Sentencia nº 04045 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003280-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de hábeas corpus

*180032800007CO* Exp: 18-003280-0007-CO Res. Nº 2018004045 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de habeas corpus que se tramita en expediente No. 18-003280-0007-CO, interpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], a favor de [Nombre 002], cédula de identidad [Valor 002] , contra el MINISTERIO PÚBLICO y el JUZGADO PENAL DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ . Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:44 horas de 26 de febrero de 2018, la recurrente interpone recurso de habeas corpus a favor de [Nombre 002]. Indica que el 20 de diciembre de 2017, el tutelado, quien es su hijo, fue detenido por supuesto delito de estafa (expediente No. 17-000633-0648-PE) y ese mismo día se llevó a cabo una audiencia previa. Expone que, en enero de 2018 se celebró una nueva audiencia; sin embargo, el tutelado no fue comunicado de esa diligencia, por lo que, al no tener conocimiento, no pudo asistir. Alega que, a pesar de lo anterior, se emitió orden de captura en su contra, motivo por el cual fue aprehendido el pasado 21 de febrero, al salir de su casa. Estima que la privación de libertad que sufre el tutelado es ilegítima, razón por la que solicita la intervención de este Tribunal.

2.- Mediante resolución de las 15:56 horas de 28 de febrero de 2018, se dio curso al proceso.

3.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 16:29 horas de 2 de marzo de 2017, rinde informe bajo juramento Ivania Ramírez Hidalgo, en su condición de jueza del Juzgado de Penal de San José. Indica que en ese despacho se tramita la causa Nº 17-000633-0648-PE en contra de [Nombre 002] , en perjuicio de Denis Vargas Pérez. Expone que, mediante resolución de las 21:00 horas de 20 de diciembre de 2017, el Juzgado Penal de Turno Extraordinario del Primer Circuito Judicial de San José dictó medidas cautelaras en contra del tutelado. Señala que el Ministerio Público formuló recurso de apelación. Acota que el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, mediante voto Nº 22-2018 de las 9:55 horas de 18 de enero de 2018 declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, revocó la resolución de las 19:13 horas de 20 de diciembre de 2017 del Juzgado Penal de Turno Extraordinario del Primer Circuito Judicial de San José y ordenó la prisión preventiva del tutelado por el plazo de tres meses a partir de su detención. Menciona que el 19 de enero de 2018 se ordenó la captura del tutelado. Manifiesta que el tutelado fue capturado y comenzó a regir la medida cautelar de prisión preventiva. Explica que el expediente ingresó a ese despacho judicial el 19 de enero de 2018 para ordenar la captura del imputado de acuerdo con lo dispuesto por el superior jerárquico.

4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 7:58 horas de 6 de marzo de 2018, rinde informe bajo juramento Allan González Navas, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Adjunta de San José. Indica que el 21 de diciembre de 2018, el Tribunal de Juicio de San José programó una vista para el 18 de enero de 2018 a los efectos de conocer la apelación de la resolución de las 21:00 horas de 20 de diciembre de

