Sentencia nº 04987 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003753-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180037530007CO * Exp: 18-003753-0007-CO Res. Nº 2018004987 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-003753-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO MANUEL GARCÍA SALINAS, pasaporte 015680219, contra EL PODER JUDICIAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:26 horas del 6 de marzo del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL PODER JUDICIAL, y manifiesta que el 15 de febrero de 2018 presentó, vía fax, un oficio sin número y dirigido al Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, mediante el cual solicitó información pública de su interés. Específicamente, peticionó lo siguiente: "(…) Me remita la información de la cantidad de funcionarios judiciales de todo el sistema judicial, que cuentan a la fecha con modalidad de teletrabajo, favor indicarme nombre, el puesto que desempeña y la oficina respectiva. Lo anterior para un estudio de mercado laboral que realizo (…)". No obstante, alega que, a la fecha de presentación de este amparo, aún, no se le ha dado respuesta, ni se le ha informado -al menos- cuándo se le podrá brindar dicha información. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Informa bajo juramento José Luis Bermúdez Obando, en su condición de Director de Gestión Humana del Poder Judicial, que efectivamente en la fecha indicada se recibió la gestión del recurrente. Mediante el Sistema Integral de Correspondencia Interna (SICE), se asignó con referencia 3010-2018 la solicitud del recurrente para que sea atendida por la Sección de Análisis, encargada de atender las gestiones relacionadas con el teletrabajo. Por correo electrónico del ocho de marzo de 2018, se remitió a la dirección electrónica elaztecazotico@gmail.com , suministrada por el recurrente, el Informe de Gestión-SAP-077-2018 (SICE-3010-2018), del 5 de marzo de 2018, suscrito por las licenciadas María Gabriela Mora Zamora, y Waiman Hin Herrera, jefa de la Sección de Análisis de Puestos y Sub Directora de Gestión Humana, respectivamente, mediante el cual se le invita al señor García Salinas para que contacte a los números telefónicos 2295-3578 ó 2295-3899, a fin de atender su consulta. Lo anterior, por cuanto es preciso que aclare algunos puntos para que esa Dirección pueda suministrar la información de manera correcta. Explica que en el programa de teletrabajo del Poder Judicial, actualmente se encuentran autorizadas aproximadamente 246 personas, que ejercen esa modalidad, en diferentes puestos que pertenecen a distintas oficinas. Estima que la solicitud del recurrente es compleja, porque requiere de la recopilación de la información correcta para que se pueda dar una respuesta que contenga datos reales, además, conlleva verificar si esas personas aún se encuentran laborando bajo esa modalidad, y que aún se encuentren nombradas en las oficinas en las que se les autorizó el teletrabajo, porque se pueden dar ascensos o permisos con o sin goce de salario que cambien el lugar en el que laboran. Asegura que esos estudios requieren un tiempo prudencial, en razón de la “complejidad técnica” de lo que se solicita, por lo que estima que no existe violación al derecho de petición. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Por escrito recibido a las 15:34 horas del 22 de marzo del 2018, el recurrente plantea réplica del informe rendido por la autoridad recurrida, y solicita que se declare con lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 15 de febrero de 2018, el recurrente presentó, vía fax, un oficio sin número y dirigido al Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, mediante el cual solicitó lo siguiente: "(…) Me remita la información de la cantidad de funcionarios judiciales de todo el sistema judicial, que cuentan a la fecha con modalidad de teletrabajo, favor indicarme nombre, el puesto que desempeña y la oficina respectiva. Lo anterior para un estudio de mercado laboral que realizo (…)". (ver prueba adjunta). b) Por correo electrónico remitido el ocho de marzo de 2018, a la dirección electrónica elaztecazotico@gmail.com , suministrada por el recurrente, el Informe de Gestión-SAP-077-2018 (SICE-3010-2018), del 5 de marzo de 2018, suscrito por las licenciadas María Gabriela Mora Zamora, y Waiman Hin Herrera, jefa de la Sección de Análisis de Puestos y Sub Directora de Gestión Humana, respectivamente, mediante el cual se le invita al señor García Salinas para que contacte a los números telefónicos 2295-3578 ó 2295-3899, a fin de atender su consulta (ver prueba adjunta). c) La resolución de las 14:59 horas del 6 de marzo del 2018, fue notificada al Jefe del Departamento de Gestión Humana del Poder Judicial, el 8 de marzo del 2018 (ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales). II.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que la información solicitada por el recurrente le haya sido entregada. III.- Objeto del recurso. El recurrente alega que desde el 15 de febrero del 2018, solicitó información de carácter público al funcionario recurrido; sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales. IV.- Sobre el derecho de petición. El derecho de petición y pronta respuesta, contenido en el numeral 27, de la Constitución Política, y desarrollado por el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se entiende como aquel que faculta a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público en espera de una acción clara ante su solicitud, acción que dependiendo de la complejidad del caso deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 supramencionado. En dado caso, si la solución o respuesta a la solicitud planteada no puede darse dentro de dicho plazo, la Administración, representada en el funcionario requerido, está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación formal que deberá ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión. V.- Sobre el derecho de acceso a la información pública. De acuerdo con el artículo 30, Constitucional, se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público ; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública y, sin embargo si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará sólo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional. VI.- Sobre el fondo. En el caso que nos ocupa, si bien en su informe- que se tiene dado bajo juramento con oportuno apercibimiento de las consecuencia incluso penales, previstas en el numeral 44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, la autoridad recurrida ha indicado que debido a la complejidad de la información requerida por el recurrente, no ha sido posible proveer respuesta a la gestión, la Sala advierte que para la fecha en que fue emitido y comunicado el documento denominado Informe de Gestión-SAP-077-2018 (SICE-3010-2018), del 5 de marzo de 2018 -mediante el cual se le indicó al recurrente que se comunicara con las funcionarias encargadas, el plazo que la autoridad recurrida tenía para contestar la gestión se encontraba sobradamente vencido. Si la autoridad recurrida estimaba que dicho plazo legal se hacía insuficiente para recabar toda la información requerida, debió comunicar de ello al recurrente, explicando los motivos por los cuales se le imposibilitaba atender la misma, dentro de ese plazo o cuando menos una estimación del tiempo en que la respuesta podría darse, de forma oportuna, y no prolongar el estado de incerteza en que se dejó al recurrente. No obstante, la presunta respuesta brindada por la autoridad accionada, se produjo fuera del plazo de diez días establecido en el artículo 32, de la Ley de esta Jurisdicción, y estando en curso este amparo. Por lo expuesto, al no haberse respondido a la gestión formulada por el recurrente, en forma clara y precisa como se debía, se configuran las violaciones apuntadas, que ameritan ser amparables en esta vía constitucional, y lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de amparo, ordenando a la autoridad recurrida responder a la gestión del recurrente, dentro del término indicado en la parte dispositiva de esta sentencia. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se ordena a José Luis Bermúdez Obando, en su condición de Director de Gestión Humana del Poder Judicial, o a quien ejerza ese cargo, suministrar la información requerida por el recurrente el 15 de febrero del 2018, dentro del plazo de DIEZ DÍAS hábiles, contado a partir de la notificación de esta resolución, si no es que ya que se ha entregado. Lo anterior, bajo apercibimiento que, con base en lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a la parte recurrida, en forma personal.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Marta Eugenia Esquivel R. Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *7U4GVPI6PBK61* 7U4GVPI6PBK61 EXPEDIENTE N° 18-003753-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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