Sentencia nº 06601 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 2018

Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-002585-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180025850007CO * Exp: 18-002585-0007-CO Res. Nº 2018006601 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-002585-0007-CO, interpuesto por ALLAN ARTURO BERTARIONI PORRAS, cédula de identidad 0108510384, contra LA SUCURSAL DE NICOYA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL Y EL ÁREA DE ATENCIÓN A PATRONOS DE COBROS DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Resultando:

1.- Por escrito recibido en esta Sala a las 11:27 hrs. del 15 de febrero del 2018 la parte recurrente presenta recurso de amparo y expone que, el 23 de mayo de 2017 se dirigió a la CCSS, oficinas centrales, a efecto de consultar por qué motivo se encuentra como patrono moroso, condición de la que se enteró a raíz de una solicitud de crédito. Señala que la funcionaria Paula Andrea Díaz Monge le indicó que la información se encontraba en el expediente físico que debía solicitar, personalmente, en la sucursal de Nicoya. El 30 de mayo de 2017, mediante documento enviado por correo electrónico (laaguero@ccss.sa.cr y kamayorga@ccss.sa.cr), solicitó su expediente certificado al funcionario de la sucursal de Nicoya Luis Alberto Agüero Rojas. El 17 de octubre de 2017 solicitó la colaboración de la contraloría de servicios, ante la falta de respuesta a su anterior gestión. Explica que recibió un correo el 8 de noviembre de 2017, en el que se le comunicó que se debía contactar con el área atención a patronos de cobros. Al siguiente día, remitió un correo electrónico a la dirección gf_dc_aap@ccss.sa.cr en el que pidió que se le detallaran los pasos a seguir para solucionar la situación y que se demostrara su morosidad. El 13 de enero de 2018 reiteró su petición al correo electrónico sguevara@ccss.sa.cr . Estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se ordene a la CCSS responder cada uno de los correos que envió.

2.- Mediante auto de las 10:29 horas del 20 de febrero del 2018 se dio curso al presente recurso y se notificó al Área de Atención de Patronos el 22 de febrero del 2018 y al Administrador de la Sucursal de Nicoya el 05 de marzo de

2018. 3.- Por escrito presentado el 26 de febrero de 2018, informa bajo juramento ANA PATRICIA ALCÁZAR JIMÉNEZ , en su condición de Jefe del Área Atención a Patronos de la Dirección de Cobros de la Caja Costarricense de Seguro Social que, en el Sistema Centralizado de Recaudación (SICERE), el recurrente, aparece como Patrono Inactivo, en condición moroso. Indica que, no le consta lo indicado por el recurrente en cuanto a ser funcionario del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Con respecto a la asistencia del recurrente a las oficinas centrales de la Caja Costarricense de Seguro Social (C.C.S.S.), la solicitud de información por parte del recurrente a la Sucursal de Nicoya, la solicitud a la Contraloría de Servicio, y el correo electrónico por parte del recurrente al Administrador de la Sucursal de Nicoya, dice la informante que no le consta lo indicado por el recurrente por lo que no puede referirse al respecto. Señala que, la dirección de correo: gf_dc_aap@ccss.sa.cr , corresponde a un correo para recibir correspondencia y no un correo para atender consultas. Expone que, el 22 de febrero del 2018, se procede a revisar el buzón de correspondencia digital y se evidencia una consulta ingresada por el recurrente, por lo que se procede a brindarle respuesta. Aclara que, los expedientes de inscripción patronal que -a su parecer- es lo que el recurrente desea al final que le demuestren los motivos de la morosidad, para el caso específico del recurrente, por reflejar el sistema de información que tiene lugar de pago Nicoya, no podía ser brindada por la funcionaria Paula Andrea Díaz Monge, funcionaría que lo atendió en la Subárea Plataforma de Servicios y que la orientación fue la más acertada como información al recurrente para que se realizará la solicitud a la Sucursal de Nicoya, quién custodia la información documental que podría demostrar el presunto proceso de inscripción patronal del aquí recurrente. Solicita se declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito presentado el 26 de febrero de 2018, informa bajo juramento SERGIO GUEVARA ROJAS, en su condición de Administrador de la Sucursal de Nicoya de la Caja Costarricense de Seguro Social que, los correos señalados son correos institucionales y a la fecha de las gestiones del petente se encontraban vigentes. El expediente requerido se adjunta.