2017. Expone que el 18 de enero de 2018 se celebró la vista de apelación en las que estuvieron presentes tanto la defensa como la fiscalía y minutos antes de finalizar ingresó la recurrente, madre del tutelado, quien adujo haber sido citada pese a que los motivos de la apelación estaban relacionados con su hijo. Agrega que se dictó prisión preventiva por el plazo de tres meses desde su detención. Explica que desconoce el resultado de la citación, pero si le queda claro que tanto la recurrente como el tutelado indicaron el mismo domicilio. Refiere que lo expuesto versa sobre la causa que tramita ese despacho en el expediente Nº 17-000633-648-PE seguida en contra del tutelado y otros, por el delito de estafa en perjuicio de Jindrich Martínez Vallecino y otros.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que el tutelado está privado de libertad de manera ilegítima, toda vez que no fue notificado de una audiencia que se celebró en enero y, por esa razón, no se presentó, lo cual provocó que se ordenara su captura. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. La causa Nº 17-000633-0648-PE se le sigue al tutelado por el delito de estafa en perjuicio de Jindrich Martínez Vallecino y otros. (Informe de autoridades recurridas). b. El Juzgado Penal de Turno Extraordinario del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las 21:00 horas de 20 de diciembre de 2017, resolvió: “(…) Se acoge parcialmente la solicitud planteada por el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 244 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, se impone a los acusados [Nombre 002], [Nombre 001] Y SANDRA MAYELA GUERRERO, CONTRERAS, las siguientes medidas cautelares: Se les prohíbe tener contacto con los ofendidos, así como efectuar actos perturbatorios contra los mismos. Las medidas cautelares dictadas se mantendrán durante todo el plazo en que el proceso se mantengan en trámite. En el acto quedan verbalmente notificadas las partes. (…)”. (Expediente aportado). c. El Ministerio Público apeló la resolución de las 21:00 horas de 20 de diciembre de 2017 del Juzgado Penal de Turno Extraordinario del Primer Circuito Judicial de San José. (Informe de autoridades recurridas). d. El Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, mediante voto Nº 22-2018 de las 9:55 horas de 18 de enero de 2018, de acuerdo con la minuta de la audiencia oral de apelación, resolvió: “EN LA SALA DE AUDIENCIAS NÚMERO UNO DEL TRIBUNAL PENAL DE JUICIOS DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas del dieciocho de enero del año dos mil dieciocho. Para llevar a cabo la vista oral en la causa Nº 17-000633-0648-PE, seguida contra [Nombre 002] Y OTROS, por el delito de ESTAFA, en perjuicio de ARTURO MARTÍNEZ VALLECILLO y otros. El Tribunal está integrado unipersonal por la Jueza MARÍA DE LOS ÁNGELES ARANA ROJAS. Se encuentran presentes el representante del Ministerio Público el Lic. ALLAN GONZÁLEZ NAVAS y el Lic. JOFREE MONTERO ZÚÑIGA, defensor público del imputado [Nombre 002] quien no se encuentra presente. Se da inicio a la audiencia al ser las 09:22 horas del presente día, debido a que no había sala asignada. Se va a conocer el recurso de apelación formulado por el Ministerio Público contra la resolución de las 19:13 horas del 20 de diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Penal de Turno Extraordinario del Primer Circuito Judicial de San José. Se le concede la Palabra al recurrente el Lic. González Navas, (09:23 hrs) quien manifiesta que la resolución recurrida carece de fundamentación en cuanto al grado de probabilidad y los peligros procesales de continuidad delictiva y peligro de fuga por la magnitud del daño causado le está causando un perjuicio al Ministerio Público por lo que solicita se modifique la medida cautelar, se revoque la resolución recurrida, se le imponga la prisión preventiva al imputado [Nombre 002] por el plazo de tres meses. Se le confiere la palabra al Lic. Montero Zúñiga, (09:41 hrs) quien solicita se mantengan las dos medidas cautelares impuestas a su defendido dictada por el Juzgado Penal de Fragancia y si su autoridad considera pertinente se le imponga la medida cautelar de presentarse a Firmar al despacho donde radique la causa. El Tribunal se retira a deliberar por espacio de tres minutos quedando convocadas las partes para lo resuelto en esta misma sala. Se constituye nuevamente el Tribunal y procede a resolver en forma oral mediante el VOTO 22-2018, (27) al ser las nueve horas cincuenta y cinco minutos del dieciocho de enero del año dos mil dieciocho. Por las razones analizadas en la audiencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, se revoca la resolución de las 9:l3 horas del 20 de diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Penal de Turno Extraordinario de esta ciudad, se le ordena la prisión preventiva al encartado Daniel Qusada (sic) López, por el plazo de tres meses, a partir de su detención. (…)”. (Expediente aportado). III.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, la recurrente acusa que el tutelado está privado de libertad de manera ilegítima, toda vez que no fue notificado de una audiencia que se celebró en enero y, por esa razón, no se presentó, lo cual provocó que se ordenara su captura. Del estudio de los autos, se tiene por demostrado, que al tutelado se le sigue la causa Nº 17-000633-0648-PE por el delito de estafa en perjuicio de Jindrich Martínez Vallecino y otros. El Juzgado Penal de Turno Extraordinario del Primer Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las 21:00 horas de 20 de diciembre de 2017, le impuso medidas cautelares distintas a la prisión; sin embargo, el Ministerio Público apeló esa resolución. El Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, mediante voto Nº 22-2018 de las 9:55 horas de 18 de enero de 2018, resolvió revocar la resolución impugnada e imponerle la medida cautelar de prisión preventiva por el plazo de tres meses. Finalmente, en la audiencia oral de apelación de medida cautelar, pese a que no estuvo presente el tutelado, sí participó su defensor público. Desde este panorama, se descarta alguna transgresión a los derechos fundamentales del tutelado. Atinente al sub judice, la Sala, mediante sentencia Nº 2016-13737 de las 10:20 horas de 23 de setiembre de 2016, resolvió: “IV.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la Sala tiene por demostrado que en la audiencia realizada el 19 de julio de 2016, en la que estuvo presente el amparado, el Juzgado recurrido impuso como medida cautelar la obligación de firmar cada quince días, mantener domicilio fijo y actual, así comunicar cualquier cambio en mismo dentro del plazo de setenta y dos horas. Sin embargo, dicha resolución fue anulada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, siendo que en la audiencia convocada para tal efecto, ya no estuvo presente el amparado, dado que no fue posible localizarlo, y en el voto No. 430-2016, se indicó que "no existe lugar donde ubicar al imputado laboralmente, en su domicilio o bien telefónicamente". Dado que el caso fue resignado al Juzgado recurrido, nuevamente se convocó a una audiencia para imponer medidas cautelares para el el (sic) 9 de setiembre de

