Sentencia nº 05843 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2018

Número de sentencia05843
Número de expediente18-004412-0007-CO
Fecha13 Abril 2018
Número de registro743682
EmisorSala Constitucional (Corte Suprema de Costa Rica)

* 180044120007CO * Exp: 18-004412-0007-CO Res. Nº 2018005843 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004412-0007-CO, interpuesto por ERICK MARTÍNEZ TREJOS, carnet abogado/a 7425, a favor de NOE JIMÉNEZ FERRETO, contra FISCALÍA DE GOLFITO. Resultando:

1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 07:45 horas del 16 de marzo de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra

2. Informa bajo juramento Marianela Zamora Pérez, en su condición de

3. En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Cruz Castro; y, Considerando: Objeto del recurso. Hechos probados. El tutelado es imputado en la causa penal Nº 17-000685-455-PE, por el delito de relaciones sexuales consentidas en perjuicio de menor de edad (hecho no controvertido). A la ofendida, de 15 años, se le recibió la denuncia en la Cámara de Gessell (hecho no controvertido). El amparado se encuentra privado de libertad desde el 12 de setiembre de 2017 (hecho no controvertido). El 05 de marzo de 2018, el recurrente se apersonó a la Fiscalía, a fin de obtener una copia de la denuncia interpuesta, pero se le negó una copia en USB o Disco de la denuncia interpuesta (hecho no controvertido). Hechos no probados. Que al recurrente se le haya impedido observar el video que contiene la denuncia. IV.- SOBRE LOS ALCANCES Y LIMITACIONES DEL DERECHO DE IMAGEN: En el mismo sentido expresado por esta Sala en la sentencia 2018004340 de las nueve horas quince minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho: “(…) En general sobre el derecho de imagen: En reiteradas ocasiones, esta Sala ha desarrollado el derecho de imagen como una extensión del derecho a la intimidad, protegido constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución Política, cuyo fin es resguardar el ámbito o esfera privada de las personas del público, salvo autorización expresa del interesado. De esta manera, se limita la intervención de otras personas o de los poderes públicos en la vida privada de las personas; esta limitación puede encontrarse tanto en la observación y en la captación de la imagen como en la difusión posterior de lo captado sin el consentimiento de la persona afectada. No obstante lo anterior, este Tribunal ha señalado expresamente, que para que una persona pueda invocar la vulneración a este derecho, debe existir una plena identificación de la persona presuntamente perjudicada, sea por su nombre o por su imagen. Para poder invocar la protección del derecho en cuestión la imagen ha de identificar a la persona, es decir la imagen debe aludir directamente al afectado ya sea físicamente, por su nombre o por otros elementos de los que se pueda derivar inconfundiblemente a quién se refiere la información brindada. La fotografía es una reproducción de la imagen de la persona, que, dentro de los atributos esenciales de la personalidad, constituye un derecho fundamental. Este derecho, sin embargo, no es absoluto. Encuentra ciertas excepciones cuando estén comprometidos fines igualmente esenciales de la sociedad, según los términos señalados por el artículo 28 párrafo segundo de nuestra Constitución Política: cuando dañen la moral, el orden público o los derechos de terceros. Ejemplo de ello es la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales y la localización de personas extraviadas o fallecidas (v. en este sentido la sentencia de esta Jurisdicción #1441-96 de las 16:15 horas del 27 de marzo de 1996). En el derecho positivo la única regulación expresa sobre el derecho a la imagen es la del artículo 47 del Código Civil, que expresa: “La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquélla, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.” Precisamente, la Convención Americana de Derechos Humanos indica que "...nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación...". De manera correlacionada, la tutela al derecho a la imagen tiene como propósito limitar la intervención tanto de particulares como del Estado en la vida privada de las personas. Este Tribunal Constitucional ha definido el derecho a la imagen “como aquel que faculta a las personas a reproducir su propia imagen, o por el contrario, a impedir que un tercero pueda captar, reproducir o publicar su imagen sin autorización”. 2) Reglas en materia del derecho de imagen: Tanto de la norma citada como de las decisiones reseñadas de este Tribunal pueden derivarse como reglas en materia del derecho de imagen, las que siguen: -1) existe un derecho fundamental a la imagen derivado del derecho a la intimidad; -2) este derecho consiste en que no se puede captar, reproducir ni exponer la imagen de una persona sin su consentimiento; -3) la regla del consentimiento del derechohabiente admite varias excepciones, a saber: a) las fundamentadas en los límites del principio de autonomía de la voluntad enunciadas en el artículo 28 de la Constitución Política -la moral, el orden público, el perjuicio a tercero- que evidentemente no pueden invocarse en abstracto, sino que deben atarse a una situación concreta, dándoles contenido, b) la notoriedad de la persona o la función pública que desempeñe, c) las necesidades de justicia o de policía, y d) cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. 3) Límites del derecho a la propia imagen: En otras palabras, en nuestro medio encontramos los siguientes límites del derecho a la propia imagen: -1) Cuando la imagen es notoria o se refiere a actos o actividades del ser humano que salen de lo común, el derecho se ve enervado y no se puede acceder. -2) El segundo límite está constituido por aquellas actividades públicas que desempeñan los funcionarios públicos. En esta hipótesis se hace referencia, únicamente, a la actividad que realiza el sujeto como titular de su función, estando excluidas las actividades que la persona realice en su vida íntima. -3) La tercera excepción hace referencia a publicaciones que sean necesarias para cumplir con las funciones de policía y justicia, como podría ser la difusión de fotografías de personas buscadas por la comisión de delitos. -4) El cuarto límite se refiere a la divulgación de imágenes relacionadas con acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. En este supuesto debe ubicarse aquella información de una clara e inequívoca relevancia pública -en cuanto le interesa y atañe a la colectividad políticamente organizada- que cualquier particular o los medios de comunicación colectiva tienen el derecho de buscar, obtener y difundir. Ahora bien, en todos los supuestos anteriores no existe una desprotección absoluta para el titular de la imagen, puesto que, igualmente, la publicación no debe atentar contra la ley, el orden público, las buenas costumbres y no debe ocasionarle un perjuicio antijurídico a la persona cuya imagen se ha reproducido. Finalmente, es importante mencionar que en doctrina se ha aclarado que nunca se debe confundir el llamado interés público con el interés del público. El primer caso se trata de un interés especial, un interés moral y socialmente relevante y dotado por tanto de prioridad normativa. En el segundo caso, tan solo se enuncia el interés, el deseo o la curiosidad compartidos por un número más o menos significativo de personas. (ver en el mismo sentido las sentencias números 2017-004802, 2014-11715, 2012-226, 2012-007391, 2008-00218, 2006-016036, 2005-15057, 2004-11154, 2001-09250, 2533-93, entre otras). 4) Particularidad del derecho de imagen en caso de menores de edad: Lo anterior se refuerza cuando se trata de menores de edad, pues tratándose de menores de edad sometidos a un proceso penal, el Estado debe encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagen del menor que está siendo enjuiciado por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud del Principio del Interés Superior del Menor y de diversos compromisos internacionales del país y leyes aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable (Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33 de 28 de noviembre de 1985, el artículo 15 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, el ordinal

