Sentencia nº 04340 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-001932-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*180019320007CO* Exp: 18-001932-0007-CO Res. Nº 2018004340 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por [Nombre 001], contra el PODER JUDICIAL, EL MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, EL PERIÓDICO LA PRENSA LIBRE Y EL PERIODISTA EDGAR CHINCHILLA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la secretaría de este Tribunal a las 10:00 hrs del xx de octubre de 2017, el recurrente indica que: es una persona menor de edad, quien es parte imputada en el proceso que se tramita en el Juzgado Penal Juvenil de San Ramón, bajo el expediente No. 17- 001017-068-PE. El 29 de enero de 2018 finalizó el juicio en el que fue condenado. El debate se debía realizar bajo los principios de privacidad y confidencialidad, según lo establecen la Ley de Justicia Penal Juvenil, los artículos 16, 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño y la Niña y el 24 de la Constitución Política. No obstante, sin su consentimiento, se divulgó información acerca de su persona e, incluso, una fotografía que le tomaron cuando lo detuvieron, en la que se observa al fondo una patrulla de la Fuerza Pública. Considera que esto significa que los oficiales no cuidaron su integridad ni imagen, pues, permitieron sin custodia que estuviera a la par, que le tomaran fotografías. Aduce que la función de los policías actuantes era evitar esa situación y, en su lugar, lo expusieron a esas fotos, divulgándose su imagen y datos personales. Agrega que en la fotografía, se denota que lo tienen esposado hacia atrás, exponiendo su cara, cuerpo y demás características físicas. El periódico La Prensa Libre publicó esa fotografía suya, mediante la página de Internet, al día siguiente que se le condenara, sea el 30 de enero de

2018. Aunque le taparon los ojos, siempre es posible ver su imagen y detectar que es él quien aparece en la fotografía publicada. Afirma que no ha dado consentimiento alguno, para que divulguen ninguna parte de su cuerpo, ni brinden detalles del hecho acusado, como lo hizo la prensa. Por ser menor de edad, sin su consentimiento no pueden publicarse imágenes de ninguna parte de su cuerpo, ya que, eso vulnera su privacidad, derivado de su derecho a la intimidad. Asimismo, se publicaron datos de su vida privada, como que era peón de construcción del lugar, lo cual en un pueblo tan pequeño, permite identificarlo y divulgar, en mayor escala, su identidad. Aporta certificación que La Prensa Libre S.A. se fusionó con la Sociedad Periodística Extra Ltda. En el caso del periodista Edgar Chinchilla, aduce que, mediante las redes sociales, principalmente Facebook, divulgó información del caso, siendo que no tiene que revelar detalles del hecho por el cual lo condenaron, lo cual se encuentra pendiente de apelación. Menos aún, debió dar algún dato de su identidad como el apellido, que fue lo que hizo el periodista al divulgar la noticia. En relación con el Departamento de Prensa del Poder Judicial, alega que es la encargada brindar información a los medios de comunicación, por lo que, si indicaron algún dato suyo, como nombre, apellidos o nacionalidad, también lesionaron los derechos fundamentales que reclama como vulnerados. En consecuencia, solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Mediante resolución de las 10:49 horas del 15 de febrero del 2018 se le dio curso a este recurso. Resolución notificada a los recurridos en fecha 16, 19 y 20 de febrero del

2018. 3.- Informa bajo juramento, HUGO VEGA CASTRO, en su calidad de Jefe del Departamento de Prensa y Comunicación Organizacional de la Corte Suprema de Justicia, en resumen que: El departamento a su cargo no suministró información sobre el caso.

