Sentencia nº 06655 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 2018

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-004439-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180044390007CO * Exp: 18-004439-0007-CO Res. Nº 2018006655 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004439-0007-CO, interpuesto por ALEJANDRA TERÁN RÍOS, cédula de identidad 0205660309, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS. Resultando:

1.- Por resolución de las once horas y cuarenta y ocho minutos del dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, la Magistrada Instructora del Recurso de Hábeas Corpus que se tramitó en el expediente N°18-000683-0007-CO, ordenó desglosar el escrito recibido en la Sala el 15 de marzo del 2018, para que se tramite como un asunto nuevo. La recurrente interpone recurso de amparo contra la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS, y manifiesta que el 10 de febrero de 2018, solicitó al Gerente de Aduanas del puesto de Peñas Blancas, Juan Carlos Aguilar, la fotocopia del libro de bitácoras en uso, en el puesto Las Tablillas, referente a las anotaciones del registro de novedades en el funcionamiento y movimiento de personal del viernes 27 de octubre. Explica que su solicitud se origina en su deseo de aportar esa información, como evidencia en una ampliación de un proceso indagatorio, que se tramita en su contra. En la gestión, suscrita por la recurrente y Concepción Ríos Calero, expresaron: "(…) le solicitamos fotocopia de los folios del libro de registro de asistencia y novedades en puesto Tablillas, en donde consta el día, la hora y circunstancias en que se hizo presente el funcionario de Aduanas de su jurisdicción que relevó al funcionario que se había ido el día anterior de puesto Tablillas. La fecha de interés es el viernes 27 de octubre de

2017. (…)" . Alega que, a la fecha de interposición de este recurso, no se ha recibido respuesta a la referida petición. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Informa bajo juramento Juan Carlos Aguilar Jiménez, en su condición de el 14 de febrero del 2018, a las 10:32 horas, el área administrativa de la Aduana de Peñas Blancas recibió del Puesto Fronterizo Las Talillas, escrito con número de gestión 239-2018, con el que la recurrente solicitó las fotocopias de los folios del libro de registro de asistencia y novedades den el puesto Las Tablillas, con fecha 27 de octubre del

