Sentencia nº 06671 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 27 de Abril de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución27 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-004690-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

*180046900007CO* Exp: 18-004690-0007-CO Res. Nº 2018006671 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por JIMMY ORLAMDO HIDALGO SEINFARTH , cédula de identidad 0205640293; contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA (MEP). Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:39 horas del 21 de marzo de 2018, el recurrente interpuso recurso de amparo, contra el MEP. Señala que el 30 de agosto de 2017, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública resolvió un aumento de 10 a 26 lecciones en propiedad en el Colegio Técnico de Bolívar de Grecia, por lo que accedió a una disminución de 30 a 0 lecciones en el Colegio Nocturno de Quepos, perdiendo 14 lecciones en propiedad. Menciona que comentó su caso con el Área Técnica de Recursos Humanos del ministerio recurrido, a fin de preguntar si podía completar las 40 lecciones en el Colegio Técnico de Bolívar; sin embargo, le indicaron que dicha solicitud debía gestionarla ante la Directora de la institución. Asegura que el 1 de octubre de 2017 envió una carta a dicha Directora, informándole su interés en obtener lecciones en dicho centro educativo; empero, no ha recibido ninguna respuesta. Refiere que a inicios del 2018 comunicó oralmente a la Directora del Colegio Técnico de Bolívar su solicitud para completar las lecciones en dicha institución; no obstante, le contestó que no habían lecciones disponibles. Expone que contrario a lo anterior existen lecciones interinas disponibles. Afirma que el 8 de febrero de 2018 envió otra solicitud para obtener lecciones interinas disponibles, por lo que le fueron otorgadas 3 lecciones interinas, y le indicaron que ya no había más lecciones disponibles. Refiere que posteriormente solicitó el cuadro de personal, y se dio cuenta que se presentaron algunas irregularidades, dado que no se está respetando los nombramientos de algunos de los docentes de inglés, de acuerdo con los reglamentos establecidos, como en el caso de Evelyn Rojas Oviedo, que en su prórroga para el 2018 tiene un nombramiento interino de 24 lecciones con categoría MT-6, pero con menos años laborados en el MEP que él. Agrega que la docente de inglés Naciria Calvo Arce tiene un nombramiento interino de 20 lecciones. Asimismo, reclama lo siguiente: “(…) las dos vienen con una propuesta en los cuadros de personal de 40 lecciones hora reloj, a pesar de que los tres tenemos la misma categoria (sic) (MTt-6), pero yo tengo más años laborados con el Ministerio de Educación Pública que ellas. Además, la docente Monge Alfaro Liz Francini aparece con una categoría MT-1, obteniendo 4 lecciones interinas. Por otro lado Maria Daniela Brenes Bustamante categoria (sic) MT-6 pero interina obtiene 8 lecciones. Sin embargo, la directora no consideró lo anterior para distribuir las lecciones interinas disponibles hacia mi persona. (…)” Refiere al artículo 31 de la Ley de Carrera Docente. Considera que se le están violentado sus derechos, por lo que requiere que su caso sea revisado para que se le respete el derecho de completar las lecciones en el Colegio Técnico Público de Bolívar; sin embargo, el caso fue emitido al sindicato APSE, quienes realizaron una consulta laboral a la Sección Técnica del ministerio accionado el 20 y 28 de febrero. Alega que, pese a lo anterior, dicha sección respondió que los cuadros de personal del Colegio Técnico Público de Bolívar no han llegado, por lo que hasta que los tengan los revisarán. Menciona que: “(…) consulte con el supervisar del circuito 06 de Grecia, y él le solicito un derecho de respuesta a Katia ademas (sic) de una copia a mi persona explicando lo sucedido sobre este caso (…)” ; sin embargo, no ha obtenido respuesta a dicha gestión. Agrega que solicitó lo siguiente: “(…)

1. Una carta de solicitud de lecciones el día primero de octubre del 2017 sin respuesta alguna.

2. Documento entregado por Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública sobre el aumento de lecciones entregada el día 30 de agosto del 2017

3. Una carta solicitando aumento de lecciones para completar el dia (sic) 8 de febrero del 2018

4. Una hoja de respuesta el día 14 de febrero del 2018/ comentando que va a esperar una consulta en la Unidad Técnica Secundaria del Ministerio de Educación Pública pero hasta el día de hoy tampoco he tenido respuesta alguna.

