Sentencia nº 00507 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 14 de Marzo de 2018

PonenteLuis Porfirio Sánchez Rodríguez
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001652-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*140016521178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de marzo de dos mil dieciocho. RESULTANDO: La actora, en escrito de demanda presentado el cinco de febrero de dos mil catorce, formuló la siguiente pretensión:

1. Que se acoja la demanda laboral en todos sus extremos.

2. Que se condene en costas procesales a la Municipalidad de San José.

3. Que se condene a la Municipalidad de San José al pago de los conceptos laborales reclamados desde el momento en que fue exigible el pago de la obligación, y que se ajuste hasta el momento de la ejecución de sentencia en caso de obtener sentencia favorable ante el Despacho Judicial, en el caso de mantenerle al servicio de la demandada en el horario objeto del proceso, o sea desde el momento de su exigibilidad hasta el momento de su efectivo pago.

4. Que se condene a la administración al pago de los intereses corrientes de acuerdo a la tasa pasiva del Banco Nacional en los depósitos a seis meses.

5. Que se condene a la Municipalidad de San José realizar una actualización monetaria (indexación) y utilizar los mismos cálculos que utilizan actualmente para calcular los extremos laborales que reclama, con el detalle a conformidad de esos cálculos (copias).

6. Que por la capacidad financiera que posee la Administración se condene al pago de las pretensiones en un solo tracto.

7. Que se obligue a la administración una vez obtenida sentencia favorable, a realizar los trámites respectivos y necesarios internamente a fin de disfrutar de los beneficios obtenidos en sentencia.

8. Que se condene al pago de los daños subjetivos, daños materiales o perjuicios y daños psicológicos.

9. Que se ordene a la Municipalidad de San José a la presentación de todo tipo de documentación para dilucidar el presente proceso judicial, tales como tarjetas de marca, contratos laborales, planillas.

10. Que se tome en cuenta el impacto económico que pueda tener con respecto al resultado,tomando en cuenta la incidencia directa sobre su pensión.

11. Que se tome en cuenta el impacto económico que pueda tener con respecto al resultado, tomando en cuenta la incidencia directa sobre el salario escolar.

12. Que se tome en cuenta el impacto económico que pueda tener con respecto al resultado, tomando en cuenta la incidencia directa sobre el Régimen Obligatoria Pensiones.

2.- El representante de la demanda contestó la acción en el memorial presentado el once de agosto de dos mil catorce y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción. El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las dieciséis horas cinco minutos del dos de diciembre de dos mil quince, dispuso: “De conformidad con lo señalado y lo dispuesto en artículos 143, 490, 495, todos del Código de Trabajo, se rechazan las excepciones de prescripción y falta de derecho opuestas por la demandada. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ELODIA PANIAGUA MORA contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. Debe la demandada cancelar una hora extra en los días en que ha laborado en jornada segunda o mixta, siempre y cuando no sobrepase las mil ciento setenta y seis horas; y tres horas extra en los días en que ha laborado en jornada nocturna o tercia, limitadas a cinco mil doscientas noventa y ocho horas, generadas desde el seis de abril del dos mil seis a mayo del dos mil catorce (según lo solicita la actora). Sobre las sumas reconocidas, se deberá también reconocer lo correspondiente a diferencias en los aguinaldos y salarios escolares en dicho período, así mismo se deberán realizar las deducciones correspondientes para seguridad social, debiendo la demanda a su vez aportar lo correspondiente a la cuota patronal. La cuantificación de las horas extras laboradas y los cálculos se realizaran en la vía administrativa, toda vez que es ahí donde se cuenta con la prueba documental para establecer los salarios en cada momento histórico, así como los días en que se trabajo en prima, segunda y tercia la actora, debiendo descontar de los mismos, aquellos días en que se tenga prueba que no fueron laborados efectivamente, sea porque la actora estaba gozando de vacaciones, incapacidad, permiso con o sin goce de salario u otro motivo, precisamente por no haberse laborado, que es lo que motiva el pago. Sin perjuicio de que en caso de inconformidad, se acuda a la etapa de ejecución de sentencia. Sobre el derecho concedido, se condena a la parte demandada al pago de los intereses, desde que cada suma se hizo exigible y hasta su efectivo pago, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus reformas, sea la establecida para la tasa básica pasiva de depósitos a seis meses plazo en colones emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica. Dichas sumas además deberán ser indexadas (excepto en cuanto a intereses legales y costas). Se rechaza la demanda en cuanto al pago de daños subjetivos, psicológicos y materiales, así como perjuicios, por improcedentes. Se condena a la parte vencida al pago de ambas costas del proceso, fijando las personales en el quince (15%) por ciento del total de la condenatoria (…)” ( s ic).