5.- En este proceso se han cumplido las prescripciones de ley. Redacta el Magistrado Delgado Faith; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que, el 23 de mayo de 2017 se dirigió a las oficinas centrales de la CCSS, a efecto de consultar por qué motivo se encuentra como patrono moroso, condición de la que se enteró a raíz de una solicitud de crédito. Señala que la funcionaria le indicó que la información se encontraba en el expediente físico que debía solicitar, personalmente, en la sucursal de Nicoya. El 30 de mayo de 2017, mediante documento enviado por correo electrónico solicitó su expediente certificado al funcionario de la sucursal de Nicoya. El 17 de octubre de 2017 solicitó la colaboración de la Contraloría de Servicios, ante la falta de respuesta a su anterior gestión. Explica que recibió un correo el 8 de noviembre de 2017, en el que se le comunicó que se debía contactar con el área atención a patronos de cobros. Al siguiente día, remitió un correo electrónico a la dirección gf_dc_aap@ccss.sa.cr. en el que pidió que se le detallaran los pasos a seguir para solucionar la situación y que se demostrara su morosidad. El 13 de enero de 2018 reiteró su petición al correo electrónico sguevara@ccss.sa.cr. Estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se ordene a la CCSS responder cada uno de los correos que envió. II.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

1. El recurrente, aparece como Patrono Inactivo en el Sistema Centralizado de Recaudación, en condición moroso (hecho no controvertido).

2. El 23 de mayo de 2017 el recurrente se dirigió a la CCSS, oficinas centrales, a efecto de consultar por qué motivo se encuentra como patrono moroso (hecho no controvertido).

3. El 30 de mayo de 2017, el recurrente, mediante documento enviado por correo electrónico (laaguero@ccss.sa.cr y kamayorga@ccss.sa.cr), solicitó su expediente certificado al funcionario de la sucursal de Nicoya Luis Alberto Agüero Rojas (ver prueba agregada a los autos).

4. El 17 de octubre de 2017 el recurrente interpuso una denuncia ante la Contraloría de Servicios, por la falta de respuesta a su anterior gestión (ver prueba agregada a los autos).

5. El 8 de noviembre de 2017, la Contraloría de Servicio le comunicó al recurrente que se debía contactar con el área atención a patronos de cobros (ver prueba agregada a los autos).

6. El 9 de noviembre de 2017, el recurrente remitió un correo electrónico a la dirección gf_dc_aap@ccss.sa.cr en el que pidió que se le detallaran los pasos a seguir para solucionar la situación y que se demostrara su morosidad (ver prueba agregada a los autos e informe rendido por parte de la autoridad accionada).

7. La dirección de correo: gf_dc_aap@ccss.sa.cr

8. El 20 de diciembre de 2017, la Contraloría de Servicio dirige nota al Administrador de la Sucursal de Nicoya Sergio Guevara Rojas con copia al recurrente para que se le responda la gestión presentada (ver pruebas agregadas a los autos e informe rendido por parte de la autoridad accionada).