2016. En dicha vista, estuvo presente la representante del Ministerio Público, la Defensora del imputado, pero no el encartado, por cuanto a las autoridades judicialesseñalaron (sic) que no les fue posible ubicarlo en la dirección que indicó en la indagatoria, no contestó en los números de teléfonos y se le envió un correo electrónico a la dirección tyrcnenavarro@gmail.com, el cual se reportó que no era posible su entrega, debido a que la dirección se encontraba mal escrita o no existía. En virtud de ello, el Juez señaló un supuesto error en la transcripción del correo electrónico indicado, pero también aclaró que la citación no fue posible entregarla al tutelado, debido a que no fue ubicado en el domicilio indicado y la propietaria del inmueble contó que ya no vivía ahí. Por su parte, en la exposición la Defensora Pública se refirió, entre otros a que, el representado no se encuentra presente, no por falta de arraigo, sino porque la transcripción del correo electrónico se encontraba defectuoso por un problema de impresión, por lo que desconocía de dicha audiencia. Precisamente, la Sala en la sentencia No. 2014-006862, de las 14:30 horas del 20 de mayo de 2014, dispuso: "Al respecto, debe indicarse que el artículo 158, del Código Procesal Penal indica textualmente que: "Si las partes tienen defensor o mandatario, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a éstos, excepto si la ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas.", disposición de la cual se desprende fehacientemente que siempre debe notificarse al defensor o mandatario y, en ciertos casos, no sólo a éstos sino también a las partes. Dicha norma encuentra su fundamento en el principio de defensa, que informa la relación entre las personas y los órganos del sistema represivo estatal y obliga a que le sea garantizada al ciudadano en todo momento la posibilidad de defenderse en forma amplia y efectiva de los cargos que contra ella hayan sido formulados. En el caso del proceso penal, este principio adquiere todavía mayor relevancia, importando la necesidad de que no solamente sea asegurada la defensa efectiva (material) de la persona, sino también su defensa técnica, es decir, que el imputado pueda ser defendido por un profesional capacitado para hacer uso adecuado de las herramientas que la Ley le ofrece para llevar a cabo su defensa en forma eficiente». Nótese, que la autoridad judicial le advirtió al tutelado tanto en la indagatoria como cuando dictó las medidas cautelares, que debía comunicar cualquier cambio de domicilio, pues se le indicó que es el lugar señalado para atender notificaciones judiciales, lo cual no lo hizo y los demás medios establecidos, lo eran únicamente para comunicarse. Por lo expuesto, la Sala estima que no se ha lesionado el derecho a la defensa del amparado, pues en la audiencia fue representado por su Defensora, quien interpuso un recurso de apelación en contra de la medida y a su vez, desde que se dictó el voto del Tribunal, el 16 de agosto de 2016, era de conocimiento de la Defensoría Pública, la imposiblidad (sic) de hallar al encartado y los motivos de ello. En este sentido, no se puede obviar que por la forma como está estructurado el proceso penal (de corte acusatorio con el fortalecimiento del principio de contradictorio, de oralidad, publicidad, inmediación, libre convicción en la apreciación de la prueba respecto a las reglas de la sana crítica, igualdad de oportunidades), es importantísima la participación activa del defensor, en tanto demanda una verdadera asistencia técnica, lo que resulta consecuente con los deberes de información, asesoría, acercamiento, comunicación constante y representación del imputado, que integran la defensa, de ahí que no basta con, simplemente, alegar por parte de la recurrente, que el amparado no pudo estar en la audiencia, debido a que simplemente no fue notificado y por ende, desconocía de la audiencia. Lo anterior, sería aceptar que desconoce el proceso que se sigue en contra de su defendido y que no tiene ninguna estrategia para la tutela de sus intereses, máxime encontrándose convocada para imponer medidas cautelares (al respecto, véase la Sentencia No. 2012-000012, de las 14:30 horas del 5 de enero de 2012). Así las cosas, la actuación de la autoridad judicial recurrida no resulta ilegítima, ni puede tenerse por configurado el estado de indefensión acusado, pues el recurrente estuvo representado por su Defensora Pública durante el trámite de la audiencia de imposición de medidas cautelares, quien es también la responsable de comunicarle las decisiones adoptadas, por ser su representante, de conformidad con el artículo 158, del Código Procesal Penal (ver la Sentencia No. 2002-499 de las 8:45 horas de enero de 2002). Por lo expuesto, se descarta la ilegitimidad o arbitrariedad alegada y, por ende, se impone desestimar el recurso. ” Sobre el particular, se observa que si bien el tutelado no estuvo presente en la audiencia de apelación de medida cautelar, sí se apersonó su defensor público, por lo que, en los términos del precedente citado, no se puede tener por configurada su indefensión. En razón de lo anterior, si el tutelado tiene alguna disconformidad con la notificación del señalamiento de la vista deberá alegarla en la vía ordinaria. Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el recurso. IV.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Ileana Sánchez N. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *XPZB25WF7ZK61* XPZB25WF7ZK61 EXPEDIENTE N° 18-003280-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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