Sentencia nº 05426 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Abril de 2018

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003736-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180037360007CO * Exp: 18-003736-0007-CO Res. Nº 2018005426 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-003736-0007-CO, interpuesto por LEURIS LAURENCI MORA PERNIA, pasaporte 094916142, contra DIRECTORA GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de esta Sala a las 10:42 del 26 de febrero del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la LA DIRECTORA GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA y manifiesta que,en mayo de 2017 presentó, ante la autoridad recurrida, una solicitud de residencia temporal (expediente No. 135-535967). Sin haberse resuelto esta, el pasado 8 de enero, solicitó residencia permanente, por vínculo con costarricense. Sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo, ninguna de sus gestiones ha sido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales. Explica que es padre de un niño de 4 años y una niña de 3 meses y medio de edad. Además, tiene la necesidad de conseguir, urgentemente, un mejor trabajo para ayudar a su familia en Venezuela. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- La resolución de las 15:12 horas del 06 de marzo de 2018 que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 06 de marzo de

2018. 3.- Informa bajo juramento Gisela Yokchen Mora, en su condición de Directora General de Migración y Extranjería que, en fecha del 14 de mayo de 2017, el señor Mora Pernia presentó solicitud de residencia temporal de forma incompleta, la cual fue tramitada en expediente administrativo número 135-535969 y mediante resolución N° 135-667332 de las 09:58 horasdel 08 de noviembre de 2017, se le previno para que completara en el plazo de 10 días hábiles los requisitos faltantes en la solicitud de residente temporal, siéndole notificada la fecha del 03 de diciembre de

2017. Señala que la fecha del 14 de diciembre del 2017, el recurrente solicita prórroga por un plazo de 90 días y en fecha de 17 de enero del 2018 un cambio de solicitud migratoria de residencia temporal a residencia permanente. Consecuentemente, mediante resolución N°135-677117, de las 11:04 minutos del 12 de marzo de 2018, se le concedió la residencia permanente libre de condición por ser padre de costarricense, siéndole notificada la fecha del 12 marzo de 2018 al correo leurismora12@gmail.com . De manera que, el retardo se debe a la propia inercia del recurrente, puesto que debieron desde un inicio completarse los requisitos previstos para dicha solicitud. Manifiesta que nunca se cumplieron los requisitos, puesto que se cambió la pretensión respecto a la solicitud de residencia temporal que contenía un total de 10 requisitos omitidos. Indica que el recurrente pretende sumar al plazo de su solicitud de residencia temporal, el plazo de su solicitud de residencia permanente, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso sin especial condenatoria en costas, toda vez que, no se podía conocer ambas solicitudes simultáneamente, debido a que la solicitud de residencia temporal y la solicitud de residencia permanente puesto son excluyentes entre sí. Señala, por tanto que no se han violentado los derechos humanos del recurrente. (Ver registro electrónico)

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando: I.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Mediante oficio 060-03-201-GE que el día 14 de mayo de 2017, el señor Mora Pernia presentó solicitud de residencia temporal de forma incompleta, la cual fue tramitada en expediente administrativo número 135-535969 (informe de autoridad recurrida). b. Mediante resolución N° 135-667332 de las 09:58 minutos del 08 de noviembre de 2017, se previno al recurrente Mora Pernia, para que completara en el plazo de 10 días hábiles los requisitos faltantes en la solicitud de residente temporal, siéndole notificada la resolución el 03 de diciembre de 2017 (informe de autoridad recurrida). c. El 14 de diciembre, el recurrente solicita prórroga por un plazo de 90 días, para cumplir lo prevenido (informe de autoridad recurrida). d. El de 17 de enero de 2018, el recurrente presenta solicitud de cambio de solicitud migratoria de residencia temporal a residencia permanente e. Mediante resolución N°135-677117, de las 11:04 minutos del 12 de marzo de 2018 se concede la residencia permanente libre de condición al amparado por ser padre de costarricense, siéndole notificada la fecha del 12 marzo de 2018 al correo leurismora12@gmail.com II.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Reclama el recurrente que desde mayo de 2017 presentó, ante la autoridad recurrida, una solicitud de residencia temporal (expediente No. 135-535967). Sin haberse resuelto esta, el pasado 8 de enero, solicitó residencia permanente, por vínculo con costarricense. Sin embargo, a la fecha de interposición de este amparo, ninguna de sus gestiones ha sido resuelta, omisión que estima contraria a sus derechos fundamentales. Explica que es padre de un niño de 4 años y una niña de 3 meses y medio de edad. Además, tiene la necesidad de conseguir, urgentemente, un mejor trabajo para ayudar a su familia en Venezuela. Solicita que se declare con lugar el recurso. En relación con lo señalado por la parte recurrente, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos. III.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. IV.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para la recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle a la parte gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. V.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO . Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país. VI.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las normas legales correspondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica del ordenamiento jurídico. VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto en relación con lo dispuesto en el artículo 41 constitucional. El Magistrado Castillo Víquez pone nota sobre ese mismo extremo. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JINVZDYDRQQ61* JINVZDYDRQQ61 EXPEDIENTE N° 18-003736-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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