Sentencia nº 00479 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de Marzo de 2018

PonenteMilagro Rojas Espinoza
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-001912-0173-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*130019120173LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las once horas treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho. RESULTANDO:

2.- La apoderada general judicial de la demandada contestó la acción en memorial de fecha diez de diciembre de dos mil trece y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva y prescripción. La apoderada general judicial de la accionada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial remitido vía facsímile el veintiuno de julio de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa. Redacta la Magistrada Rojas Espinoza ; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: El actor demandó en la vía ordinaria laboral a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), afirmando: “Cuando la demandada me contrató fue para el puesto de Auxiliar de Farmacia 1, no obstante, desde que inicié y durante dos períodos más se me asignó que desempeñara funciones propias de una categoría superior, que corresponden a la clase de puesto de Jefatura de Farmacia. Estos períodos fueron: el primero, del 20 de junio de 1983 al 30 de noviembre de 1983; el segundo, del 1 de diciembre de 1983 al 1 de febrero de 1993; y el tercero, del 1 de setiembre de 1993 al 18 de julio de 1996”. Así las cosas, pretendió: “1) Se declare con lugar la presente demanda. 2) Se ordene a la demandada pagarle los importes salariales resultantes, correspondientes a la diferencia salarial entre la categoría de la clase de puesto en la que formalmente estaba nombrado y la categoría de la clase de puesto atinente a las funciones que efectivamente realizó durante los períodos del 20 de junio de 1983 al 30 de noviembre de 1983, del 1 de diciembre de 1983 al 1 de febrero de 1993, y, del 1 de setiembre de 1993 al 18 de julio de 1996, cuyas sumas se cancelarán desde que empezó a desempeñar esas funciones y hacia futuro, y hasta que efectivamente las desempeñó. 3) Se ordene a la demandada pagarle los reajustes que correspondan por concepto de aguinaldo, horas extraordinarias, anualidad, salario escolar, vacaciones y cualquier otro extremo salarial o sobresueldo. 4) Se ordene a la demandada pagarle los intereses de ley que correspondan a cada uno de estos importes, desde la fecha en que debió pagarse cada suma, hasta su efectivo pago, de conformidad con el artículo 706 del Código Civil. 5) Se condene a la demandada al pago de ambas costas” (imagen 733 del archivo PDF del contexto del Juzgado). La contestación fue negativa y se opusieron las defensas de prescripción, falta de legitimación y falta de derecho (imagen 756 del archivo PDF del contexto del Juzgado). El a quo tuvo por acreditados estos hechos: 1) Que el promovente fue contratado como Auxiliar de Farmacia

1. 2) Que dicho señor fungió como encargado de la farmacia del Hospital de Los Chiles en los siguientes lapsos: del 1° de diciembre de 1983 al 1° de febrero de 1993 y del 1° de setiembre de 1993 al 18 de julio de

1996. Luego, como hecho indemostrado, consignó: “Que el actor realizara las funciones correspondientes a la categoría del puesto que reclama durante el período del 20 de junio de 1983 al 30 de noviembre de 1983”. En consecuencia, declaró parcialmente con lugar la demanda, en estos términos: “Se ordena a la demandada reconocerle y pagarle al actor los importes salariales resultantes, correspondientes a la diferencia salarial entre la categoría de la clase de puesto en la que formalmente estaba nombrado y la categoría de la clase de puesto atinente a las funciones que efectivamente realizó durante los períodos del 01 de diciembre de 1983 al 01 de febrero de 1993, y, del 01 de setiembre de 1993 al 18 de junio de 1996, cuyas sumas se cancelarán desde que empezó a desempeñar esas funciones y hasta que efectivamente las dejó de realizar, concretamente en los dos períodos demostrados. Se rechaza el reclamo correspondiente al período del 20 de junio de 1983 al 30 de noviembre de

