Sentencia nº 04872 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-002770-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180027700007CO * Exp: 18-002770-0007-CO Res. Nº 2018004872 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo promovido por JORGE EDUARDO ARAYA CISNEROS, cédula de identidad No. 104130313, contra el MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES . RESULTANDO:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:38 horas de 19 de febrero de 2018, el recurrente promovió recurso de amparo contra el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y alegó que el 1° de agosto de 2017 presentó, en la oficina de la autoridad recurrida, una nota dirigida a esta, de 26 de julio de 2017, en la que solicitó lo siguiente: “(…) la inspección a la ruta 147 con el fin de verificar si los trabajos realizados por el Proyecto Condominio Lindora cumple con los requisitos de a (sic) una carretera de acceso restringido (…)”. Reclama que, a la fecha de interposición del recurso, no se le ha contestado dicha gestión. Estima que lo anterior es violatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley.

2.- Por resolución de Presidencia de las 11:20 hrs. de 20 de febrero de 2018, se dio curso al recurso y ordenó rendir el informe de ley.

3.- Informó, bajo juramento, Luis Fernando Villalta Cerdas, en su condición de Jefe de Departamento de Previsión Vial de la Dirección de Ingeniería de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes e indicó que por traslado de correspondencia de ese Departamento de 8 de setiembre de 2017, se remitió esa solicitud a la Comisión de Accesos Restringidos del Consejo Nacional de Vialidad, para que, conforme a sus competencias, se brindara una respuesta al recurrente. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.

4.- Por resolución de las 9:43 hrs. de 2 de marzo de 2018, se tuvo por ampliado este recurso contra la Comisión de Accesos Restringidos del Consejo Nacional de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

5.- Informó, bajo juramento, Pablo Contreras Vásquez, en condición de Presidente de la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido e indicó que el tema de carreteras con accesos restringidos, se encuentra debidamente regulado mediante el Decreto Ejecutivo No. 35586-MOPT de 13 de octubre de 2009 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No. 223 de 17 de noviembre de

2009. Según los registros de la Comisión de Carreteras de Accesos Restringido del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, no se tramitado ningún expediente administrativo, solicitud o trámite a nombre de “Condominio Residencial Bosques de Lindora” . De la certificación, suscrita por el Presidente de la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, Pablo Contreras Vásquez, de 7 de marzo de 2018, se extrae que la Comisión, no ha tramitado ningún expediente administrativo relacionado con el proyecto “Condominio Residencial Bosques de Lindora” . Lo anterior es de importancia para la resolución del presente asunto, ya que no es procedente dictar una sentencia condenatoria en contra de la Comisión, quien formalmente no ha atendido ni recibido ninguna gestión o solicitud de Jorge Araya Cisneros. En este punto se debe reiterar que el recurrente, ha quebrantado nuestro ordenamiento jurídico y ha " realizado" obras constructivas fuera del margen del Decreto Ejecutivo No. 35586-MOPT”. Esta actuación irregular del recurrente es inaceptable por parte de la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido, que mediante el acuerdo

2.1 de la sesión ordinaria No. 027-2017 acordó en su punto b) lo siguiente: “ b. Se instruye al Departamento de Inspección realzar los actos que en Derecho le corresponden de conformidad con la normativa". De la prueba que consta en los autos, queda absolutamente demostrado que el recurrente, en ningún momento, presentó alguna solicitud, ante la Comisión de Carreteras de Accesos Restringido. Efectivamente se debe reconocer que la solicitud del recurrente se hizo ante el Departamento de Previsión Vial del MOPT, el 1 de agosto de 2017, y que este Departamento mediante el traslado de correspondencia DVOP-DI-DV-PV-TC-2017- 5536 de 23 de agosto de 2017 y recibido en ventanilla única el 8 de setiembre de 2017, lo remitió a la Comisión de Carreteras de Accesos Restringido. Tal como se indicó líneas arriba la nota de Jorge Araya Cisneros mediante el acuerdo

2.1 de la sesión ordinaria No.027-2017, que reza: “2.1 Acuerdo firme: a) Se instruye a la secretaría de actas proceder a investigar los antecedentes del Proyecto Condominio Lindora desde el año 2000 en adelante con e/ fin de corroborar si existe algún trámite a favor de este proyecto. “b) Se instruye al Departamento de Inspección realizar los actos que en derecho le corresponden de conformidad a la normativa ”. El acuerdo anterior fue debidamente comunicado al Departamento de Previsión Vial del MOPT mediante oficio CCAR 17-0373 de 29 de setiembre de

