Sentencia nº 06589 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 2018

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia16-014567-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 160145670007CO * Exp: 16-014567-0007-CO Res. Nº 2018006589 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto RIGOBERTO BLANCO SAENZ, cédula de identidad 0401070405 , contra lo dispuesto en el DECRETO EJECUTIVO No 39144-S que adiciona un transitorio al DECRETO EJECUTIVO No. 38924-S DE 12 DE ENERO DE 2015 "REGLAMENTO PARA LA CALIDAD DEL AGUA POTABLE". Resultando :

1.- El recurrente presenta recurso de amparo por considerar que el Decreto impugnado es inconstitucional por contravenir lo establecido en el artículo 21 y 50 de la Constitución Política. La norma se impugnan por las siguientes razones:

1.- omisión de cumplimiento del principio de precaución,

2.- incumplimiento de su obligación legal y constitucional de velar por la protección de la salud de la población. ya que de manera antojadiza, y sin contar con ninguna razón científica al respecto, deja sin efecto una regulación técnica que regula las concentraciones de residuos de plaguicidas en el agua potable impidiendo así la vigilancia de la posible presencia de sustancias tóxicas en el agua de bebida, poniendo en riesgo a la población de Costa Rica.

3.- actuar de manera arbitraria y no transparente, no siguiendo el procedimiento establecido por el MEIC, pues el Decreto no se consulta públicamente según el procedimiento establecido en el Decreto N° 36214-MEIC Reglamento para elaborar Reglamentos Técnicos Nacionales, para suspender por tres años la aplicación de una regulación que bien o mal pretende proteger a la salud de las personas y atentando contra el bien que debe proteger, cual es la salud de la población, a pesar de que las acciones teratogénicas y cancerígenas de las sustancias químicas se manifiestan en cuestión de pocos meses como se demuestra en sus efectos en infantes en gestación.

4.- prohijar la posible causación de daños y lesiones irreparables en la población, que se verá proveída con agua que creerá potable, pero que podría contener los plaguicidas más tóxicos, violando el artículo 50 de la Constitución Política.- Además viola el Principio Constitucional de Buena Fe, artículo 11 constitucional, pues la ciudadanía espera que el Ministerio actúe protegiendo a la salud y no de forma artera, incumpliendo su obligación primaria de proteger la salud y la vida humana y hacer lo posible para tener un medio ambiente seguro.

