Sentencia nº 05720 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Abril de 2018
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2018 |
Emisor | Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia |
Número de Referencia | 18-005219-0007-CO |
Tipo | Sentencia de fondo |
Clase de Asunto | Recurso de amparo |
* 180052190007CO * EXPEDIENTE N° 18-005219-0007-CO PROCESO: RECURSO DE AMPARO RESOLUCIÓN Nº 2018005720 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince minutos del diez de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por ETTORE CIRILLO, cédula de residencia número 138000058331, contra LA CORPORACIÓN MEGASÚPER DE COSTA RICA S.A. Resultando:
1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las siete horas con cinco minutos del cuatro de abril de dos mil dieciocho, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Corporación Megasúper de Costa Rica S.A., y manifiesta: que suscribió un contrato de arrendamiento con la recurrida, ello respecto a un inmueble ubicado en Cóbano. Acota que quince de marzo de este año, la accionada le comunicó el finiquito de entrega de dicho local comercial, oportunidad en que le indicó que las partes se liberaban recíprocamente de toda responsabilidad civil, penal y de cualquier naturaleza que haya podido derivarse del contrato de dicho contrato de arrendamiento. Estima que lo dispuesto por la accionada es improcedente y constituye una limitación de sus derechos constitucionales. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto. 2.- El artículo 9, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- OBJETO DEL AMPARO. El recurrente señala que suscribió un contrato de arrendamiento con la Corporación Megasúper de Costa Rica S.A., ello respecto a un inmueble ubicado en Cóbano. Acota que quince de marzo de dos mil dieciocho, la accionada le comunicó el finiquito de entrega de dicho local comercial, oportunidad en que le indicó que las partes se liberaban recíprocamente de toda responsabilidad civil, penal y de cualquier naturaleza que haya podido derivarse del contrato de dicho contrato de arrendamiento. Estima que lo dispuesto por la accionada es improcedente y constituye una limitación de sus derechos constitucionales. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto. II.- EL CASO CONCRETO . Establecer la existencia de un incumplimiento contractual por parte de la accionada, en los términos y ejecución de un contrato de arrendamiento, es un asunto que, por su naturaleza, no constituye materia revisable por medio de la vía especializada del amparo, sino, de legalidad ordinaria, pues hace referencia a los conflictos atinentes a la correcta interpretación de las cláusulas de las respectivas en el contrato de arrendamiento, de sus alcances y de las obligaciones que de ellas se derivan para las partes, en atención a las condiciones que hayan sido pactadas y lo dispuesto por la normativa que rige la materia. Por lo expuesto, el presente recurso de amparo es inadmisible y así se declara. III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se rechaza de plano el recurso. Ernesto Jinesta L. Presidente Fernando Cruz C. Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *CNYO6ZP6Y7Y61* CNYO6ZP6Y7Y61 EXPEDIENTE N° 18-005219-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6