4.- Contesta IARY MARIA GOMEZ QUESADA, en su calidad de Apoderada de la Sociedad Periodística Extra Limitada, en resumen que: La noticia no identifica de manera plena e indubitable a la persona de 17 años que fue declarada responsable de los tres homicidios y del robo agravado, y por ende no tiene la virtud de afectar el derecho que se demanda vulnerado. La noticia de la Prensa Libre no permite que el lector pueda identificarlo, porque no menciona su nombre, la primera fotografía tiene un cinto negro que le cubre de manera suficiente su rostro, y en la segunda aparece completamente tapado. La decisión editorial de publicar la imagen distorsionada del recurrente es una conducta lícita. Efectivamente el día viernes 2 de febrero del 2018 la Prensa Libre publicó una noticia en la que se da cuenta de un hecho de indudable relevancia pública y que atañe a toda la ciudadanía. La noticia narra la noticia que las víctimas del joven homicida fueron ultimadas para robarles y se indican los nombres de las víctimas. Además, que el joven nicaragüense fue declarado culpable, también intentó fugarse pero fue detenido en la frontera con Nicaragua. La noticia no menciona el nombre de la persona declarada culpable, ni tampoco publica su imagen de forma que pueda ser plena e indudablemente identificado. Los hechos veraces que difunde la noticia no refieren aspecto relativo a la vida privada de la persona adolescente declarada autora responsable de 4 serios delitos, sino que los hechos afectan a toda la colectividad. Así que los habitantes tienen un interés legítimo en ser informados sobre hechos delictivos, como los narra la noticia (ver voto 2015-16869). Además porque las noticias contribuyen de manera destacada a la creación de la opinión pública libre (ver voto 2006-5977).

5.- Informa bajo juramento, JUAN JOSE ANDRADE MORALES, en su calidad de Director General de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Pública, en resumen que: El cumplimiento policial a que hace alusión la noticia es realizado por funcionarios de la Policía de Fronteras, cuyo jerarca informa que, esa Dirección tiene claro los derechos de los detenidos, por ello se observa que el sujeto es conducido por oficiales de Fronteras con su rostro debidamente cubierto, con la finalidad de resguardar su imagen. Solicita declarar sin lugar el recurso.

6.- Contesta, EDGAR CHINCHILLA BERMUDEZ, en su calidad de periodista, en resumen que: Toda la información difundida es veraz, ajustada a la verdad y proviene de una sentencia condenatoria en contra de una persona menor de edad. El menor fue sometido a un debate privado, por ser menor de edad. La publicación realizada sobre la situación jurídica del menor se realiza precisamente después de haberse realizado el juicio en su contra, en cual desencadenó con una sentencia condenatoria y el respectivo reproche social y penal. Lo cual se ajustó a las normas de la ética, y del ejercicio de la comunicación, además del voto número 2009-009921. Solicita declarar sin lugar el recurso.

7.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando: I.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.- Este recurso se interpuso en contra de sujetos de derecho público y en contra de sujetos privados. En cuanto a estos últimos, conviene recordar que la Sala ha sido clara al decir: "Por su excepcional naturaleza, el trámite ordinario de los recursos de amparo contra sujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si, en la especie, estamos o no ante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para -posteriormente y en caso afirmativo- dilucidar si es estimable o no" (ver sentencia número 151-97). Establece el artículo 57 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, que esta clase de demandas se conceden contra las acciones u omisiones de sujetos de derecho privado cuando estos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o potestades públicas, o se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de poder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten claramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades fundamentales a que se refiere el artículo 2, inciso a) de la misma Ley. En el caso bajo examen, considera la Sala que el periodista y el medio de comunicación recurrido podrían estar actuando desde una posición de poder, de hecho o de derecho, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resultarían claramente insuficientes, motivo por el cual se estima que el recurso que nos ocupa sí es admisible, procediendo de inmediato a resolver el fondo del asunto. II.