2. Informa bajo juramento Karen Mayorga Quirós, en su condición de Ministra de Salud que el Decreto Ejecutivo N° 39144-S medición de un artículo Transitorio al Decreto Ejecutivo N° 38924-S) publicado el 1 de setiembre, 2015 modifica el Cuadro 5 en lo referente a los parámetros de residuos de plaguicidas originalmente propuestos con los límites de la normativa europea. El Servicio Fitosanitaria del Estado (SFE) envió una serie de recomendaciones una vez concluido el documento original, las cuales fueron remitidas por medio de Oficios: DM-3844-2015 y DM-6277-2015 para su consideración. Al respecto se tomó la decisión de modificar el Cuadro 5 del Decreto 38924-S (Residuos de Plaguicidas) por la normativa de la EPA (Agencia de Protección Ambiental de los Estados Unidos) y la Organización Mundial de la Salud (OMS). La emisión de este Decreto es producto de la consulta de observaciones técnicas de la propuesta original y por medio de un transitorio se otorgue un plazo de tres años para dar vigencia a la normativa europea para residuos de plaguicidas en agua potable. En las disposiciones que emitió la Contraloría General de la República (CGR) en el informe DFOE-AE-IF-01-2013 del 15 de febrero 2013 estableció que el Ministerio de Salud debe de fortalecer la vigilancia de la calidad del agua y el control por parte de los operadores de sistemas de abastecimiento como función esencial para salvaguardar la salud de los pobladores. En este contexto todo lo contemplado en el Decreto N° 38924-S se apega a estas disposiciones de la CGR, y es así como en el fortalecimiento de la vigilancia, la inspección sanitaria asociada a las fuentes de agua aplicando la Guía de Inspección SERSA determina y categoriza los factores de riesgo para tomar las medidas y evitar así la contaminación de los sistemas de abastecimiento de agua. El Nivel Cuarto (N4) lo establece claramente y en el caso de los residuos de plaguicidas, estos parámetros pueden ser solicitados por el Ministerio de Salud para constatar la contaminación del agua por la cercanía de actividad agrícola. No es cierto, entonces, como afirma el recurrente, que se permita el "agua contaminada" porque los criterios de establecer valores máximos en plaguicidas, metales pesados y elementos químicos en general están concebidos tomando en consideración que la mayoría de sustancias químicas presentes en el agua de consumo son potencialmente peligrosas para la salud solo después de una exposición prolongada. El valor de referencia representa normalmente la concentración de un componente que no ocasiona ningún riesgo significativo para la salud cuando se consume durante toda la vida. A muchos de los residuos de plaguicidas se les fijó el valor máximo admisible (VMA) de esas organizaciones (EPA y OMS) respetando los votos de la Sala Constitucional N° 2009-009040 y 2009-00904I para Bromacil, Diurón y Triadimefóm además de los que están prohibidos en el país tanto su importación y venta. Adicionalmente señala que en La Gaceta del 05 de junio, 201 7 se publicó el Decreto N° 40423-AM G-MINAE-S "Prohibición de plaguicidas que contengan el ingrediente activo 5-bromo-3-sec-butyl-6-metnyl uracil, de nombre común Bromacil y su sal de Litio”, tomado en consideración la problemática de contaminación en fuentes de agua aledañas a actividad agrícola, principalmente el cultivo de piña. Cinco laboratorios tienen ante el ECA residuos de plaguicidas acreditados, y el Ministerio de Salud apegado al artículo 34 de la Ley del Sistema Nacional para la Calidad (Ley N° 8279) realiza la contratación para los análisis de residuos de plaguicidas ya sea para cumplir con los votos originales de la Sala Constitucional en el caso de Siquirres o de cualquier fuente de agua cuya inspección sanitaria revele riesgo de contaminación por actividad agrícola y consecuente aplicación de plaguicidas cercanas a las fuentes de agua. Se concibió el Decreto No 39144-S precisamente incorporando los plaguicidas que regula la EPA y la OMS y los no contemplados por estas agencias internacionales en cuanto al ND como resultado analítico se basó en el principio de que " Cuando una actividad representa una amenaza para la salud humana 0 para el medioambiente, deben tomarse medidas precautorias aun cuando algunas relaciones de causa y efecto no hayan sido totalmente determinadas de manera científica. " En conclusión, se consideraron tres aspectos para la modificación al Decreto N° 38924-S. 1 -. Respetar el mandato de la Sala Constitucional "ausencia de residuos de plaguicidas en fuentes de agua (Bromacil, Diurón, Triadímefón) " 2- Plaguicidas prohibidos en el país: ausencia en agua potable. 3- Principio precautorio: ausencia de plaguicidas que no están regulados por EPA y OMS" Con base en lo anteriormente expuesto, solicita declarar sin lugar el presente recurso de amparo, en virtud de que es claro en cuanto al origen, lo contemplado en Decreto Ejecutivo N° 39144-S a la hora de emitirlo y el fin que se pretendió alcanzar con dicho decreto. Tal y como se desprende, el Ministerio de Salud como ente Rector de la Salud, en cumplimiento a las disposiciones de la Contraloría General de la República vertidas en el Informe DFOE-AE-IF-2013 del 15 de febrero del 2013, el Ministerio está en la obligación de fortalecer la vigilancia de la calidad del agua y el control por parte de los operadores de sistemas de abastecimiento, como función esencial en resguardo de la salud de los pobladores. Es así como el Decreto N° 38924-S se apega a dichas disposiciones, y en el fortalecimiento de la vigilancia y la inspección sanitaria relacionada a las fuentes aplicando la Guía de Inspección SERSA que determina y categoriza los factores de riesgo en la toma de medidas para evitar la contaminación de los abastos. Además, para la emisión del Decreto Ejecutivo N° 39144-S, se cumplió con el procedimiento y consulta establecido en el "Reglamento para elaborar Reglamentos Técnicos Nacionales", el mismo fue publicado en el Diario La Gaceta NI 96 del 18 de mayo del 2012 y en el medio nacional La Prensa Libre del 5 de mayo del 2012, así como en INTRANET, del Ministerio de Salud para los funcionarios institucionales. Solicita se desestime el recurso.