4.- El apoderado especial judicial de la accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las nueve horas diez minutos del diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma el fallo recurrido”.

5.- El apoderado especial judicial de la demandada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial presentado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Sánchez Rodríguez; y, CONSIDERANDO: En la demanda, la actora aseveró que inició labores para la demandada en enero de 1999, en el puesto de Policía Municipal; y que posteriormente fue contratada, el 6 de enero de 2006, como Guarda Municipal, en un horario denominado PRIMA, SEGUNDA Y TERCIA, en el primero de los cuales ingresaba a las 6 a.m y salía a las 13:00 horas; en el segundo ingresaba a las 13:00 horas y salía a las 9:00 p.m; y en la Tercia, donde ingresaba a las 10:00 p . m . y salía a las 6 a.m. Con base en esos hechos solicitó el reconocimiento pecuniario de 1176 horas nocturnas aproximadamente, mientras cumplió labores de seguridad interna municipal en la Biblioteca María Luisa Porras; en el Mercado Central, en Continex, entre otros, durante los años 2006 a mayo 2014, en un horario denominado Segunda; el reconocimiento de 5208 horas nocturnas mientras laboró en esos lugares, durante esos años, en horario denominado Tercia. Demandó además, el pago de las diferencias en aguinaldo que se reflejen producto de ese reconocimiento; intereses sobre esas sumas; que los montos se le cancelen en forma indexada; daño material o perjuicios, daño moral subjetivo y daño psicológico; costas procesales. Mediante escrito presentado el 11 de agosto de 2014, el apoderado especial judicial del municipio demandado contestó la acción. Aseguró que la actora labora para la Municipalidad de San José desde el 29 de enero de 2007, donde se ha venido desempeñando en el puesto de Guarda 1; y en las jornadas mencionadas en la demanda, las cuales se aplican al personal de seguridad interna en su generalidad, incluyendo a la actora. En su defensa solo mencionó que cada jornada estaba seguida de un periodo de descanso de 24 horas, sin que se superara el límite de 48 horas semanales. Señaló que en el Manual de Seguridad Interna, el horario de Guardia está establecido como uno de tres turnos de ocho horas cada uno; y que no es cierto que bajo este tipo de jornada recibe el día de descanso después de dos jornadas continuas de labor. Expresamente mencionó que según criterio de la oficina de Clasificación y Valoración de puestos de la Dirección de Recursos Humanos de la Municipalidad, en razón de la naturaleza de sus funciones, los guardias de la institución son aquellos conocidos como guardias vigilantes, por ende, lógicamente no resultan ser el tipo “dormilón” cuya jornada no está sujeta a los límites que establece el Código de Trabajo, sino más bien a la excepción que regula el artículo 143 del mismo cuerpo normativo, que en el caso de la Municipalidad de San José, sí aplica pero a los Policías Municipales, según ya recientemente lo ha manifestado la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Por lo anterior, se puede afirmar que los Guardias, sin duda diferentes a los Policías Municipales y a los guardias dormilones, están sujetos a la limitación de jornada establecida en los artículos 135 y 136 del Código de Trabajo, aplicándoles la ampliación establecida en su párrafo segundo (en lo que interesa la posibilidad de una jornada mixta de ocho horas),- escrito incorporado el 11/08/2014 a las 11:30 am-. Bajo tales términos, el juzgador de primera instancia resolvió que la representante de la Municipalidad aceptó claramente que, en razón del puesto que tiene, la jornada laboral de la actora debe estar sujeta a lo que establece el numeral 135 y 136 del Código de Trabajo. Sin embargo, rechazó la aplicación de la jornada autorizada en este último numeral, en razón de la peligrosidad que es propia a esas funciones. Con base en ese planteamiento acogió parcialmente la demanda y ordenó a la demandada, en lo fundamental, cancelarle a la actora una hora extra en los días en que ha laborado en jornada segunda o mixta, siempre y cuando no sobrepase las 1176 horas; y tres horas extra en los días en que ha laborado en jornada nocturna o tercia, limitadas a 5298 horas, generadas desde el 6 de abril de 2006 a mayo del