5. Copia de los cuadros de personal del Colegio Técnico Bolívar

6. Un documento encontrado en las consultas de Nombramientos y prorrogas según pagina web del M.E.P.

7. Carta con derecho respuesta entregado por mi persona 19 de marzo de 2018

8. Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento. Además de la ley de carrera docente del M.E.P. Decreto 2235, Capítulo V de la selección y nombramiento del personal docente.

9. Respuesta por parte de la sección técnica, enviada por el Sindicato (APSE).

10. Carta de solicitud de los cuadros de personal a la directora del Colegio Técnico Público de Bolívar, Grecia.

11. Solicitud de respuesta al supervisor del circuito 06 (Juan Carlos Esquivel Chavez

12. Carta con derecho de respuesta al oficio CTPB 38 dada por Kathia Madrigal a mi persona

13. Carta con derecho de respuesta al oficio CTPB 39 dada por Kathia Madrigal a mi persona

14. Circular DVM-PICR-0065-11-2017

15. Consulta dada por la Unidad Técnica Secundaria relacionada a la circular DVM-PICR-0065-11-2017

16. Carta con derecho de respuesta entregada por la directora Kathia, oficio CTPB40 17- Recurso de revocatoria con apelación en subsidio (…)”. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso.

2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 15:55 horas del 23 de marzo de 2018, se dio curso al proceso.

3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 12:25 horas del 10 de abril de 2018-04-16, informa bajo juramento Kathia Madrigal Ballestero, en su condición de Directora del Colegio Técnico Profesional Bolívar, que el 19 y 20 de marzo de 2018, el recurrente solicitó una copia del original de los cuadros de personal del departamento de inglés. Afirma que el 20 de marzo de 2018 atendió la gestión del amparado mediante oficio CTPB

39. Agrega que por oficio CTPB 40 atendió la gestión planteada el 20 de marzo de

2018. Expone que el 3 de abril de 2018, mediante oficio CTPB 45 atendieron la gestión del 22 de marzo de

2018. Indica que sobre la solicitud de la certificación de las lecciones de inglés, existen funcionarios en propiedad y otros interinos, de las cuales debe respetar las lecciones en propiedad aprobadas, luego las prórrogas, y luego si quedan lecciones se distribuyen según categoría, años de servicio; empero al haber menos lecciones se debió aplicar la disminución al funcionario con nombramiento 2018 por situación real de matrícula. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso.

4.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 11:33 horas del 25 de abril de 2018, el amparado aportó prueba al expediente.

5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Rueda Leal; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que formuló una serie de gestiones ante la Directora del Colegio Técnico Profesional Bolívar; sin embargo, al momento de interponer este amparo sus gestiones no habían sido atendidas. Asimismo, acusa que planteó un recurso de revocatoria en contra de las lecciones otorgadas a funcionarias con menos idoneidad; empero, a la fecha no ha sido resuelto. Finalmente, indica que la directora del centro educativo accionado no consideró sus años de servicio para la distribución de lecciones. II.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 8 de febrero de 2018, el recurrente indicó por escrito a la Directora del Colegio Técnico Profesional Bolívar que tenía interés en completar las 40 lecciones, o que se le asignaran las restantes en esa área (ver prueba aportada al expediente). b. Mediante oficio CTPB08-2018 del 14 de febrero de 2018, la recurrida atendió la gestión del 8 de febrero de 2018, en los siguientes términos: “(…)