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente, menor de edad y privado de libertad, considera violado su derecho a la imagen y su derecho a la intimidad por cuanto, en el medio de prensa recurrido se divulgó información suya (datos personales, su apellido, nacionalidad y detalles del caso) y una fotografía (aunque le tapan los ojos se puede ver su cara), al día siguiente en que lo condenaron y sin su consentimiento. Además en contra del Poder Judicial por brindar información del caso a los periodistas. III.- HECHOS PROBADOS.- De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Que el 30 de enero del 2018 el periódico La Prensa Libre publica noticia que indica como título “Condenan nicaragüense de 17 años por triple homicidio en Zarcero”. En ella aparece una primera fotografía donde se observa: una persona de cuerpo entero, de cerca, con un cintillo negro en los ojos, pero se puede ver su rostro, pelo, altura y contextura, ropa que vestía, esposado con las manos en la espalda y al lado de un carro de la Fuerza Pública (ver https://www.laprensalibre.cr/Noticias/detalle/130020/condenan-nicaragüense-de-17-anos-por-triple-homicidio-en-zarcero ) b. Que en la noticia anterior se indicaron los siguientes datos del menor amparado: joven de 17 años, de nacionalidad nicaragüense, condenado a 31 años de prisión por acabar con la vida de tres personas en Zarcero el 5 de agosto del 2017, el imputado trabajaba como peón de construcción. Así se desprenden como datos: edad, nacionalidad, oficio, lugar de los hechos y hechos por los que se le condenan. c. Que en dicha noticia se acompaña una segunda fotografía donde la misma persona que se ve en la primera (por la ropa, altura y contextura) aparece esposada y llevada por oficiales de la Fuerza Pública, con el rostro cubierto. d. Que el Periodista Edgar Chinchilla, publicó el 30 de enero del 2018 , en su página de Facebook, una noticia con el título “Condenan a menor por triple homicidio en Zarcero”, indicando los siguientes datos del menor amparado: menor de edad de 17 años de apellido Montenegro y de nacionalidad nicaragüense, el menor trabajaba en una construcción, Montenegro fue detenido por la policía en Boca Tapada de Pital, San Carlos, cuando intentaba escapar hacia su natal Nicaragua. Además se adjuntan 4 fotografías, en una de ellas aparece el menor con el rostro cubierto (ver prueba aportada). IV.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución: a) Que alguna de las autoridades del Poder Judicial hubieran dado información del caso a periodistas. V.- SOBRE EL FONDO.- Tal como se observa, en este caso son dos las principales violaciones que se alegan, por un lado, el derecho a la intimidad por la publicación de fotografía, y por otro, el derecho a la intimidad por publicación de datos personales. Además, se toma en cuenta que el afectado es una persona menor de edad. Antes de proceder con el examen del caso concreto, debe recordarse lo que jurisprudencia de esta Jurisdicción ha indicado sobre el derecho a la imagen, sus limitaciones, su relación con la libertad de expresión y la especial protección de la imagen en los menores de edad. VI.- SOBRE LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DEL DERECHO DE IMAGEN Y DE DATOS PERSONALES: 1) En general sobre el derecho de imagen: En reiteradas ocasiones, esta Sala ha desarrollado el derecho de imagen como una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Política, cuyo fin es resguardar el ámbito o esfera privada de las personas del público, salvo autorización expresa del interesado. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado sin el consentimiento de la persona afectada. No obstante lo anterior, este Tribunal ha señalado expresamente, que para que una persona pueda invocar la vulneración a este derecho, debe existir una plena identificación de la persona presuntamente perjudicada, sea por su nombre o por su imagen. Para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil, que expresa: “La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.” Precisamente, la Convención Americana de Derechos Humanos indica que "...nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación...". De manera correlacionada, la tutela al derecho a la imagen tiene como propósito limitar la intervención tanto de particulares como del Estado en la vida privada de las personas. Este Tribunal Constitucional ha definido el derecho a la imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen, o por el contrario, a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. 2) Reglas en materia del derecho de imagen: Tanto de la norma citada como de las decisiones reseñadas de este Tribunal pueden derivarse como reglas en materia del derecho de imagen, las que siguen: -1) existe un derecho fundamental a la imagen derivado del derecho a la intimidad; -2) este derecho consiste en que no se puede captar, reproducir ni exponer la imagen de una persona sin su consentimiento; -3) la regla del consentimiento del derechohabiente admite varias excepciones, a saber: a) las fundamentadas en los límites del principio de autonomía de la voluntad enunciadas en el artículo 28 de la Constitución Política -la moral, el orden público, el perjuicio a tercero- que evidentemente no pueden invocarse en abstracto, sino que deben atarse a una situación concreta, dándoles contenido, b) la notoriedad de la persona o la función pública que desempeñe, c) las necesidades de justicia o de policía, y d) cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. 