9. El 22 de febrero del 2018, el Área Atención a Patronos de la Dirección de Cobros de la Caja Costarricense de Seguro Social revisó el buzón de correspondencia digital y se evidencia una consulta ingresada por el recurrente, y se le brindó respuesta (ver informe de la autoridad accionada). III.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución. IV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 30 Constitucional se garantiza el libre acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público; sin embargo, dicho acceso no es irrestricto y como todo derecho constitucional posee límites, pues quedan a salvo los secretos de Estado. En razón de lo anterior, se consigna que los administrados ostentan la potestad de acceder a toda aquella información de naturaleza pública; no obstante, si lo requerido versa sobre algún secreto de Estado (seguridad pública, defensa nacional y relaciones exteriores), tal información no es de interés público y el Estado velará por su resguardo. Mediante este derecho, se procura una función administrativa transparente, que permita a los sujetos acceder a la información de naturaleza pública que se encuentre en poder de los respectivos entes u órganos públicos. Sin embargo, cabe hacer una distinción respecto a la documentación administrativa y la información relativa a un procedimiento administrativo, toda vez que en el primero de los casos se brindará lo requerido al ser el petente un sujeto ad extra y, en el segundo postulado, se otorgará solo a las partes interesadas en el proceso como sujetos ad intra. De esta forma, el administrado podrá solicitar la información de naturaleza pública, de forma que la entidad pública deberá emitirla en el menor plazo posible, sin que medie dilación alguna, con el fin de resguardar el referido derecho constitucional. V.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. Es el contenido del artículo 27 de la Carta Fundamental, el que establece la garantía de libertad de petición, de forma individual o colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, así como el derecho a obtener pronta resolución. Asimismo, el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, dispone que, cuando el fondo de un recurso de amparo corresponda al derecho de petición y de obtener pronta resolución, y no hubiera plazo señalado para contestar, se entenderá que la violación del derecho se produce una vez transcurridos diez días. Al respecto, este Tribunal ha señalado que el derecho contenido el en supracitado artículo 27 de la Constitución Política, hace referencia a la facultad que posee toda persona para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de interés, siendo que esta garantía se complementa con el derecho de la obtención de una resolución pronta, sin que esto signifique una contestación favorable. Por su parte, en relación al plazo contenido en el citado artículo 32 de la Ley que informa esta Jurisdicción, esta Sala ha señalado que existe una obligación de los funcionario públicos de resolver con prontitud las solicitudes presentadas por los administrados, siendo que ante la falta de la estipulación de un plazo para tales efectos, la contestación debe otorgarse en un plazo de diez días hábiles a partir de la presentación de las gestiones; pero sería necesario apreciar razones que aduzcan para considerar insuficiente ese plazo, atendidas las circunstancias y la índole del asunto, en cuyo caso, la Administración siempre está obligada a comunicarle al petente las causas de la demora en pronunciarse (ver en ese sentido, entre otras, la sentencia número 2008-08155, de las 18:52 horas, del 13 de mayo de 2008). VI.- SOBRE EL FONDO. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Este Tribunal mediante el voto número 2003-02120 de las 13:30 horas del 14 de marzo de 2003, desarrolló los alcances y los límites del derecho tutelado en el numeral 30 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “II.- EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los “departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público”, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas(…). VI.- LÍMITES INTRÍNSECOS Y EXTRÍNSECOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los siguientes: 1) El fin del derecho es la “información sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de Estado como un límite al derecho de acceso a la información administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de la Ley General de la Administración Pública)(…) Tocante el ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional (interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el delito de “revelación de secretos”). (…) El secreto de Estado en cuanto constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco el derecho a la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia externa e inconstitucional.(…) Íntimamente ligados a esta limitación se encuentran el secreto bancario (…), y el secreto industrial, comercial o económico de las empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos policiales administrativos o judiciales, con el propósito de garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas involucradas.” El derecho de acceso a los departamentos administrativos con propósitos de información es un pilar fundamental en el Estado de Derecho, y un medio para lograr la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas, al tiempo que constituye una herramienta para el control ciudadano. VII.- CASO CONCRETO. El recurrente acude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que, el 23 de mayo de 2017 se dirigió a las oficinas centrales de la CCSS, a efecto de consultar por qué motivo se encuentra como patrono moroso, condición de la que se enteró a raíz de una solicitud de crédito. Señala que la funcionaria le indicó que la información se encontraba en el expediente físico que debía solicitar, personalmente, en la sucursal de Nicoya. El 30 de mayo de 2017, mediante documento enviado por correo electrónico solicitó su expediente certificado al funcionario de la sucursal de Nicoya. El 17 de octubre de 2017 solicitó la colaboración de la Contraloría de Servicios, ante la falta de respuesta a su anterior gestión. Explica que recibió un correo el 8 de noviembre de 2017, en el que se le comunicó que se debía contactar con el área atención a patronos de cobros. Al siguiente día, remitió un correo electrónico a la dirección gf_dc_aap@ccss.sa.cr. en el que pidió que se le detallaran los pasos a seguir para solucionar la situación y que se demostrara su morosidad. El 13 de enero de 2018 reiteró su petición al correo electrónico sguevara@ccss.sa.cr. Estima que la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales. Solicita que se ordene a la CCSS responder cada uno de los correos que envió. Al respecto, este Tribunal Constitucional acredita la vulneración de los derechos del tutelado por cuando no se atendieron las gestiones del recurrente y no se le brindó copia del expediente solicitado. En ese sentido, de la prueba aportada a los autos, se desprende con claridad que, desde el 30 de mayo de 2017, el recurrente, mediante documento enviado por correo electrónico solicitó su expediente certificado al funcionario de la sucursal de Nicoya Luis Alberto Agüero Rojas. Ante la falta de respuesta de los correos enviados, el recurrente interpuso una denuncia ante la Contraloría de Servicios el 17 de octubre de