3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los numerales 20 y 21 la Ley de Justicia Penal Juvenil y el artículo 27 del Código de la Niñez y Adolescencia), como esta Sala estableció en los votos números 2009-009921 de las 13:53 horas del 19 de junio de 2009 y 2010-02524 de las 12:39 horas del 5 de febrero de

2010. En concreto, el artículo 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia señala: "Prohíbase publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas menores de edad para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan sean de carácter delictivo o de contravención o riñan con la moral o las buenas costumbres; asimismo, cuando de algún modo hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad. // Queda prohibida la publicación del nombre o cualquier dato personal que permita identificar a una persona menor de edad autora o víctima de un hecho delictivo, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad pública." (Ver al respecto la resolución 2017-003662). 5) El derecho de imagen en caso de menores de edad sometidos a un proceso penal: En su jurisprudencia, este Tribunal ha consignado una línea jurisprudencial robusta y celosa de la protección del derecho de imagen y de intimidad de los menores de edad sometidos a un proceso penal (véase lo dispuesto en sentencias números 2017-01235, 2004-011154, 2001-09250, 9921-09 de las 13:53 horas del 19 de junio de 2009), se indicó que, tratándose de menores de edad sometidos a un proceso penal esa protección se vuelve más intensa, y el Estado debe encargarse de velar por un resguardo absoluto de la imagen del menor que está siendo enjuiciado por supuestos actos delictivos. Lo anterior en virtud de diversos compromisos que ha adquirido el país a nivel internacional, así como de distintas leyes aprobadas para proteger a esta población especialmente vulnerable, en este sentido las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (“Reglas de Beijing”), adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 40/33, de 28 de noviembre de 1985, disponen en su artículo 8º: “8. Protección de la intimidad

8.1 Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el derecho de los menores a la intimidad.