3) Límites del derecho a la propia imagen: En otras palabras, en nuestro medio encontramos los siguientes límites del derecho a la propia imagen: -1) Cuando la imagen es notoria o se refiere a actos o actividades del ser humano que salen de lo común, el derecho se ve enervado y no se puede acceder. -2) El segundo límite está constituido por aquellas actividades públicas que desempeñan los funcionarios públicos. En esta hipótesis se hace referencia, únicamente, a la actividad que realiza el sujeto como titular de su función, estando excluidas las actividades que la persona realice en su vida íntima. -3) La tercera excepción hace referencia a publicaciones que sean necesarias para cumplir con las funciones de policía y justicia, como podría ser la difusión de fotografías de personas buscadas por la comisión de delitos. -4) El cuarto límite se refiere a la divulgación de imágenes relacionadas con acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. En este supuesto debe ubicarse aquella información de una clara e inequívoca relevancia pública -en cuanto le interesa y atañe a la colectividad políticamente organizada- que cualquier particular o los medios de comunicación colectiva tienen el derecho de buscar, obtener y difundir. Ahora bien, en todos los supuestos anteriores no existe una desprotección absoluta para el titular de la imagen, puesto que, igualmente, la publicación no debe atentar contra la ley, el orden público, las buenas costumbres y no debe ocasionarle un perjuicio antijurídico a la persona cuya imagen se ha reproducido. Finalmente, es importante mencionar que en doctrina se ha aclarado que nunca se debe confundir el llamado interés público con el interés del público . El primer caso se trata de un interés especial, un interés moral y socialmente relevante y dotado por tanto de prioridad normativa. En el segundo caso, tan solo se enuncia el interés, el deseo o la curiosidad compartidos por un número más o menos significativo de personas. (ver en el mismo sentido las sentencias números 2017-004802, 2014-11715, 2012-226, 2012-007391, 2008-00218, 2006-016036, 2005-15057, 2004-11154, 2001-09250, 2533-93, entre otras). 4) Particularidad del derecho de imagen en caso de menores de edad: Lo anterior se refuerza cuando se trata de menores de edad, pues tratándose de menores de edad sometidos a un proceso penal, el Estado debe encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagen del menor que está siendo enjuiciado por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud del Principio del Interés Superior del Menor y de diversos compromisos internacionales del país y leyes aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable (Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985, el artículo 15 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, el ordinal

3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los numerales 20 y 21 la Ley de Justicia Penal Juvenil y el artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia), como esta Sala estableció en los votos números 2009-009921 de las 13:53 horas del 19 de junio de 2009 y 2010-02524 de las 12:39 horas del 5 de febrero de

2010. En concreto, el artículo 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia señala: (ver al respecto la resolución 2017-003662). 5) El derecho de imagen en caso de menores de edad sometidos a un proceso penal: En su jurisprudencia, este Tribunal ha consignado una línea jurisprudencial robusta y celosa de la protección del derecho de imagen y de intimidad de los menores de edad sometidos a un proceso penal (véase lo dispuesto en sentencias números 2017-01235, 2004-011154, 2001-09250, 9921-09 de las 13:53 horas del 19 de junio de 2009), se indicó que, tratándose de menores de edad sometidos a un proceso penal esa protección se vuelve más intensa, y el Estado debe encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagen del menor que está siendo enjuiciado por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud de diversos compromisos que ha adquirido el país a nivel internacional, así como de distintas leyes aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable, en este sentido las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, disponen en su artículo 8º: “8. Protección de la intimidad

8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.

