Sentencia nº 05445 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Abril de 2018

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003895-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180038950007CO * Exp: 18-003895-0007-CO Res. Nº 2018005445 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del seis de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-003895-0007-CO, interpuesto por JORGE JAFET MONTENEGRO CASTILLO, cédula de identidad 0111070856, contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. RESULTANDO:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 15:38 hrs. del 07 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo en contra del Ministerio de Educación Pública y manifiesta, en resumen, lo siguiente: por nota enviada al fax No. 22568093 el 20 de febrero de 2018, solicitó a la recurrida, lo siguiente: "(…) me certifique los nombramientos, numero (sic) de plaza, cantidad de lecciones, fecha rige y vence de dichos nombramientos, categoría profesional en cada curso lectivo solicitado, años de experiencia en cada curso lectivo solicitado, esto de los funcionarios FLORES BARQUERO ALONSO, cedula (sic) 1-0921-0345, JIMENEZ (sic) RODRÍGUEZ EILEEN, cedula (sic) 6-0287-0008, ALVARADO LÓPEZ ARNULFO, cedula (sic) 1-0967-0852, MORA SÁNCHEZ ROBERTO, cedula (sic) 1-0920-0993, VARGAS CHINCHILLA VILMA, cedula (sic) 1-0411-0670, VILLALOBOS MARÍN SANDRA, cedula (sic) 9-0102-0406, VALVERDE ESQUIVEL RONNY, cedula (sic) 1-0792-0813, VALVERDE FALLAS DIGNA, cedula (sic) 1-0729-0109, SIBAJA VARGAS ANA ALICIA, cedula (sic) 2-0308- 0272, RUIZ GARCÍA JORGE, cedula (sic) 2-0286-0651; dicha información de los cursos lectivos 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 (…)". No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta, omisión que estima es contraria a sus derechos fundamentales.

2.- Por resolución de las 11:09 hrs. del 09 de marzo de 2018, la Presidencia de la Sala dio curso al amparo y solicitó informe a la Ministra de Educación Pública, a fin de que se refiera a los hechos y omisiones alegadas en el presente recurso.