3.- Por resolución interlocutoria número 2016-15922 de las nueve horas treinta minutos del veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, se reservó el dictado de la sentencia en este proceso de amparo y se otorgó al recurrente el plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esta resolución, para que, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, interpusiera acción de inconstitucionalidad contra DECRETO EJECUTIVO No 39144-S que adiciona un transitorio al DECRETO EJECUTIVO No. 38924-S DE 12 DE ENERO DE 2015 'REGLAMENTO PARA LA CALIDAD DEL AGUA POTABLE", bajo apercibimiento de que si no lo hiciera, se archivaría el expediente.

4.- Bajo expediente 16-015608-0007-CO, se tramitó acción de inconstitucionalidad, interpuesta por el recurrente, para que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 39144-S que adiciona un transitorio al Decreto Ejecutivo No. 38924-S, del 12 de enero de 2015, -Reglamento para la Calidad del Agua Potable- por estimarlo contrario a los artículos 7, 11, 21, 50, 139, inciso 3), 140, incisos 4) y 8) y 191 de la Constitución Política y diversos instrumentos internacionales en materia ambiental. A este expediente se le dio curso, mediante resolución las once horas y seis minutos de once de noviembre de dos mil dieciséis.

5.- Por sentencia 2017-17950 dictada a las diez horas y treinta y un minutos del 8 de noviembre del año 2017, la Sala resolvió la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo expediente 16-015608-0007-CO.

6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- Objeto del recurso.- En el caso bajo estudio el recurrente no plantea ninguna actuación u omisión por parte de la autoridad recurrida que deba analizar este Tribunal, el objeto del recurso aquí planteado, es que se declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo No. 39144-S que adiciona un transitorio al Decreto Ejecutivo No. 38924-S, del 12 de enero de 2015, -Reglamento para la Calidad del Agua Potable- por estimarlo contrario a los artículos 7, 11, 21, 50, 139, inciso 3), 140, incisos 4) y 8) y 191 de la Constitución Política y diversos instrumentos internacionales en materia ambiental. II.- Sobre el fondo.- El análisis y estudio de la constitucionalidad de la normativa citada, fue analizada dentro de la acción de inconstitucionalidad tramitada en el expediente 16-15608-0007-CO también planteado por el recurrente y en donde se dictó la sentencia 2017-17950. En dicha sentencia, este Tribunal dispuso que las regulaciones, que cuestiona el recurrente son inconstitucionales por lesionar el principio precautorio en materia ambiental y de los derechos fundamentales a la vida, salud y ambiente relacionados con el consumo de agua potable y al respecto se dispuso: “…El transitorio II del Reglamento para la Calidad del Agua Potable (Decreto Ejecutivo No. 38924-S) adicionado mediante el Decreto Ejecutivo No. 39144-S no violenta el principio de participación ciudadana, el principio de reserva legal, ni la autonomía de la Caja Costarricense de Seguro Social. Sin embargo, debido a que dicho transitorio no hace alusión alguna a estudios técnicos que garanticen que el cambio de parámetros para determinar el valor máximo admisible de plaguicidas en el agua no ocasionará daños a la salud de las personas, debido a que varios de los componentes químicos ni siquiera tienen un valor máximo permitido, sino que se consignan como ND (no detectable por método); y debido a que se pasa temporalmente de una norma con parámetros establecidos, número y globalmente, a una norma con valores individuales y hasta indeterminados, considera esta Sala que dicho transitorio es violatorio del Principio precautorio en materia ambiental y de los derechos fundamentales a la Vida, salud y ambiente relacionados con el consumo de agua potable. En consecuencia, procede la estimatoria con lugar de esta acción, procediendo a anularse el transitorio, pero para no causar un grave trastorno a la Seguridad jurídica, dicha anulación procede a partir de la fecha de esta resolución… En virtud del análisis realizado por este Tribunal, se impone acoger el recurso de amparo que sirvió de fundamento a la acción, únicamente para efectos de daños y perjuicios. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *UVBBSJ7BPKY61* UVBBSJ7BPKY61 EXPEDIENTE N° 16-014567-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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