2014. También dispuso el reconocimiento respectivo en los aguinaldos y salarios escolares de dichos periodos, los intereses y la indexación de las sumas otorgadas. Condenó a la demandada al pago de ambas costas del proceso, fijando las personales en el quince por ciento del monto total de la condenatoria. Contra esa decisión apelaron ambas partes, pero el Tribunal, la confirmó. II.- AGRAVIOS DEL RECURSO: En el recurso planteado ante la Sala, el apoderado general judicial de la municipalidad accionada sostiene que ni el Juzgado ni el Tribunal resolvieron en apego a lo verdaderamente pretendido por la actora en la demanda, que es el reconocimiento de una compensación salarial mayor para las jornadas denominadas Segunda y Tercia y no al pago de horas extra, derechos que no le asisten a la demandante y que es sobre lo cual se pronuncia el Tribunal desconociendo el objeto o pretensión principal antes señalado. Asevera que, conforme a la pretensión, lo demandado por la actora es que estas horas le sean canceladas de forma distinta; por lo que tanto el a quo como el Tribunal sobrepasan el límite de las pretensiones. Por esta razón solicita casar la sentencia recurrida en aplicación del principio de congruencia, por haberse entrado a conocer algo distinto de lo que se discute en el proceso. En segundo lugar se muestra disconforme con la diferencia que hace el T ribunal entre guardas municipales y policías municipales, sustrayendo a los primeros de la aplicación del numeral 143 del Código de Trabajo. Afirma que por tratarse de una modalidad sui géneris de autoridad pública, a los guardas no les resulta aplicable las limitaciones a la jornada establecidas en el Código de Trabajo. Que esta particularidad propició el reconocimiento del riesgo policial al igual que a los policías municipales. Quien ocupa el cargo de guarda municipal ejerce plaza de autoridad municipal, funciones de seguridad y orden público -al igual que los policías municipales-. Como cuerpo de seguridad sui géneris exige la implantación de horarios adecuados que permitan satisfacer las necesidades y fines públicos para los cuales fue constituida. Sostiene que en cualquiera de sus modalidades, las jornadas de la actora no superan las doce horas establecidas en el indicado artículo

143. Como tercer motivo de agravio, alega que el T ribunal obvió referirse a la argumentación hecha respecto del contrato realidad existente. En este sentido sostiene que si bien existe una condenatoria de una hora extra laborada en forma extraordinaria, lo correcto es que se ajuste el pago a la diferencia entre las horas extra a tiempo y medio y las horas ordinarias a tiempo completo. En su criterio, lo que el T ribunal debió resolver fue reconocerle la diferencia salarial por las horas extra y no, condenar al municipio al pago de horas extra, como si estas no le hubieran sido reconocidas como ordinarias. Por último, se muestra disconforme con la condenatoria en costas en el tanto del 25%, por tratarse de un asunto de puro derecho, y además, de una institución que maneja fondos públicos. Solicita la aplicación en su caso, de la exención en costas dispuesta por el numeral 222 del Código Procesal Civil en cuanto contempla el supuesto de la evidente buena fe. Con base en estas consideraciones pide se case la sentencia vertida por el Tribunal así como la de primera instancia, acogiéndose la excepción de falta de derecho dada la modalidad sui géneris de autoridad pública que tienen dichos funcionarios en razón de las funciones que realizan. Pide que de mantenerse la condenatoria, el cálculo de las pretensiones se realice en resguardo de los fondos públicos, ajustándose la condenatoria a la diferencia pecuniaria por haberse cancelado ya las horas extra como tiempo ordinario. Concluye solicitando se exima a su representada, del pago de las costas y se condene al actor al pago de las mismas. V.- COSTAS: La municipalidad accionada fue condenada en el tanto de un 15% del total de la condenatoria y no de un 25%, como se alega en el recurso. Lo ordenado, es el porcentaje mínimo que autoriza el numeral 495 del Código de Trabajo. Por otra parte, la solicitud para que se exonere a la vencida del pago de esos gastos no puede ser atendida. Conforme lo prevé el artículo 494 del Código de Trabajo, en concordancia con el 221 del Procesal Civil, la regla general es que a la parte vencida en juicio se le deben imponer las costas del proceso. Puede eximírsele de dichos gastos cuando haya litigado con evidente buena fe, cuando la demanda o la contrademanda, en su caso, comprendan pretensiones exageradas ; cuando el fallo acoja solamente parte de las peticiones fundamentales de la demanda o de la reconvención, cuando el fallo admita defensas de importancia o cuando haya vencimiento recíproco. En este caso, el recurrente basa su solicitud de exención en una supuesta buena fe; sin embargo, no se estima que la parte demandada haya litigado en esa condición porque su posición ante el T ribunal y ante esta Sala, la varió en relación con la propuesta en la contestación, incluso señalando ante esta Sala razones distintas con las que pretende se desconozca el derecho reclamado, lo que descarta la existencia de un actuar con evidente buena fe. De ahí que la Sala, al igual que lo hicieron los juzgadores de las instancias precedentes, considere inoportuno ejercer la citada potestad a favor de la parte vencida. POR TANTO : Julia Varela Araya 2 EXP: 14-001652-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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