8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.” En consonancia, y ampliando el ámbito de protección de la imagen de los menores sometidos a un proceso penal, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, en su artículo 87, prescriben: “87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial: […] e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional; […]” Más específicamente, en el caso de nuestro país, la Ley de Justicia Penal Juvenil, número 7576, de 08 de marzo de 1996, publicada en La Gaceta 82 de 30 de abril de 1996, fecha desde la que está vigente, en sus artículos 20 y 21 dispone: “Artículo

20.- Derecho a la privacidad Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso. Artículo

21.- Principio de confidencialidad Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad. Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.” Estos límites al poder estatal, que se erigen como verdaderas garantías para los menores justiciables, resultan exigibles y oponibles dentro de un proceso penal, no solo constriñen a las autoridades judiciales, sino que, también, obligan a cualquier autoridad estatal que esté involucrada con las personas menores de edad sometidas a procesos penales. Claro está, entonces, estas normas son aplicables, de la misma manera, a las autoridades encargadas de los centros en los cuales los menores se encuentran recluidos, sea como medida precautoria, antes de un juicio, o incluso, luego de haber sido sentenciados, pues el fin que se persigue con tal medida es su resocialización, no su exposición ni su exhibición frete a terceros ajenos al proceso. Esto, debido a que, al fin y al cabo, lo que se pretende es ofrecer a los jóvenes sospechosos de un delito mecanismos para asegurar el proceso, pero, velando siempre por su superior interés, como menores de edad que son. Cualquier intento por exponer a estos menores se transformaría en una verdadera presión hacia ellos, el solo hecho de que una autoridad pública ofrezca los datos de un menor, o asienta, en modo alguno, que estos expongan su situación jurídica de manera que les perjudique, ya se convierte en una amenaza a sus derechos fundamentales, en virtud de que, por el contrario, su deber es velar porque sus casos se mantengan en la confidencialidad, no porque así lo crea o estime la Sala, sino porque es de esa forma que lo exigen los compromisos internos y externos que se ha impuesto la República de Costa Rica, justamente en el ejercicio de su libertad, independencia y soberanía. Así, cualquier dato referente a un menor de edad, sometido a un juicio por la presunta comisión de un delito, debe cuidarse celosamente, y no puede ser ofrecido por ninguna autoridad estatal, menos aún cuando su obligación es, precisamente, mantenerlos a buen recaudo, sin posibilidad de que personas ajenas al proceso se enteren de particularidad alguna de este. Desde ese punto de vista, no es dable pensar o asentir que los menores sean mostrados ante terceros, para que estos los juzguen, y tampoco se puede permitir que a los menores se los contextualice para lograr identificarlos, pues la protección de la imagen y de la identidad de un menor sometido a un proceso penal no implica solo la protección de su rostro, sino que exige a TODAS LAS AUTORIDADES ESTATALES (en el sentido más amplio del término) realizar todos los esfuerzos a su alcance para que no se pueda, a través de la agregación y cotejo de diversos datos, llegar a la plena identificación de la persona menor de edad enjuiciada. Estas reglas se imponen así por vivir en un sistema democrático, en donde siempre se debe optar por la defensa de la dignidad de la persona, aún si esta ha cometido un delito, pues eso no le resta, para nada ni en nada, su humanidad y, por ende, la dignidad que le es intrínseca. Vivir en un sistema democrático puede resultar incómodo para algunos, porque, sin duda, exige un respeto por las diferencias e impone la dotación de una serie de garantías a aquellos que se sitúan en posturas vulnerables, para ello se recurre a diferentes acciones en aras de alcanzar puntos de equilibrio, siendo la aspiración ideal llegar a la igualdad; sin embargo, siempre se es realista y se entiende que, materialmente, solo se puede llegar a crear equidades, sin que ello implique claudicar en la búsqueda de esos altísimos ideales de la máxima libertad y felicidad para todos. La democracia, sin duda, es la forma de gobierno más humana, más bella y más digna de ser vivida, pues reconoce nuestras desigualdades y, no obstante, tiene ese purísimo y carísimo ideal de reducirlas, sin intentar suprimirlas, pues son justamente esas diferencias las que nos hacen humanos. Precisamente, es la democracia la que impone que los juicios se lleven a cabo bajo una serie de formalidades y los de los menores de edad con mayores garantías para estos , sin que quepa ninguna clase de juzgamiento previo o anterior, y sin que el juicio pueda sobrepasar más allá de la tarea de todo juez, estimar si los hechos, examinados a la luz del supuesto contenido en la norma, producen o no efectos jurídicos. 