Sentencia nº 03523 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 2 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-002001-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180020010007CO * EXPEDIENTE: No. 18-002001-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN: No. 2018003523 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas diez minutos del dos de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por ENILDA GUERRERO SANDOVAL, cédula de identidad No. 0600880999 , contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:06 hrs. de 07 de febrero de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS). Indica que es una persona adulta mayor de 68 años de edad. Afirma no se le ha querido ayudar con la aprobación de la pensión del Régimen No Contributivo. Aduce que su marido de 60 años de edad, es quien ha asumido los gastos del hogar. Sostiene que no tienen casa propia, por lo que deben pagar alquiler, aparte del agua, luz y gas, entre otras cosas más. Acusa que se les hace muy difícil, salir adelante con los pagos. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por el auto de las 09:17 hrs. de 09 de febrero de 2018, se solicitó a la Directora General de Registro Civil, la certificación de la última dirección que aparece en la cuenta cedular de la recurrente.

3.- Mediante oficio No. DGRC-0185-2018 de 15 de febrero de 2018, el Secretario General de Registro Civil remitió la certificación del registro cedular de la amparada.

4.- La tutelada aportó por medio digital, una dirección de correo electrónico para ser notificada.

5.- Por resolución de las 10:12 hrs. de 13 de febrero de 2018, se previno a la recurrente, lo siguiente: “(…) indique la recurrente dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, en qué fecha y ante cuál sucursal de la Caja Costarricense de Seguro Social, presentó la solicitud de pensión a la que hace referencia en este proceso. Ahora bien, de ser así, aporte copia de la respectiva gestión con sello de recibido. Lo anterior, por cuanto tal información resulta esencial para resolver lo que en derecho corresponda, bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hiciere (artículos 38 y 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional). (…)” .

6.- De conformidad con el acta de notificación que se encuentra asociada al expediente electrónico, la parte recurrente fue notificada de la anterior resolución al correo electrónico señalado.

7.- De acuerdo con la constancia extendida por la Secretaría de esta Sala, también asociada al expediente electrónico, del 13 al 19 de febrero, ambas de 2018, no se presentó escrito alguno para cumplir lo prevenido.

8.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, CONSIDERANDO: I.- INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR INCUMPLIMIENTO DE PREVENCIÓN. Previo a la resolución de este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por este Tribunal mediante la resolución de las 10:12 hrs. de 13 de febrero de 2018, la cual, se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones Judiciales. No obstante lo anterior, según constancia emitida por la Secretaría de esta Sala, asociada al expediente electrónico, la prevención citada no fue cumplida en el plazo señalado. En virtud de lo expuesto, lo procedente es rechazar este recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. II.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial" , aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . POR TANTO: Se rechaza de plano el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G. Hubertn Fernández A. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LYXJSBEWZRC61* LYXJSBEWZRC61 EXPEDIENTE N° 18-002001-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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