1. Como le expliqué en mi oficina faltan lecciones para poder completarle a todos los funcionarios nombrados.

2. Me corresponde asignar las propiedades y las prórrogas según Circular DVM-PICR-0065-11-2017.

3. Entiendo su molestia y preocupación, pero de momento no hay lecciones interinas para asignar, de mi parte no puedo hacer más al respecto. Igualmente he realizado la consulta en la unidad Secundaria Técnica del MEP pero a la fecha no he recibido respuesta concreta (…)” (ver prueba aportada al expediente). c. El 20 de marzo de 2018, el recurrente pidió a la Directora recurrida lo siguiente: “(…) solicito de manera muy respetuosa una copia original de los cuadros de personal del departamento de inglés de dicha institución, el más actualizado ya que el entregado hace casi un mes atrás fueron devueltos (…)” (ver prueba aportad al expediente). d. Mediante oficio CTPB 38 del 20 de marzo de 2018, la recurrida atendió la gestión del 20 de marzo de 2018 en los siguientes términos: “(…) De más está aclararle que no me han devuelto ningún cuadro en la materia de inglés antes. Sin embargo, la técnica hoy solicitó revisión del cuadro del idioma sobre sus lecciones en propiedad, se encuentra en estudio. Al parecer se anotaron más lecciones en total de lo que posee su persona y se debe corregir a 26 (…)” (ver prueba aportada al expediente). e. A las 16:00 horas del 20 de marzo de 2018, el recurrente presentó una gestión ante la autoridad recurrida en la que indicó lo siguiente: “(…) Con base en las dos conversaciones (28 de febrero y 13 de Marzo del 2018) que usted tuvo con el Supervisor del circuito 06, (Juan Carlos Esquivel Chaves9 en la que soy testigo y él le indica a usted que nos entregue por escrito una certificación haciendo constar que el CTP Bolívar de Grecia no hay lecciones disponibles de inglés. Por esta razón solicito que me responda por escrito este documento a mi persona ya que he esperado desde el 28 de febrero del año en curso y hoy 20 de marzo no he tenido respuesta alguna a este caso. Teniendo en conocimiento que las ley faculta al derecho de respuesta en los posteriores 8 días hábiles (…)” (ver prueba aportada al expediente). f. A través del oficio CTPB 40 del 20 de marzo de 2018, la autoridad recurrida atendió la gestión de las 16:00 horas del 20 de marzo de 2018 en los siguientes términos: “(…)

1. Lo que el supervisor del circuito 06 Juan Carlos Esquivel me pide vía telefónica es que les conteste porque según lo que usted supuestamente le dicen es que yo no les he dado respuesta. A lo que le responde que ya les he dado respuesta y que si me ha faltado alfo que ellos me busquen para dárselo o aclararles. A lo que le indico me haga el favor y los mande a mi oficina para ver qué es lo que necesitan. Solo Nuria llegó por lo que en la tarde yo lo llamé a usted a ver qué es lo que le faltaba, como le recuerdo en oficio 39-2018. No me pidió les certificara nada.

2. Lo que le puedo certificar es que según las instrucciones de la circular mencionada en oficio anterior, en la consulta a nombramientos Alajuela y a la consulta hecha en el Departamento de Secundaría Técnica del MEP por mail y personalmente con la presencia de la técnico encargada y del jefe de área Esteban; de las lecciones existentes en el CTP Bolívar para inglés existen funcionarios en propiedad y otros interinos. Que de esas lecciones debo respetar las lecciones en propiedad apobadas (sic), luego las prórrogas y luego si quedan lecciones se distribuyen según categoría, años de servicio, etc pero que como por el contrario hay menos lecciones debo aplicarle la disminución al funcionario con nombramiento 2018 por situación real de matrícula.

3. Así que como le ha explicado anteriormente en otras oportunidades en mi oficina si existen lecciones interinas que usted puede solicitar en aumento en el tiempo y forma que el MEP establece para ello, pero no existen lecciones interinas que este año no se encuentren comprometidas por las situaciones antes descritas (…)” (ver prueba aportada al expediente). g. El 21 de marzo de 2018, el amparado planteó un reclamo ante la Unidad Técnica Secundaria del Ministerio de Educación Pública, sobre la distribución de lecciones en el centro educativo recurrido (ver prueba aportada al expediente). IV.-Sobre el fondo. De los autos se desprende que, el 8 de febrero de 2018, el recurrente le indicó por escrito a la Directora del Colegio Técnico Profesional Bolívar que tenía interés en completar las 40 lecciones o que se le asignaran las restantes en esa área. Mediante oficio CTPB08-2018 del 14 de febrero de 2018, la recurrida atendió la gestión del 8 de febrero de 2018, en los siguientes términos: “(…)