2017. Por lo anterior, consta que, el 8 de noviembre de 2017, la Contraloría de Servicio le comunicó al recurrente que se debía contactar con el área atención a patronos de cobros a la dirección electrónica gf_dc_aap@ccss.sa.cr . De esa manera, el recurrente remitió un correo electrónico a la dirección indicada y solicitó que se le detallaran los pasos a seguir para solucionar la situación y que se demostrara su morosidad. Si bien la recurrida manifiesta que, esa dirección corresponde a un correo para recibir correspondencia y no un correo para atender consultas, lo cierto es que fue la dirección indicada por parte de la Contraloría de Servicios (ver prueba adjunta). Por último, consta que la Contraloría de Servicio dirige nota al Administrador de la Sucursal de Nicoya Sergio Guevara Rojas con copia al recurrente para que se le responda la gestión presentada. Luego de la notificación del auto de curso, consta que 22 de febrero del 2018, el Área Atención a Patronos de la Dirección de Cobros de la Caja Costarricense de Seguro Social revisó el buzón de correspondencia digital y se evidencia una consulta ingresada por el recurrente, y se le brindó respuesta, sin embargo, tampoco acredita la accionada que haya remitido copia del expediente solicitado por el petente. En mérito de lo expuesto, considera esta Sala que la negativa de la autoridad accionada, en suministrar la información al recurrente, constituye una violación a sus derechos fundamentales, específicamente, a las garantías de petición y de acceso a la información pública, contenidas en los artículos 27 y 30 constitucionales, por lo cual procede la estimatoria del presente recurso, tal como se indica en la parte dispositiva de esta resolución. VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. POR TANTO: Se declara CON LUGAR el recurso. Consecuentemente, ser ordena a ANA PATRICIA ALCÁZAR JIMÉNEZ , en su condición de Jefe del Área Atención a Patronos de la Dirección de Cobros y, a SERGIO GUEVARA ROJAS, en su condición de Administrador de la Sucursal de Nicoya, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social o, a quienes ocupen esos cargos que, coordinen lo necesario a efectos de poner a disposición el expediente solicitado por el recurrente en el plazo de TRES DÍAS, contado a partir de la notificación de esta resolución El costo de las copias y certificaciones correrá a cuenta del recurrente. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere, o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la Caja Costarricense de Seguro Social, al pago de costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a ANA PATRICIA ALCÁZAR JIMÉNEZ , en su condición de Jefe del Área Atención a Patronos de la Dirección de Cobros y, a SERGIO GUEVARA ROJAS , en su condición de Administrador de la Sucursal de Nicoya, ambos de la Caja Costarricense de Seguro Social o, a quienes ocupen esos cargos, en forma personal. Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *MPIJYTRPSIS61* MPIJYTRPSIS61 EXPEDIENTE N° 18-002585-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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