Sentencia nº 03818 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 7 de Marzo de 2018

Número de sentencia03818
Número de expediente18-002450-0007-CO
Fecha07 Marzo 2018
Número de registro741568
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

*180024500007CO* Exp: 18-002450-0007-CO Res. Nº 2018003818 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del siete de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-002450-0007-CO, interpuesto por [...] , contra el HOSPITAL SAN RAFAEL DE ALAJUELA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de febrero de 2018, el accionante interpone recurso de amparo a favor de Marisol Rivas Ramírez contra la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifiesta que el Dr. Brayan Barrantes Moya, del Servicio de Medicina General del Área de Salud Alajuela Norte (Desamparados), le diagnosticó a la amparada un nódulo mamario que afecta su calidad de vida. Señala que, por lo anterior, el 2 de noviembre de 2017 le extendió solicitud para realizarse un ultrasonido de mamas en el centro hospitalario recurrido. No obstante, al requerir cita para tal procedimiento, le fue asignada para el 13 de septiembre de

2021. Solicita se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique

2.- Por medio de auto de las 10:48 horas del 15 de febrero de 2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Director Médico y al Jefe del Servicio de Rayos X, ambos del Hospital San Rafael de Alajuela.

3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 28 de febrero de 2018, informa bajo juramento el doctor Francisco Pérez Gutiérrez, en su condición de Director General del Hospital San Rafael de Alajuela y al respecto, advierte que por medio de oficio RIM-RA-082-18 de fecha 22 de febrero de 2018, suscrito por la doctora Tatiana Dormond Montaño, coordinadora del Servicio de Rayos X, del Hospital San Rafael de Alajuela, se señaló lo siguiente: "(...) Estimados magistrados: Por medio de la presente, les informo que se le programó cita a la Sra. Rivas Ramírez Marisol para realizarle un ultrasonido de mamas el día O6 de abril del 2018 a las 07:00 am. Se le informa vía correo electrónico (mzamoracrl 2@mail.com) el día, hora e indicaciones de su estudio. Sin más por el momento y siempre en la mejor disposición de colaborar ". Así las cosas, refiere que queda demostrado, de acuerdo a los hechos expuestos, que han actuado conforme a Derecho. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito recibido vía fax en la Secretaría de la Sala el 28 de febrero de 2018, el doctor Brayan Barrantes Moya, refiere que es médico de planta de la Clínica Rodríguez Conejo, donde se desempeña como médico de consulta externa. Aduce que atendió a la amparada el 2 de noviembre de 2017, momento en que la refirió para que le realizaran estudios de laboratorio y gabinete y, un ultrasonido de mamas, ello, debido a sus antecedentes por nódulos mamarios.

5.- En la substanciación del proceso se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente acusa violación al derecho a la salud de la amparada. Indica que el 2 de noviembre de 2017 la tutelada fue remitida al Hospital recurrido para realizarse un ultrasonido de mamas. No obstante, la cita le fue asignada para el 13 de septiembre de

