Sentencia nº 03636 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003091-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180030910007CO * Exp: 18-003091-0007-CO Res. Nº 2018003636 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del dos de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-003091-0007-CO, interpuesto por MARIANO CASTILLO BOLAÑOS, cédula de identidad 0205500864 , contra EL COORDINADOR DE LA TIENDA KOLBI EN EL CITY MALL EN ALAJUELA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD (ICE). Resultando: Único.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:24 horas del 28 de febrero de 2018, el recurrente solicita que se adicione la sentencia número 2018003325 de las 09:15 horas del 27 de febrero de

2018. Señala que comprende el pronunciamiento recaído en autos, en el sentido de que se tiene al ICE como una empresa pública de propiedad estatal bajo el régimen de sujeto de derecho privado, al ser un comerciante más dentro del sector de telecomunicaciones. No obstante, aduce que aquél actúa en ejercicio de funciones públicas, en una posición de poder, limitando el derecho al ejercicio liberal de la profesión del reclamante, así como el derecho de defensa y debido proceso, beneficiándose de su propio dolo, al obligar al tutelado desde el inicio a un desgastante proceso judicial, procurándose incluso la prescripción del derecho del patrocinado. Asimismo, le impide (al accionante el acceso al expediente) en un abuso en cuanto al acceso a la información bajo su poder y, por ende, procurándose para sí un beneficio indebido, como la renuncia a la representación de su cliente, con la consecuencia de quedar en indefensión. Dado lo anterior, el petente necesita que se adicione la sentencia que interesa. Invoca como precedente la sentencia N° 16891-15 de esta Sala, en el sentido de que la decisión que rechace el asunto debe indicar cuál es la vía apropiada para plantear su reclamo. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- DE PREVIO. Visto el reclamo de la parte recurrente, se impone aclararle que la Ley de Jurisdicción Constitucional faculta a esta Sala para adicionar y aclarar sus sentencias en aquellos casos en que resulte procedente, al disponer: "Artículo

12.- Las sentencias que dicte la Sala podrán ser aclaradas o adicionadas, a petición de parte, si se solicitare dentro de tercero día, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida en que sea necesario para dar cabal cumplimiento al contenido del fallo". (El resaltado con subrayado no es del original). Así las cosas, la adición de un pronunciamiento procede, únicamente, cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo, mientras que la aclaración es admisible cuando la sentencia correspondiente contiene términos oscuros o ambiguos, que hacen difícil comprender su contenido. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o explicar los alcances que tiene el pronunciamiento del que se trate. II.- SOBRE LA GESTIÓN PLANTEADA. En el presente caso, la adición solicitada no es necesaria para dar cabal cumplimiento al fallo en los términos expuestos en el considerando anterior. Nótese que en la sentencia que se pide adicionar, claramente se citó el pronunciamiento N° 2018002642 de las 09:15 horas del 16 de febrero de 2018, subrayando la parte en que se le indicaba que podía invocar la aplicación del artículo 272 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública en la propia vía administrativa —es decir, ante el propio ICE—, por lo que bien puede presentar un reclamo por escrito en ese sentido. Aunado a ello, de estimar que existe una deficiente funcionamiento de los servicios públicos, podría recurrir ante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano competente para vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas. Por lo tanto, la presente gestión es inadmisible. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: No ha lugar a la gestión formulada. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G. Hubertn Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *PHLTKQ7FKAG61* PHLTKQ7FKAG61 EXPEDIENTE N° 18-003091-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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