Sentencia nº 00056 de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José, de 23 de Febrero de 2018

PonenteNo indica redactor
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2018
EmisorTribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, II Circuito Judicial de San José
Número de Referencia13-000005-0700-PJ
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de apelación

PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL Resolución: 2018-0056 Expediente: 13-000005-0700-PJ (02) TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL JUVENIL. SECCIÓN PRIMERA, Segundo Circuito Judicial de San José . G., al ser las once horas diez minutos,del veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.- Redacta la Jueza de apelación A.A.; y, CONSIDERANDO: I.- La defensora pública del sentenciado [Nombre 001]., licenciada Flor de M.P.G., en escrito que es visible en los folios 104 a 110 del legajo de incidente N° 2031-17-l, apela la resolución 4329-2017, dictada a las diez horas del diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, por la Jueza de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles del I Circuito Judicial de San José. En el primer motivo del recurso, reprocha la impugnante fundamentación insuficiente en perjuicio del joven sentenciado al considerar que la juzgadora no indicó por qué la solicitud de la defensa de modificar el plan de ejecución, es improcedente. Explica, en el año 2015, por recomendación del PSAA, la defensa pidió que se cambiara el plan de ejecución imponiéndose al sentenciado la obligación de asistir al Centro D.C.P., porque necesitaba tratamiento médico para tratar su enfermedad. Desde que se aprobó esa variación, refiere la apelante, el joven ha estado adherido al tratamiento médico. Por eso, estima, el programa no emitió pronunciamiento en el sentido de revocar la sanción socioeducativa de libertad asistida. Indica, ahora la defensa solicitó que de nuevo se modificara el plan de ejecución disponiendo que el abordaje psicológico de [Nombre 001]. le sea dado otra vez por los profesionales del ese programa. Sobre el particular, reclama, la a quo se limitó a indicar que eso no tiene sentido y que fue el propio programa el que solicitó el cambio del plan de ejecución, lo que señala, se hizo porque para aquel momento el joven no estaba adherido al tratamiento psicológico, al punto que tuvo un episodio donde se le recetó tratamiento muy fuerte que hacía que pasara dormido todo el día y hasta había perdido el control de esfínteres. Pide se acoja el recurso, se anule la resolución y se disponga que [Nombre 001]. retome los abordajes en el Programa de Sanciones Alternativas. En el segundo motivo del recurso alega la defensora aplicación ilegítima de la Ley en perjuicio de la persona joven. Refiere que en la resolución se dispuso que debido a la problemática del sentenciado (esquizofrenia indiferenciada), respecto de la cual se dice en los dictámenes que si él toma el tratamiento puede funcionar adecuadamente, se debe remitir al joven al Centro de Atención para Persona con Enfermedad Mental en conflicto con la Ley (CAPEMCOL) para que lo valoren a fin de determinar si requiere internamiento ahí, o si debe cumplir los seis años de internamiento en un centro para personas sancionadas conforme a la Ley de Justicia Penal Juvenil criterio que, reprocha, es contrario a ese cuerpo normativo. Al respecto expone que tratándose de menores de edad no existen medidas de seguridad. En respaldo de su tesis cita varias resoluciones de este Tribunal, de las que transcribe algunas consideraciones. Estrima que la juzgadora de manera solapada ordena esa valoración en el centro indicado, conociendo que no procede en caso de menores y que si le interesaba conocer el estado actual del joven debió pedirla al Hospital Nacional Psiquiátrico o a la Sección de Psiquiatría y Psicología Forense del Departamento de Medicina Legal para que los especialistas determinen si está en condiciones o no, de enfrentar el internamiento en aquel centro. Pide que se declare con lugar el recurso, se anule la resolución, y se deje sin efecto la valoración del joven en la institución señalada. II.