Sentencia nº 05464 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Abril de 2018

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-004069-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180040690007CO * Exp: 18-004069-0007-CO Res. Nº 2018005464 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por GUILLERMO MANUEL GARCÍA SALINAS, pasaporte 015680219, contra el CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 8:12 horas del 12 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Consejo de Transporte Público. Manifiesta que el 20 de febrero de 2018, interpuso una solicitud en la plataforma de servicios del Consejo de Transporte Público, mediante la cual requirió información sobre las empresas de autobuses que circulan sobre la Avenida Tres, Calle Cero en Heredia, en rutas establecidas y permitidas por el Consejo recurrido. Alega que, al día de interposición de este recurso, no ha recibido la información requerida, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.

2.- Por resolución de las 9:57 horas del 13 de marzo de 2018, se dio curso al amparo.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:18 horas de 20 de marzo de 2018, informa bajo juramento MARIO ZÁRATE SÁNCHEZ, en su condición de Director Ejecutivo del Consejo de Transporte Público, que el 19 de marzo de 2018, al recurrente se le brindó respuesta a lo solicitado, mediante el oficio DING-2018-0225 del Departamento de Ingeniería del Consejo de Trasporte Público, mismo que se le notificó al correo electrónico elaztecazotico@gmail.com. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 20 de febrero de 2018, solicitó ante el Consejo de Transporte Público información sobre las empresas de autobuses que circulan sobre la Avenida Tres, Calle Cero en Heredia, en rutas establecidas y permitidas por el Consejo recurrido. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso su solicitud no ha sido contestada. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. El 20 de febrero de 2018, el recurrente solicitó ante el Consejo de Transporte Público lo siguiente:

2. El 15 de marzo de 2018 se notificó a las autoridades recurridas la resolución que da curso a este proceso de amparo (ver acta de notificación).

3. El 19 de marzo de 2018, el Consejo recurrido le brindó al recurrente respuesta a su solicitud, mediante el oficio DING-2018-0225, mismo que se le notificó al correo electrónico elaztecazotico@gmail.com (ver informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada). III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, analizada la prueba allegada al expediente y el informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que 20 de febrero de 2018, el recurrente solicitó ante la autoridad recurrida informacion sobre las empresas de autobuses que circulan sobre la Avenida Tres, Calle Cero en Heredia, en rutas establecidas y permitidas por el Consejo de Transporte Público. Por otro lado, se acredita que con ocasión de la notificación de la resolución que da curso a este amparo, el 19 de marzo de 2018, el Consejo recurrido le brindó al recurrente respuesta a su solicitud, mediante el oficio DING-2018-0225, mismo que se le notificó a su correo electrónico. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente. En mérito de lo expuesto, como la respuesta reclamada se produjo con ocasión de la notificación de este recurso de amparo, lo propio es acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios. IV.- Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Consejo de Transporte Público, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CHDEO3TJABE61* CHDEO3TJABE61 EXPEDIENTE N° 18-004069-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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