8.2 En principio, no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a la individualización de un menor delincuente.” En consonancia, y ampliando el ámbito de protección de la imagen de los menores sometidos a un proceso penal, las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad, adoptadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/113, de 14 de diciembre de 1990, en su artículo 87, prescriben: “87. En el desempeño de sus funciones, el personal de los centros de detención deberá respetar y proteger la dignidad y los derechos humanos fundamentales de todos los menores y, en especial: […] e) Todo el personal deberá respetar el derecho de los menores a la intimidad y, en particular, deberá respetar todas las cuestiones confidenciales relativas a los menores o sus familias que lleguen a conocer en el ejercicio de su actividad profesional; […]” Más específicamente, en el caso de nuestro país, la Ley de Justicia Penal Juvenil, número 7576, de 08 de marzo de 1996, publicada en La Gaceta 82 de 30 de abril de 1996, fecha desde la que está vigente, en sus artículos 20 y 21 dispone: “Artículo

20.- Derecho a la privacidad Los menores de edad tendrán derecho a que se les respeten su vida privada y la de su familia. Consecuentemente, se prohíbe divulgar la identidad de un menor de edad sometido a proceso. Artículo

21.- Principio de confidencialidad Serán confidenciales los datos sobre los hechos cometidos por menores sometidos a esta ley. En todo momento, deberá respetarse la identidad y la imagen del menor de edad. Los Jueces Penales Juveniles deberán procurar que la información que brinden, sobre estadísticas judiciales, no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad, consagrados en esta ley.” Estos límites al poder estatal, que se erigen como verdaderas garantías para los menores justiciables, resultan exigibles y oponibles dentro de un proceso penal, no solo constriñen a las autoridades judiciales, sino que, también, obligan a cualquier autoridad estatal que esté involucrada con las personas menores de edad sometidas a procesos penales. Claro está, entonces, estas normas son aplicables, de la misma manera, a las autoridades encargadas de los centros en los cuales los menores se encuentran recluidos, sea como medida precautoria, antes de un juicio, o incluso, luego de haber sido sentenciados, pues el fin que se persigue con tal medida es su resocialización, no su exposición ni su exhibición frete a terceros ajenos al proceso. Esto, debido a que, al fin y al cabo, lo que se pretende es ofrecer a los jóvenes sospechosos de un delito mecanismos para asegurar el proceso, pero, velando siempre por su superior interés, como menores de edad que es. Cualquier intento por exponer a estos menores se transformaría en una verdadera presión hacia ellos, el solo hecho de que una autoridad pública ofrezca los datos de un menor, o asienta, en modo alguno, que estos expongan su situación jurídica de manera que les perjudique, ya se convierte en una amenaza a sus derechos fundamentales, en virtud de que, por el contrario, su deber es velar porque sus casos se mantengan en la confidencialidad, no porque así lo crea o estime la Sala, sino porque es de esa forma que lo exigen los compromisos internos y externos que se ha impuesto la República de Costa Rica, justamente en el ejercicio de su libertad, independencia y soberanía. Así, cualquier dato referente a un menor de edad, sometido a un juicio por la presunta comisión de un delito, debe cuidarse celosamente, y no puede ser ofrecido por ninguna autoridad estatal, menos aún cuando su obligación es, precisamente, mantenerlos a buen recaudo, sin posibilidad de que personas ajenas al proceso se enteren de particularidad alguna de este. Desde ese punto de vista, no es dable pensar o asentir que los menores sean mostrados ante terceros, para que estos los juzguen, y tampoco se puede permitir que a los menores se los contextualice para lograr identificarlos, pues la protección de la imagen y de la identidad de un menor sometido a un proceso penal no implica solo la protección de su rostro, sino que exige a TODAS LAS AUTORIDADES ESTATALES (en el sentido más amplio del término) realizar todos los esfuerzos a su alcance para que no se pueda, a través de la agregación y cotejo de diversos datos, llegar a la plena identificación de la persona menor de edad enjuiciada. Estas reglas se imponen así por vivir en un sistema democrático, en donde siempre se debe optar por la defensa de la dignidad de la persona, aún si esta ha cometido un delito, pues eso no le resta, para nada ni en nada, su humanidad y, por ende, la dignidad que le es intrínseca. Vivir en un sistema democrático puede resultar incómodo para algunos, porque, sin duda, exige un respeto por las diferencias e impone la dotación de una serie de garantías a aquellos que se sitúan en posturas vulnerables, para ello se recurre a diferentes acciones en aras de alcanzar puntos de equilibrio, siendo la aspiración ideal llegar a la igualdad; sin embargo, siempre se es realista y se entiende que, materialmente, solo se puede llegar a crear equidades, sin que ello implique claudicar en la búsqueda de esos altísimos ideales de la máxima libertad y felicidad para todos. La democracia, sin duda, es la forma de gobierno más humana, más bella y más digna de ser vivida, pues reconoce nuestras desigualdades y, no obstante, tiene ese purísimo y carísimo ideal de reducirlas, sin intentar suprimirlas, pues son justamente esas diferencias las que nos hacen humanos. Precisamente, es la democracia la que impone que los juicios se lleven a cabo bajo una serie de formalidades y los de los menores de edad con mayores garantías para estos, sin que quepa ninguna clase de juzgamiento previo o anterior, y sin que el juicio pueda sobrepasar más allá de la tarea de todo juez, estimar si los hechos, examinados a la luz del supuesto contenido en la norma, producen o no efectos jurídicos (…). Tomando en cuenta lo indicado en cuanto a la protección de la imagen en general y en particular de la persona menor de edad, y teniendo en cuenta que en este asunto la víctima dentro del proceso penal, -en que el tutelado figura como imputado-, es una persona menor de edad; es necesario enfatizar por un lado, que este Tribunal ha reconocido ampliamente los derechos de las personas menor de edad -concretamente el interés superior de la persona menor de edad-, contenidos en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y en la legislación nacional; así como también destaca la protección especial que requieren las víctimas menores de edad, de delitos de índole sexual. Sobre este punto, el recurrente considera lesivo de los derechos del amparado el que no se le facilite una copia de la diligencia de la víctima de delito sexual, persona menor de edad, que fue tomada en el área donde se ubican las Salas de Entrevistas (cámaras de Gessell). Bajo la gravedad de juramento la autoridad recurrida explica a esta Sala que la limitación de reproducción de la diligencia se da con el propósito de brindar una tutela especial a la víctima, persona menor de edad, en un proceso judicial, a fin de evitar la revictimización. La restricción de reproducir el material de este tipo de actuación procesal se regula a través de la circular 24-2012 Asunto: “Manual de Uso de las Cámaras de Gesell”, mediante la que el Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia, en sesión N° 5-12, celebrada el 24 de enero de 2012, artículo XLIX, aprobó su divulgación con el fin de evitar la revictimización de mujeres, personas menores de edad, personas adultas mayores, personas con discapacidad, que figuren como víctimas o testigos, en procesos judiciales, sin perjuicio de que sea utilizado en otros casos en que las circunstancias de la persona requiera de este espacio para no ser revictimizada. Para lo que interesa a este asunto, de acuerdo con el Manual indicado, después de la diligencia: “1. Al finalizar la diligencia, la persona encargada de la administración deberá entregar lo grabado al responsable de la diligencia, de lo cual deberá dejar constancia en el formulario “Solicitud de Uso de la Sala”.