1. Como le expliqué en mi oficina faltan lecciones para poder completarle a todos los funcionarios nombrados.

2. Me corresponde asignar las propiedades y las prórrogas según Circular DVM-PICR-0065-11-2017.

3. Entiendo su molestia y preocupación, pero de momento no hay lecciones interinas para asignar, de mi parte no puedo hacer más al respecto. Igualmente he realizado la consulta en la unidad Secundaria Técnica del MEP pero a la fecha no he recibido respuesta concreta (…)”. Posteriormente, el 20 de marzo de 2018, el recurrente solicitó a la Directora recurrida lo siguiente: “(…) solicito de manera muy respetuosa una copia original de los cuadros de personal del departamento de inglés de dicha institución, el más actualizado ya que el entregado hace casi un mes atrás fueron devueltos (…)”. Por oficio CTPB 38 del 20 de marzo de 2018, la recurrida atendió la gestión del 20 de marzo de 2018, en los siguientes términos: “(…) De más está aclararle que no me han devuelto ningún cuadro en la materia de inglés antes. Sin embargo, la técnica hoy solicitó revisión del cuadro del idioma sobre sus lecciones en propiedad, se encuentra en estudio. Al parecer se anotaron más lecciones en total de lo que posee su persona y se debe corregir a 26 (…)”. De modo que la autoridad recurrida informó al petente que no tenía en ese momento los cuadros a su disposición puesto que se encontraban en estudio. En consecuencia, no se puede colegir una vulneración a los derechos fundamentales del recurrente. Finalmente, a las 16:00 horas del 20 de marzo de 2018, el recurrente planteó una gestión ante la autoridad recurrida en la que indica lo siguiente: “(…) Con base en las dos conversaciones (28 de febrero y 13 de Marzo del 2018) que usted tuvo con el Supervisor del circuito 06, (Juan Carlos Esquivel Chaves) en la que soy testigo y él le indica a usted que nos entregue por escrito una certificación haciendo constar que el CTP Bolívar de Grecia no hay lecciones disponibles de inglés. Por esta razón solicito que me responda por escrito este documento a mi persona ya que he esperado desde el 28 de febrero del año en curso y hoy 20 de marzo no he tenido respuesta alguna a este caso. Teniendo en conocimiento que las ley faculta al derecho de respuesta en los posteriores 8 días hábiles (…)”. Tal gestión fue atendida mediante oficio CTPB 40 del 20 de marzo de 2018 en los siguientes términos: “(…)

1. Lo que el supervisor del circuito 06 Juan Carlos Esquivel me pide vía telefónica es que les conteste porque según lo que usted supuestamente le dicen es que yo no les he dado respuesta. A lo que le responde que ya les he dado respuesta y que si me ha faltado algo que ellos me busquen para dárselo o aclararles. A lo que le indico me haga el favor y los mande a mi oficina para ver qué es lo que necesitan. Solo Nuria llegó por lo que en la tarde yo lo llamé a usted a ver qué es lo que le faltaba, como le recuerdo en oficio 39-2018. No me pidió les certificara nada.

2. Lo que le puedo certificar es que según las instrucciones de la circular mencionada en oficio anterior, en la consulta a nombramientos Alajuela y a la consulta hecha en el Departamento de Secundaría Técnica del MEP por mail y personalmente con la presencia de la técnico encargada y del jefe de área Esteban; de las lecciones existentes en el CTP Bolívar para inglés existen funcionarios en propiedad y otros interinos. Que de esas lecciones debo respetar las lecciones en propiedad apobadas (sic), luego las prórrogas y luego si quedan lecciones se distribuyen según categoría, años de servicio, etc pero que como por el contrario hay menos lecciones debo aplicarle la disminución al funcionario con nombramiento 2018 por situación real de matrícula.