2017. Agrega que mediante oficio APB-DN-0334-2018, del 27 de abril del 2018, se remitió a la recurrente la fotocopia fiel y exacta del folio N°22 del libro de registro de firmas de los funcionarios del Puesto Aduanero Las Tabillas, en donde se demuestra que el 27 de octubre del 2017, los señores José Carlos Rodríguez Serrano y Greivin Rojas Rojas, entraron a laborar a las 7:00 horas hasta las 17:00 horas al puesto fronterizo Las Tabillas, visible en folios 66 y 69 del expediente administrativo APB-DN-242-2018. Añade que el 18 de abril del 2018, la Aduana de Peñas Blancas emitió Acta de Notificación del oficio APB-DN-334-2018 con fecha 17 de abril del 2018, a la recurrente Alejandra Terán Ríos, notificación realizada mediante correo electrónico aleteave777@hotmail.com , también en casa de habitación: “Los Chiles centro de las oficinas del MAG 100 metros este lado derecho”, medios señalados para recibir notificaciones, visible en folios 70 y 74 del expediente administrativo APB-DN-242-2018. Considera que la autoridad aduanera de Peñas Blancas actuó en apego a la Ley, y acorde con las atribuciones que le conceden las normas aduaneras. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta la Magistrada Hernández López; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 10 de febrero de 2018, la recurrente solicitó al Gerente de Aduanas del puesto de Peñas Blancas, la fotocopia del libro de bitácoras en uso, en el puesto Las Tablillas, referente a las anotaciones del registro de novedades en el funcionamiento y movimiento de personal del viernes 27 de octubre. La solicitud se origina en su deseo de aportar esa información, como evidencia en una ampliación de un proceso penal, que se tramita en su contra en la Fiscalía de Los Chiles (ver informe y prueba adjunta). b) Contra la recurrente se tramita proceso penal por Legitimación de Capitales, en la Fiscalía de Los Chiles (ver prueba adjunta). c) Mediante oficio APB-DN-0334-2018, del 17 de abril del 2018, suscrito por el Gerente de la Aduana de Peñas Blancas, se remitió a la recurrente la fotocopia fiel y exacta del folio N°22 del libro de registro de firmas de los funcionarios del Puesto Aduanero Las Tabillas, en donde se demuestra que el 27 de octubre del 2017, los señores José Carlos Rodríguez Serrano y Greivin Rojas Rojas, entraron a laborar a las 7:00 horas hasta las 17:00 horas al puesto fronterizo Las Tabillas, visible en folios 66 y 69 del expediente administrativo APB-DN-242-2018 (ver informe y prueba adjunta). d) El 18 de abril del 2018, la Aduana de Peñas Blancas emitió el Acta de Notificación del oficio APB-DN-334-2018, con fecha 17 de abril del 2018, a la recurrente Alejandra Terán Ríos, notificación realizada mediante correo electrónico aleteave777@hotmail.com . Dicho oficio también fue notificado en su casa de habitación: “Los Chiles centro de las oficinas del MAG 100 metros este lado derecho”, medios señalados para recibir notificaciones, visible en folios 70 y 74 del expediente administrativo APB-DN-242-2018 (ver informe y prueba adjunta). e) A las 8:30 horas del 16 de abril del 2018, se notificó a la parte recurrida la resolución de las 10:39 horas del 21 de marzo del 2018, que dio curso al presente amparo (ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales). II.- Objeto del recurso. La recurrente reclama que desde el 10 de febrero de 2018, solicitó al Gerente de Aduanas del puesto de Peñas Blancas, fotocopia del libro de bitácoras en uso, en el puesto Las Tablillas, referente a las anotaciones del registro de novedades en el funcionamiento y movimiento de personal del viernes 27 de octubre. Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta a su gestión, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. III.- Sobre el fondo. Del informe rendido por el Gerente de Aduanas del puesto de Peñas Blancas, que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta jurisdicción, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, el 10 de febrero pasado, la recurrente solicitó una información de su interés, para efectos judiciales. Posteriormente, en razón del presente amparo, la Administración elaboró el oficio APB-DN-0334-2018, fechado 17 de abril del 2018, suscrito por el Gerente de la Aduana de Peñas Blancas, mediante el cual se remitió a la recurrente la fotocopia fiel y exacta del folio N°22 del libro de registro de firmas de los funcionarios del Puesto Aduanero Las Tabillas, en donde se demuestra que el 27 de octubre del 2017, los señores José Carlos Rodríguez Serrano y Greivin Rojas Rojas, entraron a laborar a las 7:00 horas hasta las 17:00 horas al puesto fronterizo Las Tabillas, visible en folios 66 y 69 del expediente administrativo APB-DN-242-2018. El 18 de abril del 2018, la Aduana de Peñas Blancas emitió el Acta de Notificación del oficio APB-DN-334-2018, con fecha 17 de abril del 2018, a la recurrente, notificación realizada mediante correo electrónico aleteave777@hotmail.com . Dicho oficio también fue notificado en su casa de habitación: “Los Chiles centro de las oficinas del MAG 100 metros este lado derecho”, medios señalados para recibir notificaciones. Por lo anterior, procede acoger el amparo para efectos indemnizatorios, toda vez que la situación planteada por la petente fue corregida con ocasión de la notificación del amparo, y su derecho ya fue restablecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. IV.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. El suscrito Magistrado salva el voto y declara sin lugar el recurso, por las razones siguientes: según lo indica la propia recurrente, la información que requirió ante la Aduana de Peñas Blancas es para efectos judiciales. Ante tal estado de cosas, no procede el reclamo de la recurrente ante esta sede en tutela del derecho de petición y pronta respuesta establecido en el artículo 27, de la Constitución Política. Lo procedente es que el interesado gestione, ante la autoridad jurisdiccional respectiva, la obtención de dicha prueba, y no la interposición de este recurso de amparo. Con base en lo dicho, declaro sin lugar el recurso. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *NWC43OBUQCNU61* NWC43OBUQCNU61 EXPEDIENTE N° 18-004439-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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