3.- Por escrito incorporado al expediente electrónico a las 06:39 hrs. del 15 de marzo de 2018, informa bajo juramento Sonia Marta Mora Escalante, en su condición de Ministra de Educación Pública que, en efecto, el recurrente solicitó la certificación de los nombramientos, numero (sic) de plaza, cantidad de lecciones, fecha rige y vence de dichos nombramientos, categoría profesional en cada curso lectivo solicitado, años de experiencia en cada curso lectivo solicitado, esto de los funcionarios FLORES BARQUERO ALONSO, cedula (sic) 1-0921-0345, JIMENEZ (sic) RODRÍGUEZ EILEEN, cedula (sic) 6-0287-0008, ALVARADO LÓPEZ ARNULFO, cedula (sic) 1-0967-0852, MORA SÁNCHEZ ROBERTO, cedula (sic) 1-0920-0993, VARGAS CHINCHILLA VILIM, cedula (sic) 1-0411-0670, VILLALOBOS MARÍN SANDRA, cedula (sic) 9-0102-0406, VALVERDE ESQUIVEL RONNY, cedula (sic) 1-0792-0813, VALVERDE FALLAS DIGNA, cedula (sic) 1-0729-0109, SIBAJA VARGAS ANA ALICIA, cedula (sic) 2-0308-0272, RUIZ GARCÍA JORGE, cedula (sic) 2-0286-0651; dicha información de los cursos lectivos 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 (...)". Señala que lo anterior, significa el análisis particular de cada uno de los funcionarios citados, razón por la cual, lo requerido no se ajusta a una simple solicitud de información y, en consecuencia, no responde a un procedimiento de mero trámite sino a un reclamo administrativo complejo. Indica que, además, en la solicitud se el recurrente solicitó "se me aclare la información suministrada, explicando por qué se asignan solamente 29 puntos y no los 33,5 que matemáticamente y en Derecho me corresponden", lo cual podría considerarse como un reclamo. En ese sentido, tal como esta Sala lo ha indicado en reiterada jurisprudencia, los reclamos no son peticiones puras y simples, y como tal, deben analizarse bajo la óptica del derecho a obtener justicia pronta y cumplida, no bajo el supuesto del derecho de pronta respuesta. En cuanto a ello, a partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contenciosa administrativa -con algunas excepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. (Ver resolución 2018000764, de las nueve horas veinte minutos del diecinueve de enero de dos mil dieciocho) Narra que en cuanto al caso en concreto, mediante certificación DRH-0340-2018-UGEL se dio respuesta a la solicitud presentada por el recurrente, la cual fue notificada el día 14 de marzo de 2018, conforme a derecho corresponde y en un plazo razonable menor al establecido en el artículo 325 de la Ley General de la Administración Pública. Así las cosas, el ministerio que representa dio respuesta dentro de los plazos de ley y conforme a derecho. En virtud de lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, CONSIDERANDO: I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente acusa que el 20 de febrero de 2018, solicitó ante la autoridad recurrida se le certifique información de índole laboral de algunos funcionarios de ese ministerio, referente a nombramientos, número de plaza, cantidad de lecciones, fecha rige y vence de los nombramientos, categoría profesional en cada curso lectivo solicitado, años de experiencia en cada curso lectivo solicitado. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, no ha obtenido respuesta. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) En fecha 20 de febrero de 2018 el recurrente presentó una misiva, vía fax, ante la autoridad recurrida mediante la cual solicitó, específicamente, lo siguiente: "(…) me certifique los nombramientos, numero (sic) de plaza, cantidad de lecciones, fecha rige y vence de dichos nombramientos, categoría profesional en cada curso lectivo solicitado, años de experiencia en cada curso lectivo solicitado, esto de los funcionarios FLORES BARQUERO ALONSO, cedula (sic) 1-0921-0345, JIMENEZ (sic) RODRÍGUEZ EILEEN, cedula (sic) 6-0287-0008, ALVARADO LÓPEZ ARNULFO, cedula (sic) 1-0967-0852, MORA SÁNCHEZ ROBERTO, cedula (sic) 1-0920-0993, VARGAS CHINCHILLA VILMA, cedula (sic) 1-0411-0670, VILLALOBOS MARÍN SANDRA, cedula (sic) 9-0102-0406, VALVERDE ESQUIVEL RONNY, cedula (sic) 1-0792-0813, VALVERDE FALLAS DIGNA, cedula (sic) 1-0729-0109, SIBAJA VARGAS ANA ALICIA, cedula (sic) 2-0308- 0272, RUIZ GARCÍA JORGE, cedula (sic) 2-0286-0651; dicha información de los cursos lectivos 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003 (…)" ; b) Mediante oficio No. DRH-0340-2018-UGEL se dio respuesta a la solicitud planteada por el recurrente, la cual, fue notificada el 14 de marzo de 2018 al correo electrónico fmfjuridicos@hotmail.com, medio señalado por el recurrente para recibir notificaciones (informe rendido bajo fe de juramento y prueba aportada en autos); c) La resolución de curso del presente amparo fue notificada a la Ministra de Educación Pública a las 14:25 hrs. del 12 de marzo de 2018 (acta de notificación agregada al expediente electrónico); d) La información solicita por el recurrente es compleja (informe rendido bajo fe de juramento). III. SOBRE EL FONDO. Después de analizar los elementos probatorios aportados, este Tribunal verifica la violación a los derechos fundamentales del recurrente. Lo anterior, porque en el informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tiene por dado bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la resolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que la solicitud de información presentada por el recurrente el 20 de febrero de 2018 no había sido respondida por la autoridad recurrida a la fecha de interposición del presente amparo, sea 7 de marzo de

2018. Por consiguiente, se configura una violación al derecho de acceso a la información pública. Al respecto, la autoridad recurrida justifica la dilación en atender la gestión en que la misma constituye una solicitud de información compleja, no se trata de información pura y simple. No obstante, esta Sala ha indicado en forma reiterada que si la Administración no está en posibilidad de brindar la información que interesa en el término establecido en el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, debe poner ello en conocimiento del gestionante e indicarle, al menos, si se le dio trámite, el estado en que se encuentra y la fecha posible de su contestación (véase sentencia número 2017-017602). Así, en este caso, al no haberse acreditado la existencia de esa comunicación, se constata la violación a sus derechos fundamentales. Ahora bien, se comprueba que, posterior a la notificación de la resolución de curso, sea, el 12 de marzo de 2018, mediante oficio No. DRH-0340-2018-UGEL se dio respuesta a la solicitud planteada por el recurrente, la cual, fue notificada el 14 de marzo de 2018 al correo electrónico fmfjuridicos@hotmail.com, medio señalado por el recurrente para recibir notificaciones. Así las cosas, es evidente entonces que el oficio por medio del cual se brindó respuesta al petente se dictó precisamente a raíz de la interposición de este amparo, con lo cual, de no haber acudido a esta instancia, probablemente todavía esperaría para que se atendiera su gestión. En consecuencia, lo que procede es declarar con lugar el recurso para efectos indemnizatorios ya que como se indicó supra, la información solicitada fue debidamente entregada al amparado. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: "Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)". Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta "únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes". Se subraya que la Ley indica "si fueren procedentes", lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: "toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia", se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara CON LUGAR el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a la entidad recurrida al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *FOPTBCV2DEE61* FOPTBCV2DEE61 EXPEDIENTE N° 18-003895-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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