas de 15 de febrero de 2018 se le dio curso a este recurso de amparo y se le solicitó informe al Técnico del Comité de Seguridad e Higiene Ocupacional de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Costa Rica, para que se refiriera a los hechos imputados por el recurrente.

3.- Rinde informe, bajo juramento, Wolfgang Anguizola González, en su condición de Miembro de la Comisión de Prevención y Atención de Emergencias de la Universidad de Costa Rica. Manifiesta que el recurrente, por medio de una nota dirigida a su persona, solicitó la información acerca de los pilares de la Comisión de Seguridad e Higiene Ocupacional, del Área de Ciencias Sociales de la Universidad de Costa Rica, para el período 2018, así como conocer si la comisión tiene algún programa de divulgación a la población estudiantil. Indica que por medio de nota fechada 21 de febrero de 2018, la información solicitada por el petente le fue entregada, mediante correo electrónico indicada para tales fines. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 31 de enero de 2018, solicitó ante el Comité de Seguridad e Higiene Ocupacional de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Costa Rica, información de su interés. No obstante, a la fecha de interposición de este proceso de amparo, no ha recibido respuesta alguna a su gestión. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. Mediante nota fechada 26 de enero de 2018, el recurrente solicitó ante el Comité de Seguridad e Higiene Ocupacional de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Costa Rica, la siguiente información:"(...) El motivo de la presente misiva es conocer cuál o cuáles serán el o los pilares de la Comisión de Seguridad e Higiene Ocupacional,del Área de Ciencias Sociales, de la Universidad de Costa Rica, en el período 2018, en el Área de Ciencias Sociales. Así como conocer si esta comisión tiene algún programa de divulgación a la población estudiantil en esta materia para este período. La razón de ser de esta consulta es por tengo (sic.) interés personal de conocer y profundizar la temática del quehacer de seguridad he (sic.) higiene ocupacional, de la Facultad de Ciencias Sociales, en relación a la Administración Pública, y la Universidad de Costa Rica, a mediano plazo en esta temática en nuestra alma matter (sic.)". b. Por medio de nota fechada 21 de febrero de 2018, la información solicitada por el petente le fue entregada, mediante correo electrónico enviado a la dirección manuel.vega@ucr.ac.cr , indicada para tales fines por el recurrente (ver informe rendido por el recurrido). c. La notificación, al recurrido, de la resolución de curso dictada en este proceso de amparo, se realizó el 19 de febrero de 2018 (ver acta de notificación adjunta al expediente electrónico). III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 27, de la Constitución Política, refiere al derecho de petición, el cual se define como la potestad que tiene toda persona de dirigirse, de forma escrita, a cualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Este derecho, se complementa con el derecho de obtener una respuesta pronta, sin que signifique que el administrado deba obtener una respuesta favorable. De tal forma, se entiende que el derecho de petición es la potestad de pedir, pero, no necesariamente, de obtener, la información solicitada. Así, la Administración no puede coartar el derecho a las personas de dirigirse a los órganos públicos (ver en ese sentido, entre otras, Sentencia N° 2016-003337 de las 11:23 horas de 4 de marzo de 2016). IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Es el contenido del artículo 30, de la Constitución Política, el que establece la posibilidad de acceso a los archivos y a los departamentos públicos, con el fin de que todas las personas puedan conocer la información que reviste de interés público. Esta Sala, en su jurisprudencia -v. gr. Sentencia N° 2008-004460 de las 17:14 horas de 25 de marzo de 2008-, ha señalado que el numeral citado supra, garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público, siendo que este derecho se constituye como un medio de control en manos de los administrados, puesto que, les permite ejercer un óptimo control de legalidad y de oportunidad, conveniencia o mérito, de las Administraciones Públicas. Asimismo, este Tribunal ha señalado que tal reconocimiento no es ilimitado, y como todo derecho constitucional, posee límites. Así, dentro de las excepciones al goce de este derecho, se encuentra el acceso a información calificada como secreto de Estado y a la información contemplada dentro de los procedimientos que se encuentran en fase de investigación o que se encuentran en desarrollo. Esto conlleva a la distinción entre el acceso a la información correspondiente a documentación administrativa y el acceso a documentos que forman parte de un procedimiento administrativo, siendo que en el primero de los caso, se le brindará lo requerido a quien lo solicite, al ser un sujeto ad extra; en el segundo caso, solo se ofrecerá la información que soliciten las partes que se encuentran inmiscuidas en el proceso, es decir, ad intra. De esta forma, los diversos órganos de las Administraciones Públicas tienen la obligación de rendir la información pública requerida por los interesados, esto dentro del menor plazo posible. V.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, del informe rendidos por el Miembro de la Comisión de Prevención y Atención de Emergencias de la Universidad de Costa Rica - que se tiene dado bajo juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional- y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que el recurrente, mediante nota fechada 26 de enero de 2018, solicitó ante el Comité de Seguridad e Higiene Ocupacional de la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Costa Rica, la siguiente información: "(...) El motivo de la presente misiva es conocer cuál o cuáles serán el o los pilares de la Comisión de Seguridad e Higiene Ocupacional,del Área de Ciencias Sociales, de la Universidad de Costa Rica, en el período 2018, en el Área de Ciencias Sociales. Así como conocer si esta comisión tiene algún programa de divulgación a la población estudiantil en esta materia para este período. La razón de ser de esta consulta es por tengo (sic.) interés personal de conocer y profundizar la temática del quehacer de seguridad he (sic.) higiene ocupacional, de la Facultad de Ciencias Sociales, en relación a la Administración Pública, y la Universidad de Costa Rica, a mediano plazo en esta temática ennuestra alma matter (sic.)" . No obstante, a la fecha en la que el petente interpuso este proceso de amparo, no se le había brindado la información solicitada ni se le había dado respuesta alguna a su gestión, con lo que se constata la lesión de su derecho de petición y su derecho de acceso a la información, siendo que las prórrogas a favor de las personas, citadas en los considerandos precedentes, resultan nugatorias. Ahora bien, se tiene que, por medio de nota fechada 21 de febrero de 2018, la información solicitada por el amparado le fue entregada. Esto, mediante correo electrónico remitido a la dirección manuel.vega@ucr.ac.cr , indicada, para tales fines, por el recurrente; empero, dicho acto se dio con ocasión de la notificación, al recurrido, de la resolución de curso dictada en este recurso de amparo, acto procesal que se realizó el 19 de febrero de 2018, tal como consta en el acta de notificación adjunta al expediente electrónico. De tal forma, corresponde estimar este proceso de amparo, únicamente, con fines indemnizatorios. VI.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios, VII- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, únicamente, con fines indemnizatorios. Se condena a la Universidad de Costa Rica al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.- Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ileana Sánchez N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CDVAVPOL48461* CDVAVPOL48461 EXPEDIENTE N° 18-002560-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR