Sentencia nº 05466 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Abril de 2018

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-004083-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180040830007CO * Exp: 18-004083-0007-CO Res. Nº 2018005466 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por HUGO SALAZAR FONSECA, cédula de identidad 0104910905, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 8:55 horas del 12 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José. Manifiesta que en calidad de afectado directo, el 19 de febrero de 2018, presentó ante el despacho del Alcalde Municipal de San José, una solicitud de información administrativa de cumplimiento de lo ordenado en el oficio No. DSCD-321-2018 de 5 de febrero de 2018, atinente a las obras sobre calle 11 y 13, específicamente, donde se ubica el Parqueo Público Teatros. Indica que que requirió lo anterior, dada la inseguridad peatonal que existe en el sitio. En su gestión solicitó además que se realizaran obras en el sitio, a fin de poder de transitar con seguridad y se le remitiera información administrativa de la realización de las obras ordenadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT. Acusa que a la fecha de la interposición de este recurso, no se le ha remitido la información requerida, a pesar de que persiste el riesgo para su vida e integridad física. Por lo anterior, estima lesionados sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Por resolución de las 15:29 horas del 12 de marzo de 2018, se dio curso al amparo.

3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:04 horas de 19 de marzo de 2018, informa bajo juramento JOHNNY ARAYA MONGE, en su condición de Alcalde de la Municipalidad de San José, que una vez recibida la resolución de marras, se procedió a instruir a los procesos encargados para poder cumplir y dar respuesta al interesado, a la luz del asunto planteado. Indica que, el oficio DSC-D-321-2018 alegado por el recurrente, no ha ingresado en la Municipalidad recurrida accionada. No obstante lo anterior, sostiene que, efectivamente, el 14 de febrero de 2018 ingresó a la Alcaldía Municipal el oficio número DVT-DGIT-ED-0233-2018 de la Dirección General de Ingeniería de Transito Departamento de Estudio y Diseños del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al cual se adjuntaba el informe técnico MOPT 03-05-01-0059-2018, dirigido a esta Administración y al recurrente. Refiere que el 16 de febrero de 2018, la Alcaldía municipal, mediante el oficio ALCALDIA A1-00375-2018, trasladó el informe técnico MOPT 03-05-01-0059-2018, a la Gerencia de Provisión de Servicios para que proceda como corresponda, departamento que trasladó dicho informe a la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal. Señala que el 19 de febrero de 2018, cinco días después, el recurrente solicitó mediante escrito ante la Municipalidad recurrida remitir la información administrativa de cumplimiento de lo ordenado en el oficio DSC-D-321-2018 (que a la fecha no se ha logrado ubicar ya que aparentemente no ha ingresado a esta Administración o se presume el interesado confundió). Añade que el 20 de febrero de 2018, la Gerencia de Provisión de Servicios, mediante el oficio GPS-291-2018 de 20 de febrero de 2018, trasladó el informe a la Gestión de Construcción Vías y Maquinaria para que se realizaran los estudios pertinentes según el informe mencionado. Aclara que el 27 de febrero de 2018 la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, contestó a la Gerencia de Provisión de Servicios, y mediante el oficio UTGVM-036-2018 brindó el criterio respectivo de las acciones a tomar según el informe de reciente cita y mencionó lo siguiente: "6. Basado en el punto 2, a esteestudio se les asigna Prioridad

1. 7. no omito indicar, que de acuerdo con el inventario de señalización vial, esta Unidad no cuenta con la totalidad de las señales recomendadas, sin embargo se espero poder adquirirlas en el trascurso del segundo semestre

2018. 8. Según el orden de Prioridades en el que se mantiene operando la Unidad Técnica de GestiónVial Municipal, se estima llevar a cabo la ejecución de esteestudio en el primer trimestre

2019... " Sostiene que al ingresar el presente recurso de amparo la alcaldía recurrida, se solicitó mediante le oficio ALCALDÍA A1-00658-2018 a la Sección de Mantenimiento de Vías los informes correspondientes al oficio DSCD-321-2018 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Indica que el 15 de marzo de 2018 el Director de la Dirección de Unidad Técnica de Gestión Vial referente al estudio solicitado, contestó lo siguiente: "En atención al Oficio alcaldía al-00658 (EXP 227921, referente a solicitud mediante nota con oficio N° DSC-D321-2018 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de fecha 05 de febrero de 2018, le informo que dicho oficio no consta en nuestra base de datos. Por lo expresado, procedemos a solicitar al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, vía correo electrónico, remitir a esta Dependencia la nota, con el fin de llevar a cabo la solicitud con la urgencia que conlleva. Adjunto correo...” Añade que la mediante el oficio ALCALDÍA A1-00674-2018 de 15 de marzo 2018, la Municipalidad recurrida le contestó al accionante la nota recibida el 19 de febrero de 2018, al medio señalado para el efecto y le indicó que el informe que el mencionaba del oficio DSC-D-321-2018 de 5 de febrero de 2018, no había ingresado a la Municipalidad. No obstante lo anterior, afirma que el 16 de marzo de 2018, y luego de realizar el estudio correspondiente como adición y aclaración al oficio ALCALDÍA A1-00674-2018, se le notificó al petente el oficio ALCALDÍA A2-00260-2018, mediante el cual se le informó sobre lo relacionado con el informe técnico MOPT 03-0S-01-0059-2018 de la Dirección General de Ingeniería de Transito Departamento de Estudio y Diseños del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, que fue el informe que se recibió por parte de esa entidad y que tiene relación con la situación indicada por el interesado. Aclara que el asunto ya ha sido respondido por el Despacho del Alcalde, por lo que no es cierto lo señalado por el recurrente, más aun cuando se ha podido comprobar que el mismo indicó un numero erróneo y fue por ese motivo que no se podía ubicar la situación expuesta. Agrega que del estudio realizado se logra determinar que ya se le informó al petente por parte de la Alcaldía las acciones a tomar en el asunto alegado. Sostiene que el recurrente presenta un recurso infundado, producto de sus apreciaciones subjetivas y al margen de todo sustento probatorio, técnico y jurídico, lo que lo torna inatendible, ya que la actuación municipal no roza ni lesiona derechos fundamentales de persona alguna. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que desde el 19 de febrero de 2018, solicitó ante la Municipalidad de San José información administrativa sobre el cumplimiento de lo ordenado en el oficio No. DSCD-321-2018 de 5 de febrero de 2018, y sobre la realización de las obras ordenadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT. No obstante lo anterior, a la fecha de interposición de este recurso su solicitud no ha sido contestada. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

1. El 19 de febrero de 2018, el recurrente solicitó ante la Municipalidad de San José lo siguiente:

2. El 14 de marzo de 2018 se notificó a las autoridades recurridas la resolución que da curso a este proceso de amparo (ver acta de notificación).

3. El 15 de marzo de 2018, mediante oficio ALCALDIA-A1-00674-2018, la Municipalidad recurrida le brindó respuesta al recurrente sobre la información administrativa de cumplimiento de lo ordenando en el oficio DSC-D-321-2018 de 5 de febrero de

2018. Esta respuesta se le notificó al recurrente al correo electrónico elbora90@gmail.com (ver informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada).

4. El 16 de marzo de 2018, mediante oficio ALCALDIA-A2-00260-2018, la autoridad recurrida adicionó y aclaró el oficio ALCALDIA-A1-00674-2018, relacionado con la información solicitada por el recurrente, lo cual se le notificó al correo electrónico elbora90@gmail.com (ver informe de la autoridad recurrida y la prueba aportada). III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, analizada la prueba allegada al expediente y el informe rendido bajo juramento, se tiene por demostrado que 19 de febrero de 2018, el recurrente solicitó ante la Municipalidad de San José, información administrativa en relación con el cumplimiento de lo ordenado en el oficio No. DSCD-321-2018 de 5 de febrero de 2018, y sobre la realización de las obras ordenadas por la Dirección General de Ingeniería de Tránsito del MOPT. Por otro lado, se acredita que con ocasión de la notificación de la resolución que da curso a este amparo, el 15 de enero de 2018, la autoridad recurrida le brindó al petnete la información solicitada, mediante el oficio ALCALDIA-A1-00674-2018, que le fue notificado a su correo electrónico. Asimismo, se constata que el 16 de marzo de 2018, la Municipalidad recurrida le notificó al acciónate el oficio ALCALDIA-A2-00260-2018, mediante el cual adicionó y aclaró el oficio precedente, relacionado con la información solicitada. Bajo tal orden de consideraciones, esta Sala estima que, en la especie, se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente. En mérito de lo expuesto, como la respuesta reclamada se produjo con ocasión de la notificación de este recurso de amparo, lo propio es acoger el recurso únicamente para efectos indemnizatorios. IV.- Voto salvado parcial del Magistrado Hernández Gutiérrez. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de San José, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *B843LV3K7MQM61* B843LV3K7MQM61 EXPEDIENTE N° 18-004083-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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