Sentencia nº 05154 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 23 de Marzo de 2018

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-004827-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 130048270007CO * Exp: 13-004827-0007-CO Res. Nº SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las . Recurso de amparo interpuesto por ILEANA JIMÉNEZ MORA, cédula de identidad 0105170702, MARLENE ORTIZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0502360687, ROLANDO RIVERA CHINCHILLA, cédula de identidad 0104120673, contra el ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 29 de abril de 2013, los recurrentes interponen recurso de amparo contra el Organismo de Investigación Judicial y manifiestan que un funcionario judicial les entregó en sus respectivas casas de habitación una boleta de citación para asistir a una convocatoria. Agregan, que ellos se presentaron en el Organismo de Investigación Judicial (OIJ) en compañía de su abogado. En ese lugar fueron atendidos por un funcionario que no era propiamente el encargado del caso concreto, quien les indicó que tomaría algunos datos personales para así adelantar el proceso. Les explicó de manera muy sucinta sobre el tema de la denuncia y les advirtió que de nuevo se les citaría para informarles con mayor detalle del asunto. Luego, el funcionario procedió a tomar los datos personales para el expediente, tales como: huellas de los dedos de las palmas, de los costados, la información de la vida, las características físicas, tomó las fotos con rotulación del delito acusado, tanto de frente como de perfil, el peso, la medida y otros datos más. Alegan que tal trato fue traumático para ellos, por lo cual, consideran que se les violentó el derecho fundamental de la presunción de inocencia y al derecho de autodeterminación informativa, puesto que se les trató como culpables en un proceso de fichaje, donde dicha información ingresa al archivo de delincuencia judicial como un delito adelantado, aún y cuando todavía no se ha demostrado ningún hecho denunciado, y a su juicio la denuncia está basada en falsas acusaciones. Estiman, que tal reseña de datos les podría afectar al momento de realizar cualquier trámite, como una solicitud de trabajo, una solicitud de visa u otros en los cuales se requiera una certificación judicial.

2.- Informa bajo juramento Alberto Palma Arguedas, en su condición de Jefe del Organismo de Investigación Judicial de Heredia, que el asunto reclamado por los recurrentes nace de una denuncia interpuesto por la Asociación Grupo del Adulto Mayor de los Lagos de Heredia, quienes expresan ser objeto de agresión psicológica y verbal, irrespeto al derecho de imagen al ser fotografiados sin su autorización, así como daños al local donde alberga las instancias del centro diurno. Afirma que, debido a los hechos expuestos e investigados en causa penal, a los recurrentes se les procedió a tomarles los datos y registrarlos en el archivo criminal, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial. Señala que lo anterior se dio porque los recurrentes fueron pasado como presuntos responsables de los hechos, según la denuncia penal no. 002-13-000615, número único 13-000569-059-PE, mediante informe policial no. 303-CI-2013 del 08 de mayo del presente año. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Mediante sentencia número 2013-007292 de las 09:05 horas del 31 de mayo de2013, este Tribunal suspendió la resolución final de este asunto hasta tanto se resuelva la acción de inconstitucionalidad que se tramita bajo el número de expediente 13-000622-0007-CO.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta ; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. Los recurrentes reclaman violación a sus derechos fundamentales, pues acusan que funcionarios del Organismo de Investigación Judicial los trataron como criminales al reseñar sus datos con fundamento en una denuncia que estaba basada en falsas acusaciones. Reclaman que esa reseña de datos los afectará en el futuro. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: ÚNICO: Debido a la existencia de una denuncia penal, funcionarios del Organismo de Investigación Judicial de Heredia procedieron a tomarles los datos a los recurrentes y registrarlos en el archivo criminal, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial (véase informe rendido). III.- Sobre el fondo. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica que no ha existido violación a los derechos fundamentales de los recurrentes. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que debido a la existencia de una denuncia penal, funcionarios del Organismo de Investigación Judicial de Heredia procedieron a tomarles los datos a los recurrentes y registrarlos en el archivo criminal, según lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial. Es decir, la reseña de datos que reclaman los recurrentes se realizó con fundamento en la normativa mencionada, por ende, no se trata de una actuación arbitraria. Ahora bien, es menester señala que, en lo que respecta a la eliminación de la reseña y los datos del Archivo Criminal, la Sala se pronunció recientemente en cuanto a la constitucionalidad del artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, por permitir mantener fichas de las personas aun cuando haya habido sobreseimiento, desistimiento o absolutoria. En ese sentido, mediante resolución N° 2017-1566 del 1 de febrero de 2017, corregida mediante resolución N° 2017-2257 del 15 de febrero de 2017, este Tribunal resolvió: “Por mayoría, se declara sin lugar la acción. (…)”. Dado que la constitucionalidad de la norma fue afirmada por esta Sala, procede declarar sin lugar el presente recurso. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. La Magistrada Hernández López y el Magistrado Hernández Gutiérrez salvan el voto y declaran con lugar el recurso. EXPEDIENTE N° 13-004827-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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