6) El derecho a la imagen como límite a la libertad de expresión: En cuanto a la libertad de expresión, y cómo el derecho a la imagen opera como un límite a dicha libertad , esta Sala ha indicado que, la libertad de expresión debe desarrollarse en armonía con los demás derechos fundamentales, entre los que destaca los derechos a la intimidad y al honor. En esa ponderación debe tomarse en cuenta la peculiar dimensión institucional de la libertad de expresión y la necesidad de que goce de un amplio cauce para el intercambio de ideas y opiniones que afecten a la organización colectiva (véase sentencia número 9/2007 del Tribunal Constitucional de España). De este modo, para establecer si la divulgación de una noticia o imagen deviene contraria al derecho al honor y prestigio, al igual que sus correlativos de intimidad e imagen, deben valorarse aspectos como la relevancia pública de la noticia (ver sentencia número 2008-009485 de las 9:53 horas del 06 de junio del 2008). Propiamente, en cuanto a tales límites a la libertad de expresión, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que se debe examinar si la injerencia a esa libertad está justificada, si es necesaria en una sociedad democrática, si es proporcionada y si los motivos invocados para justificarla eran pertinentes y suficientes. La Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha emitido criterio respecto a las restricciones a la libertad de expresión e información que asiste a los medios colectivos de comunicación. En el caso Fontevechhia vs. Argentina del 29 de noviembre de 2011, la Corte explicó que “la fotografía no solo tiene el valor de respaldar o dar credibilidad a informaciones brindadas por medio de la escritura, sino que tiene en sí misma un importante contenido y valor expresivo, comunicativo e informativo; de hecho, en algunos casos, las imágenes puede comunicar o informar con igual o mayor impacto que la palabra escrita. Por ello, su protección cobra importancia en tiempos donde los medios de comunicación audiovisual predominan. Sin embargo, por esa misma razón y por el contenido de información personal e íntima que pueden tener las imágenes, su potencial para afectar la vida privada de una persona es muy alto”. La Corte finaliza diciendo que se debe diferenciar entre las imágenes que representan una contribución al debate de interés general, y las que están simplemente dirigidas a satisfacer la curiosidad del público respecto de la vida privada de una figura pública. Por último, en resolución número STC 012/2012 el Tribunal Constitucional Español adujo que los derechos a la intimidad y la propia imagen constituyen límites externos al correcto ejercicio de la libertad de información, ya que “todas las libertades reconocidas en el precepto tienen su límite en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia, que cumplen así lo que hemos denominado 'función limitadora' en relación con dichas libertades". Asimismo, el Tribunal señala que el derecho a comunicar y emitir libremente información veraz no otorga a sus titulares un poder ilimitado sobre cualquier ámbito de la realidad. Según el Tribunal, la intromisión en los derechos fundamentales de terceros resultante del ejercicio de la libertad de expresión, solo será legítima en la medida que la afectación de dichos derechos resulte adecuada, necesaria y proporcionada para la realización constitucional del derecho a la libertad de información. Dicho todo lo anterior, se procede al examen del caso concreto, particularizando a cada uno de los recurridos. VII.- SOBRE EL CASO CONCRETO.- Tomando en cuenta lo indicado en el considerando anterior, y teniendo a la vista los hechos que se han tenido por demostrados, se procede al examen del caso concreto, examinando las actuaciones y omisiones de cada uno de los recurridos. 1) Sobre las actuaciones del medio de comunicación y el periodista recurrido: De los hechos probados y la contestación dada se comprueba que, el 30 de enero del 2018 el periódico La Prensa Libre publica noticia que indica como título “Condenan nicaragüense de 17 años por triple homicidio en Zarcero”. En ella aparece una primera fotografía donde se observa: una persona de cuerpo entero, de cerca, con un cintillo negro en los ojos, pero se puede ver su rostro, pelo, altura y contextura, ropa que vestía, esposado con las manos en la espalda y al lado de un carro de la Fuerza Pública. Que en dicha noticia se acompaña una segunda fotografía donde la misma persona que se ve en la primera (por la ropa, altura y contextura) aparece esposada y llevada por oficiales de la Fuerza Pública, con el rostro cubierto. Además, en cuanto a los datos personales del menor, se desprenden, en cuanto a la noticia realizada por el medio de comunicación como datos: edad, nacionalidad, oficio, lugar de los hechos y hechos por