3. Así que como le ha explicado anteriormente en otras oportunidades en mi oficina si existen lecciones interinas que usted puede solicitar en aumento en el tiempo y forma que el MEP establece para ello, pero no existen lecciones interinas que este año no se encuentren comprometidas por las situaciones antes descritas (…)” Así las cosas, este Tribunal constata que, ciertamente, la directora recurrida atendió esta última gestión, indicando que no le habían solicitado que certificara alguna información, y que lo que le podía certificar era que las lecciones existentes en el CTP Bolívar para inglés estaban asignadas a funcionarios en propiedad y otros interinos, por lo que de esas lecciones debía respetar las aprobadas en propiedad, las de prórrogas y luego distribuir según categoría, respecto de lo cual debía aplicarle la disminución al funcionario con nombramiento 2018 por situación real de matrícula. No obstante, lo cierto es que de los autos no se desprende que formalmente haya certificado tal situación. En consecuencia, se constata la lesión a los derechos fundamentales del recurrente, solo por no emitir una certificación formal respecto de lo requerido por el petente en su gestión del 20 de marzo de

2018. V.- En otro orden de ideas, el amparado aduce que la directora del centro educativo accionado no consideró sus años de servicio en la distribución de lecciones. Sin embargo, lo planteado por la parte recurrente no es más que un conflicto de legalidad ordinaria, que no involucra, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la cual excede el ámbito de competencia de esta Sala. En efecto, este Tribunal no es un contralor de legalidad, de modo que no le corresponde revisar la distribución de lecciones de conformidad con la normativa infraconstitucional que rige la materia. En consecuencia, de considerarlo pertinente, la parte recurrente puede plantear su inconformidad o reclamo ante la misma recurrida o en la jurisdicción ordinaria competente, vías en las que podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. En razón de lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar el recurso respecto a este extremo. VI.- Finalmente, el recurrente acusa que interpuso un recurso de revocatoria en contra de las lecciones otorgadas a funcionarias con menor idoneidad; empero, a la fecha no ha sido resuelto. Asimismo, el 19 de marzo de 2018, el recurrente planteó un reclamo ante la Dirección del centro educativo recurrido respecto a la distribución de lecciones, que presuntamente no ha sido atendido, y el 21 de marzo lo planteó ante la Unidad Técnica Secundaría del MEP. Sobre el particular, este Tribunal considera que el retraso en la atención de la solicitud del tutelado, constituye una eventual violación al numeral 41 de la Constitución Política, de ahí que no corresponda a esta Sala, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de dicho reclamo, tal y como lo ha señalado este Tribunal en diversa jurisprudencia, es así como en el Voto No. 2545-2008 de las 08:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, se indicó, de modo expreso, lo siguiente: “(…) I.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CELERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra- procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso- administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria. II.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA . Es evidente que determinar si la administración pública cumple o no con los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo -incoado de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso- administrativa con la aplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material -esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. (…)”. Así las cosas, el recurrente puede formular el reclamo en cuestión ante la referida jurisdicción contenciosa administrativa. Ergo, lo procedente declarar sin lugar el recurso respecto a este alegato. VII.- Voto salvado del Magistrado Cruz Castro. Si bien en el pasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que -salvo contadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41, constitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país. VIII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, en relación con la gestión del 20 de marzo de

2018. Se ordena a Kathia Madrigal Ballestero, en su condición de Directora del Colegio Técnico Profesional Bolívar, o a quien ejerza dicho cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que de inmediato ponga a disposición del amparado la certificación requerida el 20 de marzo de

2018. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta resolución a Kathia Madrigal Ballestero, en su condición de Directora del Colegio Técnico Profesional Bolívar, o a quien ejerza dicho cargo, en forma personal. El Magistrado Cruz Castro salva el voto, conforme lo indica en el considerando VII de esta sentencia. - Fernando Cruz C. Presidente a.i Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Ronald Salazar Murillo Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *LFRL2WVBS47Y61* LFRL2WVBS47Y61 EXPEDIENTE N° 18-004690-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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