1983. Se ordena a la demandada a pagarle al actor los reajustes que corresponden por concepto de aguinaldo, horas extraordinarias, anualidad, salario escolar, vacaciones y cualquier otro extremo salarial o sobresueldo. Se ordena a la demandada a pagarle al actor los intereses de ley que correspondan a cada uno de estos importes”. Rechazó las excepciones planteadas y le impuso ambas costas a la Caja (archivo incorporado el 17-7-2015). Los dos contendientes apelaron tal veredicto (archivos incorporados el 6-8-2017). El pronunciamiento del superior fue confirmatorio (archivo incorporado el 22-5-2017). II.- RECURSO DE LA DEMANDADA: De manera principal, se pide revocar lo resuelto y desestimar la demanda. Se acusa la violación del principio de legalidad, aplicable al sublitem por tratarse de una relación de empleo público (como tal, regulada por principios propios e incluso contrapuestos a los de una relación de empleo privada -entre ellos, el de primacía de la realidad-, de conformidad con el voto 1696 del año 1992 dictado por la Sala Constitucional). El principio de legalidad implica que la Administración no pueda pagar un salario distinto al asignado presupuestariamente para el puesto donde se esté formalmente nombrado. En segundo lugar, se reprocha la errónea valoración de la prueba, pues no quedó demostrado que el gestionante realizara las tareas que indica, y mucho menos que las efectuara de manera permanente y sustancial durante todo el tiempo que abarca la condena, lo cual no se puede extraer de un simple oficio. Por último, se critica la falta de fundamentación del fallo, pues el juez de primera instancia no analizó cuáles eran las funciones de un encargado de farmacia ni señaló el material probatorio con base en el cual tuvo por probado que el actor las ejerciera. Subsidiariamente, se solicita la exoneración en costas, por haberse litigado de buena fe (archivo incorporado el 11-8-2017). III.- APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: El actor demostró que en los períodos que abarca la condena, en la práctica, se desempeñó como Jefe de Farmacia (lo que equivale a un Farmacéutico 1, según se colige del documento que obra en la imagen 766 del archivo PDF del contexto del Juzgado), pese a que estaba nombrado como Auxiliar de Farmacia 1 y devengaba el salario propio de este último puesto; cuando, por las funciones que ejercía, le correspondía una retribución mayor. Para acreditar lo anterior, el demandante aportó la constancia visible en la imagen 744 del archivo PDF del contexto del Juzgado, firmada por el director general del nosocomio donde labora; la cual no fue objetada por la entidad demandada, amén de que se trata de una prueba emanada de ella misma. El Tribunal, acerca de esta probanza, acotó: “dicha información hace plena prueba de la existencia material de los hechos, según lo disponen los artículos 369 y 370 del Código Procesal Civil”. De la invocación de tales normas se infiere que el ad quem lo consideró como un documento público y le dio el valor probatorio que la legislación civil confiere a ese tipo de documentos; sin que el recurrente explicara por qué no sería un documento público, cuáles serían las razones para negarle el valor de plena prueba, ni tampoco hizo referencia a las reglas de apreciación de la prueba que operan en materia laboral; limitándose a decir que era un simple oficio (lo que no es así, ya que en el texto del documento se consignó expresamente que se trataba de una constancia y se emitió con las formalidades propias de un acto de ese tipo; echándose de menos los motivos por los que el impugnante estima que no es una constancia, sino un mera nota). De este modo, por no haber sido atacado como se debía, la Sala no puede remover el razonamiento del Tribunal, habida cuenta de que el numeral 557 del Código de Trabajo estatuye que en el recurso tienen que esbozarse las razones claras y precisas de la disconformidad. Finalmente, tampoco alegó quien recurre , que la referida constancia no fuera suficiente para tener por acreditados los hechos que interesan. IV.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD: El argumento atinente a este tema no es de recibo, pues como se externó en nuestro fallo n.° 1255-2010: “Bien resolvió el tribunal al considerar que la tesis de legalidad, alegada por la demandada en su defensa, no puede sustentar su negativa de reconocerle al actor la retribución salarial por el trabajo ejecutado y del que, finalmente resultó favorecida la entidad patronal (…). La decisión de la entidad patronal resulta abiertamente arbitraria por ser violatoria del principio constitucional de igualdad salarial contenido en el artículo 57 Constitucional que, en lo que resulta de interés señala: "El salario será siempre igual para trabajo igual en idénticas condiciones de eficiencia". Ciertamente, las administraciones públicas, sujetas como están al principio de legalidad, tienen la obligación de acatar las disposiciones legales y reglamentarias en materia de régimen de empleo y no pueden otorgar derechos o beneficios salariales, si no están previamente autorizados o previstos por el ordenamiento jurídico (…). No obstante, ese principio debe también entenderse como una limitación para la propia Administración de no actuar fuera de los límites permitidos, conducta legalmente contemplada bajo la figura del abuso de poder (artículo 146 de la Ley General de la Administración Pública). En el plano del empleo público, en el que cada puesto tiene una descripción específica de requisitos personales, tareas, remuneración, etc., no es posible admitir que, en demérito de los derechos de los trabajadores, se desconozca esa legalidad. Es decir, la legalidad administrativa implica también para la Administración, la imposibilidad de extralimitar el desempeño de sus funcionarios, fuera de los parámetros establecidos para el puesto específico de que se trate; pues, de lo contrario, significaría admitir, un enriquecimiento injusto para la Administración, al verse beneficiada con servicios ajenos y distintos a los remunerados al funcionario (…). En definitiva, no es posible admitir que bajo ese principio se puedan amparar actuaciones arbitrarias e incluso ilegales, en franco perjuicio de derechos fundamentales de las personas trabajadoras. Se infringe la legalidad y las resultas de la infracción son cargadas a la persona trabajadora (…). No es razonable cargar sobre el trabajador las consecuencias del anormal e ilegítimo actuar institucional que lo obligó a asumir otras funciones y responsabilidades distintas y pretenda beneficiarse de esas labores sin otorgar la debida retribución”. En un correcto manejo del capital humano (es decir, ajustado al principio de legalidad), las tareas ejercidas tienen que coincidir con las descritas para el puesto en que se esté formalmente nombrado, que llevan aparejadas una determinada categoría salarial, siendo que todos esos factores deben estar en perfecto equilibrio. En distinto orden de ideas, se hace ver que el aspecto del cumplimiento del requisito académico del puesto de Farmacéutico 1 no fue objeto de debate, por lo que este Despacho se ve impedido para analizar el punto. V.- FALTA DE FUNDAMENTACIÓN: Este agravio es inadmisible por cuanto está dirigido contra la sentencia de primera instancia, siendo que el canon 556 del Código de Trabajo establece que el recurso que se formule ante la Sala debe incoarse contra lo fallado por el órgano de alzada. VI.- COSTAS: La Sala no encuentra ninguna particularidad que justifique calificar a la accionada como litigante de buena fe, resultando por ende improcedente eximirla de tales expensas, a la luz del precepto 222 del Código Procesal Civil (al que remite el 452 del Código de Trabajo). VII.- CONSIDERACIÓN FINAL: Como corolario de lo expuesto, ha de denegarse el recurso presentado y confirmarse la sentencia impugnada; debiéndose aclarar que las diferencias salariales otorgadas son entre los puestos de Auxiliar de Farmacia 1 y Farmacéutico 1, de acuerdo con lo pedido por el actor en el escrito que figura en la imagen 780 del archivo PDF del contexto del Juzgad o. POR TANTO: Orlando Aguirre Gómez Res: 2018000479 SKRAMLAN/DZUNIGAA 2 EXP: 13-001912-0173-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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