Sentencia nº 05805 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 13 de Abril de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-003874-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180038740007CO * Exp: 18-003874-0007-CO Res. Nº 2018005805 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del trece de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente No. 18-003874-0007-CO, interpuesto por JOSÉ EDUARDO VARGAS RIVERA, cédula de identidad 0107610765 , a favor de JOSÉ ESTEBAN CHAN CAMPOS, cédula de identidad 0113590086 , contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS). Resultando: 1 .- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:06 horas de 7 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de José Esteban Campos en contra la CCSS. Indica que el amparado labora como Auxiliar de Enfermería del Hospital San Vicente de Paúl de Heredia. Manifiesta que no se le ha pagado el salario correspondiente a los siguientes períodos: del 27 de diciembre de 2017 al 9 de enero de 2018, 6 de noviembre de 2017 al 12 de noviembre de 2017, 10 de enero de 2018 al 18 de enero de 2018, 7 de diciembre de 2017 al 9 de diciembre de 2017, 19 de enero 2018 al 5 de febrero 2018, 6 de febrero de 2018 al 27 de febrero de 2018, así como las extras y recargos salariales de diciembre de 2017, enero de 2018 y febrero de

2018. Esta situación le ha causado una afectación sicológica y emocional, ante la impotencia de no contar con recursos para pagar la alimentación de su familia, una pensión a su cargo, vestido y demás gastos. Reclama por la política de la CCSS de no pagar los salarios en el plazo de 30 días máximo, que ha establecido la Sala Constitucional, por cuanto aduce que cuando se le paga, tardíamente, se le rebaja el impuesto de la renta que no habría tenido que cancelar, de habérsele pagado en tiempo, lo que ocasiona una disminución injusta del salario. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Mediante resolución de las 11:00 horas de 8 de marzo de 2018, se dio curso al amparo. 3 .- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:45 horas de 21 de marzo de 2018, rinden informe bajo juramento Laura Torres Lizado e Isaac Ortíz Morales, por su orden Jefa de Gestión de Recursos Humanos y Director del Servicio de Enfermería, ambos del Hospital San Vicente de Paul. Indican que el recurrente labora en forma interina para la CCSS en el puesto de auxiliar de enfermería e ingresó el 25 de setiembre de

2013. Refiere que, previa revisión de su expediente personal y del Sistema de Planillas Digitales de la CCSS, se detalla lo siguiente: “En cuanto a las sustituciones interinas: • Nombramiento del 06-11-2017 al 12-11-2017, se tramitó mediante acción de personal número 331171-2017, para el pago del 16-03-2018. · Nombramiento del 07-12-2017 al 09-12-2017, se tramitó mediante acción de personal número 334230-2017, para el pago del 30-03-2018. (ver certificación HSVP-DE-018-2018) • Nombramiento del 27-12-2017 al 09-01-2018 , se tramitó mediante acción de personal número 333687-2017, para el pago del 16-03-2018, cabe señalar que verificado en el control de marcas del funcionario y bitácora del Servicio de Enfermería se verificó que el funcionario no realizó este nombramiento, mediante oficio HSVP-DE-1136-18, de fecha 16 de marzo en curso se comunica que el trámite de pago se realizó erróneo generando sumas canceladas de más por un monto de ¢325.498.52 . • Nombramiento del 10-01-2018 al 18-01-2018 , se tramitó mediante acción de personal número 26035-2018, para el pago del 16-03-2018, enviado en el cierre del 31-01-2018, por lo que este trámite se realiza en tiempo y forma en apego a las fechas establecidas de cierre de planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social. • Nombramiento del 19-01-2018 al 05-02-2018, se tramitó mediante acción de personal número 40360-2018, para el pago del 30-03-2018, enviado en el cierre del 31-01-2018, por lo que este trámite se realiza en tiempo y forma en apego a las fechas establecidas de cierre de planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social. • Nombramiento del 06-02-2018 al 27-02-2018, se tramitó mediante acción de personal número 41721-2018, para el pago del 30-03-2018, enviado en el cierre del 31-01-2018, por lo que este trámite se realiza en tiempo y forma en apego a las fechas establecidas de cierre de planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social. Es importante indicar, que este trámite se realiza previo al nombramiento. En cuanto al tiempo extraordinario: • Mes de diciembre 2017 y enero 2018: De acuerdo a oficio HSVP-DET.ENF-0010-2018 el funcionario Chan Campos, se constata que en los periodos señalados no realizó tiempo extraordinario. • Mes de febrero 2018: se tramita para cancelar en fecha 13-04-2018, mediante movimiento de personal N° 27890-2018 (Adjunto copia). Es importante señalar que este trámite se realiza en tiempo y forma en apego a las fechas establecidas de cierre de planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social. En relación al recargo nocturno: · Diciembre-2017, mediante movimiento de personal número 27890-2018, se cancela en fecha 02-02-2018, trámite que se realiza en tiempo y forma en apego a las fechas establecidas de cierre de planillas de la Caja Costarricense de Seguro Social, para ese mismo periodo de pago se cancela Incentivo rotatorio II y II Turno. • Enero 2018 y Febrero 2018, en oficio HSVP-DET.ENF-0010-2018 se indica que el Sr. Chan Campos se presentó en la oficina de trámite de Enfermería el día 6 marzo a corregir inconsistencia que se encontraban pendientes por los siguientes motivos: en el mes de enero presenta omisión de marca de salida del día 22 de enero 2018 y de febrero lo entrega tardío, siendo el día 06 de marzo en curso cuando el funcionario presenta la justificación del mes de enero y entrega del reporte de febrero, por lo que se da trámite para el pago del 27-04-2018”. Señala que existe una programación anual de fechas de cierres establecida por la CCSS y el desglose de los pagos obedece a ella. Expone que, sobre los rebajos del impuesto de salario, de acuerdo con el instructivo para el trámite y control de deducciones, se deben realizar las deducciones con los porcentajes estipulados por la Ley.

4.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:17 horas de 23 de marzo de 2018, rinde informe bajo juramento Natalia Villalobos Leiva, en su condición de Sub Directora a.i. de la Dirección de Administración y Gestión de Personal de la CCSS, en lo que interesa, en los mismos términos que la Jefa de Gestión de Recursos Humanos y el Director del Servicio de Enfermería. 5 .- En los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- Objeto de recurso. El recurrente considera violentados los derechos fundamentales del tutelado, toda vez que la CCSS le adeuda salario, horas extra y recargos nocturnos. Reclama que, por lo anterior, cuando le pagan montos acumulados se le afecta con el impuesto al salario. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a. El tutelado labora de forma interina como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Paúl desde el 25 de setiembre de

2013. (Informe de autoridad recurrida). b. El estado de los pagos de los nombramientos del tutelado es el siguiente: El nombramiento del 6 al 12 de noviembre de 2017 se tramitó mediante acción de personal número 331171-2017, para el pago del 16 de marzo de

2018. El nombramiento del 7 al 9 de diciembre de 2017 se tramitó mediante acción de personal número 334230-2017, para el pago del 30 de marzo de

2018. El nombramiento del 27 de diciembre de 2017 al 9 de enero de 2018 se tramitó mediante acción de personal número 333687-2017, para el pago del 16 de marzo de

2018. El nombramiento del 10 al 18 de enero de 2018 se tramitó mediante acción de personal número 26035-2018, para el pago del 16 de marzo de

2018. El nombramiento del 19 de enero de 2018 al 5 de febrero de 2018 se tramitó mediante acción de personal número 40360-2018, para el pago del 30 de marzo de

2018. El nombramiento del 6 al 27 de febrero de 2018 se tramitó mediante acción de personal número 41721-2018, para el pago del 30 de marzo de

2018. (Informe de autoridad recurrida). c. El 15 de marzo de 2018, las autoridades recurridas fueron notificadas del curso del amparo. (Actas de notificación). III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, el recurrente considera violentados los derechos fundamentales del tutelado, toda vez que la CCSS le adeuda salario, horas extra y recargos nocturnos. Reclama que, por lo anterior, cuando le pagan montos acumulados se le afecta con el impuesto al salario. Del estudio de los autos se tiene por demostrado, que el tutelado labora de forma interina como auxiliar de enfermería en el Hospital San Vicente de Paúl desde el 25 de setiembre de

2013. Asimismo, estado de los pagos de los nombramientos del tutelado es el siguiente: el nombramiento del 6 al 12 de noviembre de 2017 se tramitó mediante acción de personal número 331171-2017, para el pago del 16 de marzo de 2018; el nombramiento del 7 al 9 de diciembre de2017 se tramitó mediante acción de personal número 334230-2017, para el pago del 30 de marzo de 2018; el nombramiento del 27 de diciembre de 2017 al 9 de enero de 2018 se tramitó mediante acción de personal número 333687-2017, para el pago del 16 de marzo de 2018; el nombramiento del 10 al 18 de enero de 2018 se tramitó mediante acción de personal número 26035-2018, para el pago del 16 de marzo de 2018; el nombramiento del 19 de enero de 2018 al 5 de febrero de 2018 se tramitó mediante acción de personal número 40360-2018, para el pago del 30 de marzo de 2018; el nombramiento del 6 al 27 de febrero de 2018 se tramitó mediante acción de personal número 41721-2018, para el pago del 30 de marzo de

2018. Asimismo, el 15 de marzo de 2018, las autoridades recurridas fueron notificadas del curso del amparo. Atinente al sub judice, la Sala, mediante resolución Nº 2017-9599 de las 9:45 horas de 23 de junio de 2017, dispuso: “ III.- Sobre el caso concreto. La recurrente aduce que labora desde el 2015 como médico general en el C.A.I.S. Dr. Marcial Fallas Díaz. Reclama que desde diciembre de 2016 se le está adeudando el salario correspondiente a diversos nombramientos interinos en dicho centro médico. Conforme el informe rendido bajo juramento y las pruebas que cosntan en autos, se tiene por acreditado que: 1) El nombramiento de la tutelada del 28 de noviembre al 4 de diciembre ambos de 2016, fue cancelado el 3 de febrero de 2017 -sea, con anterioridad a la interposición de este amparo-; 2) Mediante acción de personal N° 262157 está en trámite el pago del nombramiento de la amparada del 5 al 11 de diciembre de

2016. La autoridad recurrida informa que dicho pago está previsto para el 21 de julio de 2017; 3) El 9 de junio de 2017, mediante acción de personal N° 30941, se le pagó a la accionante su nombramiento del 12 al 15 de enero de 2017 ; 4) Mediante acción de personal N° 30948 está en trámite el pago del nombramiento de la recurrente del 16 al 22 de enero, ambos de

2017. La autoridad recurrida informa que dicho nombramiento está previsto para ser pagado el 7 de julio de 2017; 5) El 9 de junio de 2017, mediante acción de personal N° 25312, se le pagó a la recurrente su nombramiento del 23 de enero al 5 de febrero de 2017; 6) El 9 de junio de 2017, mediante acción de personal N° 59371, se le pagó a la tutelada su nombramiento del 13 al 26 de marzo de 2017; 7) Mediante acción de personal N° 69701, está en trámite el pago del nombramiento de la amparada del 27 de marzo al 9 de abril de

2017. La autoridad recurrida informa que dicho nombramiento está previsto para ser pagado el 21 de julio de

2017. De lo anterior, se colige que a la tutelada aún no se le ha pagado el salario correspondiente a sus nombramientos del 5 al 11 de diciembre de 2016, del 16 al 22 de enero y del 27 de marzo al 9 de abril, estos últimos de

2017. Por otro lado, si bien ya se le canceló el salario correspondiente a los nombramientos del 12 al 15 de enero, del 23 de enero al 5 de febrero y del 13 al 26 de marzo, todos de 2017; se verifica que el pago se dio el 9 de junio de 2017, sea con posterioridad a la notificación de la resolución de curso a la autoridad recurrida, lo cual ocurrió el 17 de mayo de

2017. Así las cosas, en relación con todos estos nombramientos, se impone declarar con lugar el recurso por la lesión al derecho al salario. En otro orden de ideas, respecto a los nombramientos del 10 al 16 de abril y del 17 de abril al 1° de mayo, todos de 2017, el alegato de la falta de pago del salario deviene prematuro, toda vez que, como lo ha dispuesto este Tribunal en reiteradas ocasiones, “solo se da una lesión de rango constitucional cuando ha transcurrido un plazo irrazonable entre la prestación de los servicios y el pago correspondiente” (véase en este sentido, entre muchas otras, sentencia Nº2016-16551 de las 14:30 horas del 9 de noviembre de 2016). En este sentido, la Sala ha delimitado que considera como excesivo e irrazonable un “retraso en el pago superior a las dos quincenas” (ibíd.). En razón de ello, lo procedente es la desestimatoria del recurso en lo que a estos dos nombramientos concierne. IV.- Sobre la falta de pago de vacaciones. La recurrente acusa la falta de pago de las vacaciones que disfrutó del 6 al 23 de febrero de