los que se le condenan. En cuanto a la noticia realizada propiamente por el periodista realizada igualmente el 30 de enero del 2018, se desprenden los siguientes datos: edad, nacionalidad, primer apellido, oficio, lugar de los hechos y hechos por los que se le condenan. De lo cual se desprende la violación al derecho de imagen del menor amparado y el derecho a la intimidad. En concreto por la primera fotografía, y por los datos sensibles expuestos, tanto en la noticia del periódico como en la noticia por el periodista. En el primer caso por cuanto, los datos expuestos unidos a la imagen llevan certeza sobre la identidad del menor. En el segundo caso, pese a que no se violentó el derecho de imagen (pues en las fotos publicadas el menor aparece con el rostro cubierto), sí se violentó el derecho a la intimidad por exponer datos como el apellido del menor. Es en esta primera fotografía donde, a diferencia de la segunda (pues el rostro del menor sale cubierto), se ofrecen suficientes elementos gráficos para la identificación del menor. Nótese que la fotografía es de cuerpo entero, de cerca, se puede ver el rostro (salvo el cintillo negro que el medio de comunicación le colocó a la fotografía en los ojos), contextura, estatura y ropa que vestía. Además, dicha imagen, unido a los datos del menor que se revelan en la noticia -según se dijo- pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. Por otro lado, no nos encontramos en este caso bajo ninguno de los supuestos de excepción, pues no se trata de la publicación por la notoriedad de la persona o la función que desempeña, ni se trata de la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales, pues ya el menor acababa de ser sometido a un juicio, ni tampoco se trataba de la localización de personas extraviadas o fallecidas. Tampoco se trata de la reproducción de una imagen por hechos de interés público, según se dijo, nunca se debe confundir el llamado interés público con el interés del público. El primer caso se trata de un interés especial, un interés moral y socialmente relevante y dotado por tanto de prioridad normativa. En el segundo caso, tan solo se enuncia el interés, el deseo o la curiosidad compartidos por un número más o menos significativo de personas. Evidentemente en este caso, podría ser de interés público la noticia, pero NO la publicación de la fotografía ni la exhibición de datos personales del menor implicado. Además, en este caso, por tratarse de una persona menor de edad, que fue sometida a un proceso penal, el derecho de imagen se ve reforzado. Incluso si el menor ya fue condenado por un delito, pues en estos casos, el fin que se persigue con una sentencia condenatoria a un menor, es su resocialización, no su exposición ni su exhibición frete a terceros ajenos al proceso. No puede permitir que a los menores se los contextualice para lograr identificarlos, pues la protección de la imagen y de la identidad de un menor sometido a un proceso penal no implica solo la protección de su rostro, sino que exige a TODAS LAS AUTORIDADES ESTATALES (en el sentido más amplio del término) realizar todos los esfuerzos a su alcance para que no se pueda, a través de la agregación y cotejo de diversos datos, llegar a la plena identificación de la persona menor de edad enjuiciada. No cabe el linchamiento público de ningún justiciable, ni siquiera de aquel que haya sido declarado culpable, máxime si de un menor de edad se trata. Finalmente, en este caso, es evidente que la libertad de expresión no se sustentó en la adecuada, necesaria y proporcionada divulgación de la imagen del menor, ni de datos sensibles. Bien se pudo divulgar la noticia y la información, sin haber expuesto la imagen del menor, y sin haber dado datos personales como su apellido. Nótese que incluso, haber expuesto la fotografía del menor con un cintillo negro en los ojos, resultó totalmente insuficiente para proteger su derecho a la imagen, pues lo que procede es cubrir o distorsionar por completo el rostro. Por todo lo anterior, se concluye que, tanto el periódico como el periodista, violentaron los derechos fundamentales del menor amparado. El periódico por la publicación de la imagen, que unida a datos, permite la plena identificación del menor. El periodista por la publicación de datos personales, como el apellido del menor. Razón por la cual se impone la estimatoria de este recurso, en cuanto a estos recurridos, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución. 