2. Inmediatamente después de la diligencia la administración deberá dejar constancia del funcionamiento del equipo técnico y de la sala. El material grabado será accesible a las partes pero dentro de los recintos judiciales, no podrá ser reproducido y entregado para proteger la imagen de las víctimas.” Se restringe entonces de manera total la reproducción del material grabado y sólo puede ser accesible a las partes dentro de los recintos judiciales, con el fin de proteger la imagen de las víctimas, en este caso una persona menor de edad, de conformidad con el Manual de Uso de la Cámaras de Gesell (circular N°24-2012 del Consejo Superior). V.- Del caso particular . De la jurisprudencia mencionada en relación con los alcances de la limitación al derecho a la imagen de las personas menores de edad, así como de la regulación contenida en la circular N°24°-2012 “Manual de Uso de las Cámaras de Gesell", referente a la imposibilidad de reproducir el material probatorio producido en tales cámaras, y que reclama el recurrente, estima la Sala que tal restricción está claramente justificada en cuanto dirigida a proteger a la niñez de modo especial, en este tipo de diligencias procesales. Añade esta Sala que esta protección especial, a la imagen del niño víctima en un proceso, en este caso penal, se apoya además y está reforzada en lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que es la ley N° 7184, vigente desde el 09 de agosto de 1990 y que establece la obligación que tienen los Tribunales de Justicia de considerar primordialmente el interés superior del niño (a) ante cualquier medida concerniente a la persona menor de edad. En el mismo sentido es dable citar los artículos 05, 24, 25 y 27 del Código de la Niñez y la Adolescencia. Con base en lo indicado, la limitación de reproducción del soporte material, una vez terminada la diligencia a la persona menor de edad en la sala de entrevista (cámara de Gessell), debe considerarse un instrumento idóneo para proteger la imagen de la persona y evitar su revictimización; y, de ningún modo lesiona el derecho de defensa del imputado; pues de la misma circular se desprende que se le debe garantizar el acceso al expediente facilitándole el material dentro del recinto judicial. Es en ese sentido que bajo juramento la autoridad recurrida afirma que las partes tienen la posibilidad de observar el video pero no obtener copias del mismo, según la prohibición establecida en la circular de Consejo Superior No. 24-2012, Manual de Uso de la Cámara de Gessell y otras disposiciones similares. Como consecuencia, se descarta la acusada lesión a los derechos fundamentales del tutelado, por lo que procede desestimar el recurso, como en efecto se ordena. VI. DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello serádestruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en sesión No. 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión No. 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Alejandro Delgado F. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *JXFPDVQKT43Y61* JXFPDVQKT43Y61 EXPEDIENTE N° 18-004412-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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