Sentencia nº 04776 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 21 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003897-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180038970007CO * Exp: 18-003897-0007-CO Res. Nº 2018004776 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho . RECURSO DE AMPARO PRESENTADO POR IVANNIA DE LOS ÁNGELES MADRIGAL JIMÉNEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD 0701770055; A FAVOR DE SEBASTIÁN PORRAS MADRIGAL CONTRA EL DIRECTOR MÉDICO, EL JEFE DEL SERVICIO DE CIRUGÍA Y EL JEFE DEL SERVICIO DE EMERGENCIAS QUIRÚRGICAS, TODOS DEL HOSPITAL NACIONAL DE NIÑOS. RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 7 de marzo de 2018, la accionante presenta recurso de amparo a favor del amparado, contra el Hospital Nacional de Niños. Explica que el menor de edad amparado es su hijo y padece del síndrome de asperger y asma alérgica. Señala que, a finales de 2017, el menor comenzó a quejarse de un intenso dolor en la zona de la ingle derecha y, tras ser valorado, se le diagnosticó una “hernia inguinal unilateral ”, motivo por el cual fue remitido al Hospital Nacional de Niños. Acota que el 5 de enero de 2018, fue atendido en consulta externa de ese nosocomio, donde se le asignó cita de valoración para el 11 de junio de

2018. Manifiesta que el 21 de febrero de 2018, mientras su hijo se encontraba en la escuela, sentado en su pupitre, comenzó a sentir un dolor, sumamente, intenso en la zona inguinal derecha, por lo que el profesor se comunicó con ella. Detalla que el amparado lloraba de dolor, no soportaba caminar, su temperatura corporal se notaba elevada y, al llegar a la casa, procedió a revisarlo, encontrando en la zona de la hernia una “ pelota”. Por lo anterior, decidió llevarlo al Servicio de Urgencias del Hospital Nacional de Niños, donde fue revisado por varios médicos, quienes manipularon la hernia, hasta que la lograron introducir de nuevo. Los doctores le indicaron que se trataba de una hernia reductible y le explicaron cómo actuar, en caso que el cuadro se volviera a presentar. No obstante, se le advirtió que en caso de no lograrlo en cinco intentos u observar que los testículos del menor se ponían morados, debía llevarlo a urgencias para operarlo de inmediato. Además, se le apercibió que su hijo no podía jugar, brincar, correr, realizar esfuerzos, ni reírse, bajo ninguna circunstancia. Lo anterior, pese a que informó a los galenos, la condición asperger del amparado. Posteriormente, fue remitido a la casa sin ninguna otra indicación y a la espera de la cita de valoración. Aduce que, en este momento, el menor presenta hinchazón en el testículo derecho y teme que le vuelva doler como antes. Estima que la situación descrita lesiona los derechos fundamentales de su hijo, por lo que solicita que se ordene a las autoridades médicas accionadas, realizar, a la mayor brevedad posible, la intervención quirúrgica que amerita el tutelado.

2.- Mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2018, Olga Elena Arguedas Arguedas, Directora General y Jaime Cortés Ojeda, Jefe del Departamento de Cirugía, ambos del Hospital Nacional de Niños informan que el amparado fue atendido en el Servicio de Emergencias el 21 de febrero de

