Sentencia nº 06254 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 2018

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-004732-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180047320007CO * Exp: 18-004732-0007-CO Res. Nº 2018006254 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004732-0007-CO, interpuesto por LAUREEN BOLAÑOS QUESADA, cédula de identidad 06-0264-0682, contra la MUNICIPALIDAD DE HEREDIA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las veintiún horas cuarenta y un minutos del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Heredia, y manifiesta que por oficio con fecha 01 de marzo de 2018, solicitó a la Msc. Flory Álvarez, secretaria del Concejo Municipal de Heredia, a través del correo electrónico: falvarez@heredia.go.cr, información de su interés, requiriendo expresamente: "(…) Solicito la copia certificada del convenio correspondiente al periodo 2013-2017 de la Asociación Administradora del Palacio de los Deportes de Heredia y del Acta #144-2017. (…)", esto en calidad de Regidora Municipal del cantón central de Heredia. Añade que sobre dicha solicitud, le remitió copia al Presidente del Concejo (mediante los correos electrónicos: mchavesb@heredia.go.cr, manriquechb@hotmail.com). No obstante, acusa que a pesar del tiempo transcurrido, no se le ha brindado lo pretendido. Considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados. Solicita que se declare con lugar el recurso de amparo.

2.- Informa bajo juramento José Manuel Ulate Avendaño, en su condición de Alcalde Municipal de Heredia, que con relación a los hechos que dan origen al presente recurso, indica que esa Alcaldía los desconoce toda vez que no ha tenido participación o vínculo alguno con la gestión que realizó la recurrente ante la Secretaría del Concejo Municipal. Solicita que se desestime el recurso.

3.- Informa bajo juramento Manrique Chaves Borbón, en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Cantón Central de Heredia, que la cuenta de correo falvarez@heredia.go.cr , corresponde a la cuenta de correo asignada a la Secretaría del Concejo Municipal, de modo que dicho correo sí está previsto como mecanismo oficial de comunicación. Dice que las Certificaciones se entregan a los interesados en las oficinas de la Secretaría del Concejo, en horario de lunes a viernes de 7:00 horas a 16:00 horas. Señala que el 1 de marzo de 2018, la amparada solicitó por correo electrónico copia certificada del Convenio correspondiente al período 2013-2017 de la Asociación Administradora del Palacio de los Deportes de Heredia y del Acta N° 144-2017. Indica que la Secretaría procedió a certificar ambos documentos, según consta en los archivos, y en vista de que al 19 de marzo de 2018, no se había presentado a retirar las certificaciones, ni a consultar por ellas, la Secretaria del Concejo llevó a la sesión ordinaria del día 19 de marzo de 2018, la certificación del acta 144-2017 para entregarla a la recurrente, la cual fue recibida ese día a las 22:58 horas. Con respeto a la otra certificación, reitera que se elaboró desde el 15 de marzo de 2018, y está en la Secretaría referida disponible para la amparada. No obstante, el 4 de abril de 2018, ante la sorpresiva noticia de que se había presentado un recurso de amparo contra el municipio, y como la amparada no se presentó a retirar el documento, se procedió a enviarlo al correo de la recurrente. Aduce que la dinámica de entrega de certificaciones no la desconoce la recurrente, pues reiteradamente tramita solicitudes. Solicita que se desestime el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a) El 1 de marzo de 2018, la amparada solicitó por correo electrónico oficial de la Secretaría del Concejo Municipal de Heredia, copia certificada del Convenio correspondiente al período 2013-2017 de la Asociación Administradora del Palacio de los Deportes de Heredia y del Acta N° 144-2017 (informe bajo juramento). b) La Secretaria del Concejo Municipal, llevó a la sesión ordinaria del día 19 de marzo de 2018, la certificación del acta 144-2017 para entregarla a la recurrente, la cual fue recibida ese día a las 22:58 horas (informe bajo juramento y documentos aportados). c) El recurso de amparo se notificó a la autoridad recurrida a las 8:40 horas del 4 de abril de 2018 (expediente electrónico). d) Por correo electrónico remitido a la amparada a las 11:48 horas del 4 de abril de 2018, se remitió la certificación C269-2018, en la cual se adjunta el Convenio de Administración del Palacio de los Deportes, la cual, se indica, también puede pasar a retirar a la Secretaría (informe bajo juramento y documentos aportados). II.- Sobre el fondo. En el caso bajo estudio, la recurrente alega que el 01 de marzo de 2018, solicitó a la secretaria del Concejo Municipal de Heredia, a través del correo electrónico: falvarez@heredia.go.cr, información de su interés, requiriendo expresamente: "(…) Solicito la copia certificada del convenio correspondiente al periodo 2013-2017 de la Asociación Administradora del Palacio de los Deportes de Heredia y del Acta #144-2017. (…)", esto en calidad de Regidora Municipal del cantón central de Heredia, y a la fecha no ha recibido la información solicitada. Con respecto a lo anterior, de los autos y del informe rendido bajo juramento por las autoridades recurridas, se tiene como debidamente acreditado que en la indicada fecha se efectuó la solicitud al correo oficial de la Secretaría del Concejo Municipal de Heredia. Aunque la autoridad recurrida indica que las certificaciones se realizaron el 15 de marzo de 2018, no consta que ello fuera comunicado a la recurrente para que se apersonara a retirar la información, más aun, tratándose de una Regidora Municipal, de la que se conoce donde ubicársele. En este sentido, se acredita que la Secretaria del Concejo Municipal, llevó a la sesión ordinaria del día 19 de marzo de 2018, la certificación del acta 144-2017 para entregarla a la recurrente, la cual fue recibida por ésta, ese mismo día, a las 22:58 horas, con lo que se acredita que le fue entregada desde antes de la interposición del recurso de amparo, por lo que en esto no hay violación a derecho fundamental alguno. Con relación a la certificación faltante, consta que, el recurso de amparo se notificó a la autoridad recurrida a las 8:40 horas del 4 de abril de 2018 y, en esa misma fecha, pero a las 11:48 horas, se remitió al correo electrónico de la amparada la certificación C269-2018, en la cual se adjunta el Convenio de Administración del Palacio de los Deportes, la cual, se indica, también puede pasar a retirar a la Secretaría citada. Como se observa de lo anterior, la autoridad recurrida, completó la entrega de la información solicitada por la recurrente con posterioridad a la notificación del recurso de amparo, por lo que procede acoger parcialmente el recurso de amparo únicamente por el retardo en la entrega de la información gestionada, certificación C269-2018, en la cual se adjunta el Convenio de Administración del Palacio de los Deportes que solicitó, solo para efectos indemnizatorios conforme lo establece el párrafo primero, del artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. III.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de Heredia al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios.- Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Nancy Hernández L. Luis Fdo. Salazar A. Alejandro Delgado F. Jose Paulino Hernández G. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *GPGDM4YBKPE61* GPGDM4YBKPE61 EXPEDIENTE N° 18-004732-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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