2021. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) El 2 de noviembre de 2017 la tutelada fue atendida en la Consulta de Medicina General de la Clínica Dr. Marcial Rodríguez Conejo, momento en que fue remitida al Hospital recurrida para que se le efectuara un ultrasonido de mamas (hecho no controvertido); b) El examen de mamas fue programado para el 13 de septiembre de 2021, por parte del Hospital recurrido (informe); c) En razón de la interposición de este recurso, a la amparada se le programó fecha para la realización del ultrasonido para el 6 de abril del 2018 a las 07:00 am. (informe); d) La amparada fue informada de su cita vía correo electrónico (mzamoracrl 2@mail.com), señalando el día, hora e indicaciones de su estudio (informe). III.- Sobre el derecho fundamental a la salud. El derecho a la vida reconocido en el numeral 21 de la Constitución es la piedra angular sobre la cual descansan el resto de los derechos fundamentales de los habitantes de la república. De igual forma, en ese ordinal de la carta política encuentra asidero el derecho a la salud, puesto que, la vida resulta inconcebible si no se le garantizan a la persona humana condiciones mínimas para un adecua-do y armónico equilibrio psíquico, físico y ambiental. Evidentemente, cualquier retardo de los hospitales, clínicas y demás unidades de atención sanitaria de la Caja Costarricense del Seguro Social puede repercutir negativamente en la preservación de la salud y la vida de sus usuarios. Los entes, órganos y funcionarios públicos se deben a los usuarios con una clara e inequívoca vocación de servicio, puesto que, esa ha sido la razón de su creación y existencia. IV.- En cuanto a los principios de eficiencia, eficacia, continuidad, regularidad y adaptación en los servicios públicos de salud. Los órganos y entes públicos que prestan servicios de salud pública tienen la obligación imperativa e impostergable de adaptarlos a las necesidades particulares y específicas de sus usuarios o pacientes y, sobre todo, de aquellos que demandan una atención médica inmediata y urgente, sin que la carencia de recursos humanos y materiales sean argumentos jurídicamente válidos para eximirlos del cumplimiento de tal obligación. Desde esta perspectiva, los servicios de las clínicas y hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social están en el deber de adoptar e implementar los cambios organizacionales, de contratar el personal médico o auxiliar y de adquirir los materiales y equipo técnico que sean requeridos para brindar prestaciones eficientes, eficaces y rápidas. Los jerarcas de las Clínicas y Hospitales no pueden invocar, para justificar una atención deficiente y precaria de los pacientes, el problema de las “listas de espera” para las intervenciones quirúrgicas y aplicación de ciertos exámenes especializados o de la carencia de recursos financieros, humanos y técnicos, puesto que, es un imperativo constitucional que los servicios de salud pública sean prestados de forma eficiente, eficaz, continua, regular y célere. Los jerarcas de la Caja Costarricense de Seguro Social y los Directores de Hospitales y Clínicas que les pertenecen están en el deber y, por consiguiente son los personalmente responsables - en los términos del artículo 199 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública - , de adoptar e implementar todas las providencias y medidas administrativas y organizacionales para poner coto definitivo a la prestación tardía - la cual, en ocasiones, deviene en omisa por sus consecuencias - de los servicios de salud, situación que constituye, a todas luces, una inequívoca falta de servicio que puede dar lugar a la responsabilidad administrativa patrimonial de esa entidad por las lesiones antijurídicas provocadas a los administrados o usuarios (artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública). IV.- Sobre el caso concreto. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que la amparada requiere acceder a un ultrasonido de mamas, debido a sus antecedentes por nódulos. De los autos, se desprende que, ciertamente, a la fecha de interposición de este recurso, a la tutelada no se le había reprogramado la cita en disputa y, fue en razón de este recurso, que se le fijó como nueva fecha el día 6 de abril de 2018 a las 7 de la mañana. Dicha información -según la documentación aportada junto al informe rendido bajo fe de juramento- fue remitida a la señora Rivas Ramírez vía correo elecrónico. V.- Analizados los reclamos de la parte recurrente y, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Sala en esta materia, se considera que en el caso concreto, se ha lesionado el derecho a la salud de la amparada, pues, resulta irrazonable que deba someterse a una espera de casi 3 años para acceder a un ultrasonido de mamas. Para esta Sala, es incuestionable que si el sistema de seguridad social somete a una paciente, como la amparada, a la larga espera que todavía se vislumbra, le está ocasionando una evidente lesión a su derecho a la salud, así como también, una vulneración a su derecho a contar con calidad de vida. Por tales razones, frente a este panorama, el amparo debe ser estimado por considerarse la existencia de tales vulneraciones a los derechos fundamentales de la tutelada a la salud y a disfrutar de calidad de vida. En vista que los funcionarios de la Caja Costarricense de Seguro Social deben realizar de manera pronta y oportuna las acciones necesarias para resguardar, no solo la salud y vida de sus usuarios, sino además, propiciarles una mejor calidad de vida, lo procedente es declarar con lugar el amparo, ordenando a las autoridades recurridas que respeten el día señalado para la nueva cita, según se ha informado bajo juramento a este Tribunal, todo bajo estricta responsabilidad y supervisión de sus médicos tratantes. VI- Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez.- El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena al doctor Francisco Pérez Gutiérrez, en su condición de Director General del Hospital San Rafael de Alajuela, o a quien en su lugar ocupare ese cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en relación con la amparada Marisol Rivas Ramírez, se respete la fecha que se ha establecido para su ultrasonido de mamas, programada para el 6 de abril de 2018 a las 07:00 horas, según se ha informado a la Sala. Igualmente, se le advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el delito de desobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de manera personal al doctor Francisco Pérez Gutiérrez, en su condición de Director General del Hospital San Rafael de Alajuela, o a quien en su lugar ocupare ese cargo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto únicamente respecto de la condenatoria en costas daños y perjuicios. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *HDJBGXKZZYG61* HDJBGXKZZYG61 EXPEDIENTE N° 18-002450-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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