2018. La cita en el Servicio de Cirugía estaba prevista para el mes de junio de

2018. La cita fue reprogramada para el 23 de marzo de

2018. 3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. Acusa la accionante lesión al derecho a la salud de su hijo menor de edad. Explica que el tutelado sufre de una hernia inginal que le produce mucho dolor, y por ello debe ser operado. Recalca que la cita en el Servicio de Cirugía está programada para junio de 2018, plazo que considera excesivo. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. Que el amparado cuenta con 11 años de edad. Es paciente del Hospital Nacional de Niños. b. El 21 de febrero de 2018, el amparado fue atendido en el Servicio de Emergencias Quirúrgicas. Se le otorgó cita en el Servicio de Cirugía General para el 11 de junio de 2018 (ver documentación); c. Que la resolución de curso de este amparo fue notificada a la Directora del Hospital Nacional de Niños el 13 de marzo de 2018 (ver documentación); d. Que la cirugía que requiere el amparado fue reprogramada para el 23 de marzo de 2018 (ver documentación). III.- La Sala, ha sostenido en otras oportunidades, que excede el marco de sus competencias determinar cuánto tiempo es el justo y necesario, desde el punto de vista médico, para atender en general a las personas enfermas que acuden a los servicios que brinda la Caja Costarricense de Seguro Social, pues ello depende de la evaluación o criterio técnico-científico preciso sobre la premura o no del tratamiento que amerita cada una. Pero también existe un derecho fundamental al buen funcionamiento de los servicios públicos, el cual impone a los entes públicos actuar en el ejercicio de sus competencias y la prestación de los servicios públicos de forma eficiente y eficaz. Se trata de todos los servicios públicos, prestados por las administraciones públicas, incluidos los asistenciales o sociales, es un imperativo que emana de la eficacia normativa directa e inmediata de la Constitución Política. Igualmente, es reiterada la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional en cuanto a los valores que tutela nuestro ordenamiento jurídico, tales como la vida y la salud. La Constitución Política establece en el artículo 21 que la vida humana es inviolable y es a partir de dicho enunciado que se ha derivado el derecho a la salud de toda persona, siendo en definitiva el Estado el encargado de velar por su tutela efectiva. La preponderancia de la vida y de la salud, como valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política sino también en diversos instrumentos internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política. De conformidad con dicho ordinal, la Caja Costarricense de Seguro Social es la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos y brindar atención oportuna a los pacientes, entre otras cosas. (ver sentencia número 5934-97 de las dieciocho horas treinta y nueve minutos del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y siete). IV.- De conformidad con lo expuesto, éste Tribunal verifica la lesión al derecho a la salud del amparado. Del informe rendido por los representantes de las autoridades recurridas y la prueba aportada para la resolución del asunto ha sido debidamente que el amparado cuenta con 11 años de edad. Es paciente del Hospital Nacional de Niños. Requiere una cirugía por presentar una hernia inguinal reductible no encarcelada. El 21 de febrero de 2018, el amparado fue atendido en el Servicio de Emergencias Quirúrgicas. Se le otorgó cita en el Servicio de Cirugía General para el 11 de junio de

2018. Que la resolución de curso de este amparo fue notificada a la Directora del Hospital Nacional de Niños el 13 de marzo de

2018. Que la cirugía que requiere el amparado fue reprogramada para el 23 de marzo de

2018. Para éste Tribunal, esa situación definitivamente violenta el derecho a la vida y a la salud tutelado en la Constitución, pues se trata de un paciente de 11 años de edad que por su situación física ve menoscabada su calidad de vida. Así las cosas, considera éste Tribunal que el recurso debe estimarse pues es el deber de la Caja Costarricense de Seguro Social el resguardar de forma efectiva el derecho a la salud de toda persona, lo que incluye -evidentemente- la obligación de prestar, de manera oportuna y diligente, la atención y el tratamiento médico que necesitan sus pacientes. V.- NOTA SEPARADA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ Y LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ, CON REDACCIÓN DEL PRIMERO. Si bien en este caso concurrimos con nuestro voto a declarar con lugar el recurso de amparo por la dilación en la realización de la cirugía requerida por el amparado, la orden que se dispone en la parte dispositiva de este fallo, en el sentido de que se le intervenga en el plazo establecido en el por tanto, se aplicará siempre y cuando no conlleve desplazar a otro paciente que requiere de una cirugía prioritaria o urgente en vista de que está en peligro su vida o se le causará un daño grave en su salud. VI.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Me separo del criterio de mayoría de la Sala para desestimar el amparo, debido a que en este asunto no se ha tenido como debidamente comprobado que el caso del amparado requiera de atención urgente. Al carecerse del respaldo de un profesional de medicina acerca de la necesidad de atender al tutelado de forma urgente, no es claro que la estimatoria del amparo salvaguarde su derecho a la salud y, por el contrario, se corre el riesgo de lesionar el derecho de los otros pacientes cuyas fechas de tratamiento deban variarse para dar prioridad a la actora. De este modo, por considerar que no se ha lesionado el derecho a la salud de la parte amparada, salvo el voto y declaro sin lugar el recurso. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se le ordena a Olga Elena Arguedas Arguedas, Directora General y Jaime Cortés Ojeda, Jefe del Departamento de Cirugía, ambos del Hospital Nacional de Niños, o a quienes en sus lugares ostenten esos cargos, disponer lo necesario para que se practique la cirugía que requiere SEBASTIÁN PORRAS MADRIGAL, según la recomendación y responsabilidad de su médico tratante, todo esto en el plazo de 1 mes, a partir de la comunicación de esta sentencia. Se advierte al recurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo, y no la cumpliere o hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Castillo Víquez y la Magistrada Hernández López ponen nota separada. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Olga Elena Arguedas Arguedas, Directora General y Jaime Cortés Ojeda, Jefe del Departamento de Cirugía, ambos del Hospital Nacional de Niños o a quienes en sus lugares ostenten esos cargos, en forma personal. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QRO4YBNXW47K61* QRO4YBNXW47K61 EXPEDIENTE N° 18-003897-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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