2017. Adicionalmente el 7 de marzo de 2018, se confeccionó el oficio CCAR 18-0073, dirigido al señor Jorge Araya Cisneros, donde la Comisión Accesos Restringidos, expone el trámite brindado a la nota del recurrente, que fue debidamente comunicada al medio señalado. Otro aspecto de relevancia que no se puede pasar por alto en el presente asunto es lo señalado en el artículo 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición, No. 9097, que señala: “Artículo

3. - Objeto de las peticiones. Las peticiones podrán versar sobre cualquier asunto, materia de información de naturaleza pública. No son objeto de este derecho aquellas solicitudes quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establezca un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de /os regulados en la presente ley”. La Comisión considera, respetuosamente, que la solicitud de Jorge Araya Cisneros, no es objeto del derecho de petición, en virtud que el ordenamiento jurídico, para un trámite como el solicitado, tiene un procedimiento administrativo específico el cual se encuentra debidamente regulado en el Decreto Ejecutivo No. 35586-MOPT. Ergo, la solicitud del recurrente no puede ser amparada bajo la Ley de Regulación del Derecho de Petición. Solicitó que se declare sin lugar el recurso.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente demandó la tutela de su derecho de petición, pues, según afirma, las autoridades recurridas se niegan a brindarle la información de interés público que requirió en julio anterior. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: 1) El 1° de agosto de 2017, el recurrente solicitó Departamento de Previsión Vial de la Dirección de Ingeniería de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, lo siguiente: “(…) la inspección a la ruta 147 con el fin de verificar si los trabajos realizados por el Proyecto Condominio Lindora cumple con los requisitos de a (sic) una carretera de acceso restringido (…)” (los autos). 2) Por traslado de correspondencia de ese Departamento de 8 de setiembre de 2017, se remitió esa solicitud a la Comisión de Acceso Restringido del Consejo Nacional de Vialidad (informe y los autos). 3) El 6 de marzo de 2018, se notificó el auto de curso a la Comisión de Carreteras de Acceso Restringido (los autos). 4) Por oficio de esa Comisión, No. CCAR 18-0073 de 7 de marzo de 2018, se informó al recurrente que “ (…) en los registros de la Secretaría de Actas de esta Comisión de Acceso Restringido desde el año 2010 no se registra alguna solicitud presentada o pendiente de trámite denominada “Condominio Residencial Bosques de Lindora” o suscrita por su persona en calidad de Administrador del lugar (…) ” (los autos e informe). 5) El 8 de marzo de 2018, se notificó ese oficio al recurrente a través del correo electrónico ranchodobleb@yahoo.com (los autos). III.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESPUSTA. En lo que atañe a la violación del derecho petición , debe indicarse que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho subjetivo público que tiene toda persona, tanto física como jurídica, de acudir a cualquier órgano o entidad pública, a peticionar sobre un asunto de su interés, el cual deberá ser resuelto por la Administración en forma oportuna, razonable, congruente, eficaz y en un plazo breve. La doctrina del Derecho Público ha señalado que el ejercicio del derecho de petición puede ser tanto individual como colectivo y, además, no requiere de intereses legítimos o subjetivos, dado que el mismo se deriva de las obligaciones propias que tiene el Estado frente al administrado. Dentro de este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha establecido con claridad que mediando una solicitud de información por parte de un administrado ante una dependencia pública, ésta debe respetar en todo momento los plazos establecidos para dar contestación, todo de conformidad con el numeral 27 de la Constitución Política, en relación con el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. IV.- CASO CONCRETO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado que el 1° de agosto de 2017, el recurrente solicitó al Departamento de Previsión Vial de la Dirección de Ingeniería de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, lo siguiente: “(…) la inspección a la ruta 147 con el fin de verificar si los trabajos realizados por el Proyecto Condominio Lindora cumple con los requisitos de a (sic) una carretera de acceso restringido (…)” (los autos). También, consta que el 8 de setiembre de 2017, se trasladó esa solicitud a la Comisión de Acceso Restringido del Consejo Nacional de Vialidad, para lo de su cargo (informe y los autos). Asimismo, se demostró que 6 meses después que se recibió la petición y con ocasión de la notificación del auto de curso a esa Comisión, se brindó una respuesta al recurrente sobre su pedimento (los autos e informe). Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se produjo la infracción reclamada. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto parcialmente en lo que respecta a la condenatoria en costas, daños y perjuicios. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los hechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto parcialmente en lo que respecta a la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Marta Eugenia Esquivel R. Jorge Araya G. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *ILQU8SHOVEG61* ILQU8SHOVEG61 EXPEDIENTE N° 18-002770-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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