2017. Esta Sala ha entrado a analizar la falta de pago de vacaciones cuando estas forman parte de las prestaciones laborales surgidas a raíz de la terminación de una relación laboral (por ejemplo, véase la sentencia Nº2017-4852 de las 9:15 horas del 31 de marzo de 2017); sin embargo, este no es el caso del sub lite, puesto que la amparada continúa trabajando para la autoridad accionada. Así las cosas, deberá la recurrente, si a bien lo tiene, plantear sus agravios, en lo que a este extremo atañe, en la vía judicial ordinaria. V.- Sobre la falta de pago de pluses salariales . Por otra parte, la recurrente acusa que la autoridad accionada también le adeuda horas extra y recargos. Sin embargo, las horas extra y los recargos constituyen pluses salariales que, como tales, escapan de la competencia de este Tribunal Constitucional (sobre la naturaleza de plus salarial del recargo, véase sentencia Nº 2011-003681 de las 15:45 horas del 22 de marzo del 2011, reiterada, entre otras, en sentencia Nº2017-1942 de las 9:30 horas de febrero de 2017). no existe mérito alguno para conocer el referido reclamo esta sede especializada, en el tanto el pago de pluses salariales, es un asunto que debe dilucidarse en las vías de legalidad, ya que no afecta el contenido esencial del derecho al salario, desde la perspectiva constitucional (artículo

57. de la Constitución Política). Por consiguiente, si la amparada considera que tiene un derecho a que se le mantenga el referido plus salarial, así podrá alegarlo, si a bien lo tiene, ante las vías de legalidad creadas al efecto, a fin de plantear allí las gestiones que estime pertinentes para que se resuelva lo que en derecho corresponda. Por lo expuesto, el recurso de amparo es inadmisible y así se declara.” (énfasis agregado)(sentencia Nº 2016-7460 de las 9:05 horas del 1° de junio de 2016). En mérito de lo anterior, en lo que a este agravio atañe, corresponde la desestimatoria del recurso. ” Desde este panorama, procede declarar parcialmente con lugar el recurso para efectos indemnizatorios, toda vez que, de acuerdo con el informe rendido bajo juramento, consta que los pagos correspondientes a los siguientes períodos: del 6 al 12 de noviembre de 2017; del nombramiento del 7 al 9 de diciembre de 2017; del 27 de diciembre de 2017 al 9 de enero de 2018; del nombramiento del 10 al 18 de enero de 2018; y del 19 de enero de 2018 al 5 de febrero de 2018, fueron efectuados de forma posterior a la notificación del curso de este amparo y, además, excedieron el plazo de dos quincenas establecido por este Tribunal, por lo que se considera irrazonable. Por otra parte, sobre el requerimiento de pago del nombramiento del 6 de febrero de 2018 al 27 de febrero de 2018, por ser prematuro al no haber transcurrido un plazo irrazonable, se declara sin lugar este extremo. En todo caso, se informó bajo juramento que ya fue pagado. En cuanto al pago de las horas extras y los recargos nocturnos, tal y como se expuso en el precedente citado, escapan de la competencia de este Tribunal Constitucional, ya que no afecta el contenido esencial del derecho al salario. Por lo anterior, se declara sin lugar este extremo. Finalmente, sobre el alegato de afectación de su salario por el impuesto cedular correspondiente, no corresponde a este Tribunal determinar si la retención que hace la CCSS es o no procedente, ya que tal aspecto es de legalidad. Si el tutelado tiene algún reclamo sobre las retenciones o impuestos que se aplican a su salario, deberá alegarlo en la vía administrativa o judicial ordinaria. IV.-VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO POR LESIÓN DEL DERECHO AL SALARIO: Respetuosamente discrepo del criterio de la mayoría de este Tribunal y declaro con lugar el recurso en cuanto a la falta de pago de salario así como la falta de pago de las horas extras y los recargos nocturnos. A mi criterio los rubros de horas extras y recargos nocturno sí forman parte del salario, la contraprestación dada al trabajador en razón de la labor llevada a cabo debe ser tomada como una totalidad; tómese en cuenta que, dependiendo de las circunstancias de cada servidor público, estos pluses - inclusive individualmente considerados - pueden llegar a alcanzar sumas superiores al salario base con lo que, su falta de pago, sin lugar a dudas podría afectar la capacidad de los empleados públicos de hacer frente a sus obligaciones, así como de satisfacer sus necesidades básicas y las de sus familias. Es público y notorio que la Administración Pública ha cometido un error de gestión de sus recursos, por lo que, desde mi punto de vista, este Tribunal está plenamente facultado para valorar estos casos con el propósito de determinar el grado en el cual se ha vulnerado un derecho que resulta esencial, reconocido por nuestra Constitución Política en su artículo 57 así como por instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, como el artículo

23.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el ordinal 7 del Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales o el numeral

7.a) del Protocolo de San Salvador. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso para efectos indemnizatorios. Se condena al Caja Costarricense del Seguro Social al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Cruz Castro salva el voto y declara con lugar el recurso por vulneración al derecho al salario y sus componentes. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Alejandro Delgado F. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *RKRPMEOQDGK61* RKRPMEOQDGK61 EXPEDIENTE N° 18-003874-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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