2) Sobre las actuaciones de la Fuerza Pública: Tal como se observó de los hechos probados, en la primera fotografía publicada del menor se observa una persona de cuerpo entero, de cerca, con un cintillo negro en los ojos, pero se puede ver su rostro, pelo, altura y contextura, ropa que vestía, esposado con las manos en la espalda y al lado de un carro de la Fuerza Pública. De lo cual se desprende también la violación del derecho de imagen por parte de los funcionarios de la Fuerza Pública, pues, tal como se dijo, TODAS LAS AUTORIDADES ESTATALES (en el sentido más amplio del término) están obligadas a realizar todos los esfuerzos a su alcance para que no se pueda, tomar una fotografía de un menor en estas condiciones que permita llegar a la plena identificación de la persona menor de edad enjuiciada. Al estar el menor al dado de un vehículo de la Fuerza Pública, debía estar bajo su custodia. Por todo lo anterior, se concluye que los recurridos de la Fuerza Pública incurrieron en una violación al derecho de imagen del menor por omitir su resguardo, y haber permitido una fotografía bajo esas condiciones de plena identificación del menor. Razón por la cual se impone la estimatoria de este recurso, en cuanto a estos recurridos, con las consecuencias que se indican en la parte dispositiva de esta resolución. 3) Sobre las actuaciones del Poder Judicial: Si bien es cierto se constata que las noticias dadas contienen información sobre el proceso penal que enfrentó el menor, tal información es pública, al menos en cuanto a los hechos, al órgano judicial donde se llevó a cabo el juicio y al procesado (salvo sus datos personales que permitan su plena identificación, según se dijo). Además, no se logra probar que alguna de las autoridades del Poder Judicial hubiera dado información del caso a periodistas, pues en el informe rendido bajo la fe de juramento, se niega haber dado alguna información al respecto. Por lo anterior, no tiene esta Sala los elementos de prueba suficientes como para tener por responsable al Poder Judicial de la información que publicó el medio de prensa y el periodista, información que por demás, en parte, resulta pública. Así entonces, en cuanto a este recurrido, el recurso debe declararse sin lugar, tal como en efecto se hace.- VIII.- CONCLUSIONES.- 1) Tanto el periódico como el periodista violentaron los derechos fundamentales del menor amparado. El periódico por la publicación de la imagen, que unida a datos, permite la plena identificación del menor. El periodista por la publicación de datos personales, como el apellido del menor. 2) Los recurridos de la Fuerza Pública incurrieron en una violación al derecho de imagen del menor por omitir su resguardo, y haber permitido una fotografía al lado de una patrulla, bajo condiciones de plena identificación del menor. 3) No tiene esta Sala los elementos de prueba suficientes como para tener por responsable al Poder Judicial de la información que publicó el medio de prensa y el periodista, información que por demás, en parte, resulta pública. Así entonces, en cuanto a este recurrido, el recurso debe declararse sin lugar, tal como en efecto se hace. IX.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso, por violación al derecho de imagen y de intimidad por parte del Periódico y el periodista recurridos y por las omisiones de la Fuerza Pública para resguardar el derecho de imagen del menor amparado. En cuanto al Poder Judicial se desestima el recurso. En consecuencia: 1) Se ordena a IARY MARIA GOMEZ QUESADA, en su calidad de Apoderada de la Sociedad Periodística Extra Limitada, proceder de inmediato a eliminar de la publicación digital del periódico La Prensa Libre del 30 de enero del 2018, la primer fotografía del menor de edad. 2) Se ordena a EDGAR CHINCHILLA BERMUDEZ, en su calidad de periodista proceder a eliminar de inmediato de la publicación del facebook del 30 de enero del 2018 el apellido del menor amparado. 3) Se ordena a JUAN JOSE ANDRADE MORALES, en su calidad de Director General de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Pública, girar las instrucciones que correspondan para que la Fuerza Pública, incluida la Policía de Fronteras, se abstengan de volver a incurrir en los hechos que sirvan de base para esta declaratoria, y cumplir su deber del resguardo de la identidad de los menores de edad aprehendidos, impidiendo que se les tomen fotografías donde se pueda ver el rostro. Todo lo anterior, a todos los recurridos, bajo apercibimiento de que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, el cual dispone que se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena IARY MARIA GOMEZ QUESADA, en su calidad de Apoderada de la Sociedad Periodística Extra Limitada, y a EDGAR CHINCHILLA BERMUDEZ, en su calidad de periodista, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en la vía civil de ejecución de sentencia. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese de forma personal a IARY MARIA GOMEZ QUESADA, en su calidad de Apoderada de la Sociedad Periodística Extra Limitada, a EDGAR CHINCHILLA BERMUDEZ, en su calidad de periodista y a JUAN JOSE ANDRADE MORALES, en su calidad de Director General de la Fuerza Pública del Ministerio de Seguridad Pública.- Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *V4QHKQ8YZWA61* V4QHKQ8YZWA61 EXPEDIENTE N° 18-001932-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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