- Criterio del Ministerio Público : Sobre el recurso de la defensa, el fiscal auxiliar de Ejecución de las Sanciones Penales Juveniles, I.S.H. indicó que la resolución sí contiene una adecuada fundamentación. Explica que en el voto 425-2015, de este Tribunal, se modificó la libertad asistida por asistencia a tratamiento ambulatorio en el Centro Diurno para la Salud Mental del Hospital de Cartago, con la periodicidad ahí se dispusiera, y monitoreada por el órgano correspondiente de Adaptación Social, ya que de previo a ese momento el joven no consideraba obligatorio asistir a ese tratamiento y sufría cambios abruptos de humor y comportamiento. Que posterior a esa modificación, el joven incumplió de forma injustificada, durante nueve meses, tal y como se evidenció en la audiencia del 23 de enero de 2017 en la que se le recordaron sus obligaciones y consecuencias por incumplirlas, y se ordenó reponer los plazos. No obstante, los informes sobre la inasistencia del joven a recibir atención médica en el Hospital Chacón Paut, continuaron, sumando casi dos años. De igual manera, se informó que el sentenciado no tenía actividad ocupacional, reportaba ciertos comportamientos agresivos con los miembros de su familia y finalmente desertó de la atención por razones meramente atribuibles a él ya que indicó que no le gustaba; por lo que no se logró cumplir con los objetivos del plan individual de rehabilitación. Agrega, el Estado, la familia y el PSAA hicieron todo lo posible por evitar la reclusión del joven, así como por procurarle un tratamiento adecuado para su enfermedad que a la vez le permitiera elaborar un proyecto de vida futuro, pero, debido a la falta de interés y voluntad del joven, no fue fue posible. Afirma, transcribiendo algunas partes de la resolución impugnada, que en ella se indicaron todas esas circunstancias; por lo que si fue debidamente fundamentada. Sobre el otro motivo del recurso, expone el fiscal, la recurrente se aleja por completo del contenido de la resolución. Que el CAPEMCOL no valora a las personas únicamente cuando se les ha impuesto una medida de seguridad, ni la juzgadora le impuso una. Lo que se resolvió fue garantizarle la ejecución del internamiento en un lugar acorde a sus condiciones de salud al contarse con dictámenes que establecen que sufre de una esquizofrenia indiferenciada y farmacodependencia múltiples, que debe estar medicado y con control profesional permanente. Considera que la decisión de la jueza fue completamente atinada y solicita que la impugnación, en su totalidad, sea declarada sin lugar. III.- Resoluciones de importancia para la decisión del recurso. Para una mejor comprensión de lo que adelante se resolverá, es importante hacer un repaso de algunas decisiones jurisdiccionales que condujeron al dictado de la que aquí se impugna. Se tiene que en la sentencia número 156-2013, de las diez horas y quince minutos del veintitrés de mayo de dos mil trece, del Juzgado Penal Juvenil de Cartago (visible a folios 59 a 70), se dispuso: "...se declara a [Nombre 001]., como AUTOR RESPONSABLE DE UN DELITO DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de [Nombre 002], en consecuencia se le impone como sanción principal DOS AÑOS DE INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO, Como sanción alterna y de cumplimiento simultáneo: 1) SANCIÓN SOCIO-EDUCATIVA, consistente en: a) LIBERTAD ASISTIDA POR TRES AÑOS, período dentro del cual deberá recibir en el Programa de Sanciones Alternas del Ministerio de Justicia, terapias sobre control de impulsos y manejo de violencia o cualquier otra terapia que considere de provecho para el acusado, el programa de Adaptación Social. b) PRESTACIÓN DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, a realizar cien horas en la Municipalidad de Cartago, en razón de cinco horas por semana, en los primeros cinco meses. 2). ÓRDENES DE ORIENTACION Y SUPERVISIÓN POR DOS AÑOS, que consisten en: a) Mantener el domicilio fijo que consta en autos. b) No acercarse al local del video "[Nombre 003]", ubicado en Residencial [Nombre 004]. c) No perturbar a la ofendida [Nombre 002], no acercarse a su lugar de trabajo, estudio, casa de habitación, con fines perturbatorios. En caso de incumplir injustificadamente con las sanciones alternas y simultáneas, deberá descontar la sanción principal de dos años de internamiento en centro especializado, sin beneficio condicional de la sanción....". La anterior sentencia fue notificada a las partes el veintiocho de mayo de dos mil trece, por lo que quedó firme el 18 de junio del mismo año. En sentencia número 33-2015, dictada por el Juzgado Penal Juvenil de Cartago, a las trece horas y treinta minutos del dos de febrero de dos mil quince, se resolvió: "...se declara a...

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