Sentencia nº 00621 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 10 de Abril de 2018

PonenteFlora Marcela Allón Zuñiga
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia13-000118-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*130001181178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las dieciséis horas diez minutos del diez de abril de dos mil dieciocho. RESULTANDO: 743 de las quince horas cincuenta y cinco minutos del veintiuno de abril de dos mil dieciséis, dispuso: “Se declara con lugar la demanda de DANIELLA CHAVES AIELLO, solidariamente contra las personas jurídicas CASINO GRAN HOTEL SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con cédula jurídica 3-102-076210, GRUPO CASINO PLATINUM COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA con cédula de persona jurídica 3-101-477071, y 3-101-603254 SOCIEDAD ANÓNIMA con cédula jurídica 3-101-603254, representadas todas por su apoderado especial judicial licenciado Randall Salas Alvarado. Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del despido discriminatorio ejecutado por las codemandadas contra la actora, y se ordena su reinstalación inmediata, en pleno goce de sus derechos, en el puesto que ocupó entre marzo y el cinco de mayo del 2012, en el casino ubicado en el Gran Hotel Costa Rica. Además, se condena a las coaccionadas a pagarle salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido hasta la efectiva reinstalación. Si la actora optare por no ser reinstalada, deberán las coaccionadas pagarle los montos correspondientes al subsidio de pre y post parto, y los salarios que hubiera dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo, así como vacaciones y aguinaldo proporcionales, en los montos de nueve mil cuatrocientos ochenta colones treinta y ocho céntimos y veinte mil quinientos cuarenta colones ochenta y tres céntimos. Igualmente, se condena a las codemandadas a pagar intereses legales devengados por las reparaciones declaradas, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la efectiva cancelación. Si la demandante opta por la reinstalación, deberán pagarse los intereses de los sueldos mensuales anteriores a la fecha de interposición del juicio, a partir de esa data, y los devengados por los posteriores, conforme se fueron haciendo exigibles hasta el efectivo pago. Deberán las codemandadas pagar las obligaciones declaradas insolutas en su valor actualizado, tomando como parámetro el índice de precios al consumidor, emitido por el Instituto Nacional de Estadística y Censos para las obligaciones en colones, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la efectiva cancelación, o, si la actora optare por la reinstalación y pago de salarios caídos, como se dispuso para el pago de los intereses devengados por los salarios dejados de percibir, de meses posteriores a la fecha de presentación de la demanda. Los derechos e indemnizaciones no cuantificados, se estimarán en etapa de ejecución de sentencia. Se condena a las codemandadas a pagar solidariamente a la actora, en concepto de daño moral, un millón cuatrocientos setenta y ocho mil novecientos cuarenta colones. Sin lugar las excepciones de prescripción, caducidad y pago opuestas por la codemandada 3-101-603254 Sociedad Anónima. Sin lugar las excepciones de falta de derecho opuestas por las tres sociedades, así como la de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Grupo Casino Platinum Sociedad Anónima. Se condena a las tres codemandadas a pagar ambas costas del juicio, fijándose las personales en el monto prudencial de setecientos cincuenta mil colones…” (Sic). 135 de las ocho horas cuarenta minutos del doce de mayo de dos mil diecisiete, resolvió:“No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, en lo que fue objeto de agravio, se confirma la sentencia impugnada. Se rechaza la prueba para mejor resolver” (Sic).

7.- El apoderado especial judicial de las accionadas formuló recurso para ante esta Sala, en memorial presentado el treinta de junio de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. Redacta el Magistrada Allón Zúñiga; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES. Afirmó la actora que trabajó para el casino ubicado en el Gran Hotel Costa Rica como anfitriona, del 27 de marzo de 2012 al 5 de mayo de ese mismo año. Su salario fue de ¢

236.000 mensuales más ¢

10.000 por comisión. Su jornada laboral era de una semana con dos días libres rotativos que se iban corriendo un día cada semana, con un horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. el primer mes, y de 3:00 p.m. a 10:00 p.m. después de eso. Sí estaba asegurada. El despido fue en razón de que se encontraba en estado de embarazo, del cual se dio cuenta la primera semana de abril. El 3 de mayo le contó a una compañera de nombre Mónica, quien le recomendó que le dijera al jefe de turno de nombre Carlos Martínez; ambas fueron a decirle, frente a lo cual le pidió que hiciera una prueba de embarazo y llevara el comprobante. Aseveró que en ese momento no tenía orden patronal, por lo que no podía ir a una clínica de la Caja Costarricense de Seguro Social. Manifestó que no le dieron tiempo para llevar los documentos donde constaba su embarazo, pues el 5 de mayo de 2012, un señor de nombre Frank, quien era el que seguía como jefe de turno después del señor Carlos Martínez, le trajo la carta de despido. II .- AGRAVIOS. El abogado de la parte recurrente divide en dos, sus alegatos: en primer lugar muestra inconformidad con el fallo porque la actora tenía apenas 4 o 5 semanas de embarazo cuando fue despedida, y en segundo lugar sostiene que hay tres empresas de las cuales sólo una era parte patronal. Con respecto al primero, considera que el fallo se basó en un testimonio admitido como prueba para mejor resolver que nunca debió de haber sido serlo, pues los argumentos en los que se respaldó son contrarios a aquellos que se utilizaron para denegar la prueba para mejor resolver que sus representadas ofrecieron. Hace ver que el Tribunal no tomó en consideración que el testimonio evacuado, ofrecido por la parte actora, en realidad no fue prueba para mejor resolver, sino prueba simplemente, ya que por un desperfecto tecnológico la audiencia inicial no quedó grabada y por eso se resolvió únicamente con un testimonio. Esto implicó un perjuicio para sus representadas, gestado desde el Juzgado, pues la a-quo grabó sin audio, de manera que el despacho tuvo que repetir la audiencia, la cual no se dio en las condiciones de la audiencia inicial que no fue grabada. La prueba testimonial rendida en la segunda audiencia fue muy similar a lo dicho en la primera, no así la confesional, la cual fue manipulada por la parte actora. Fue en la segunda audiencia cuando se admitió la improcedente prueba, admisión que fue impugnada sin resultados favorables, a pesar de que la testiga no había sido ni siquiera aportada para la primera audiencia. Esta prueba le cambió el destino al proceso y premió la mala fe de la accionante. Después de la audiencia sin audio, el proceso se estropeó y perdió transparencia y objetividad. Reprocha además, que se haya dado credibilidad a la testiga indicada, pues considera que incurrió en contradicciones, tales como decir que no sabía porqué despidieron a la actora, que nunca se imaginó que fuera por el embarazo y que trabajó con ella durante mucho tiempo, cuando la actora sólo laboró dos meses ahí, y en horarios rotativos. También indicó que desconocía que los demás sabían del embarazo, a pesar de que también dijo que la actora sufría desmayos en el trabajo. Descarta la versión de esta testiga pues eso habría sucedido cuando a lo sumo tenía una, dos o tres semanas, etapa en la que no acontece esta situación. Además, no considera creíble la versión de la testiga, pues no es posible que sea su abanderada y se haya arriesgado por ella, pero después de eso no la haya vuelto a ver ni siquiera para saber cómo había seguido o si su bebé se encontraba bien. Por ello, asegura que la conversación nunca existió. Añade que el Tribunal ignoró el detalle de que esta testiga le recomendó a la accionante que trajera documentos, pero ella nunca los aportó. Reprocha que el Tribunal no haya admitido la declaración rendida ante notario público del señor Carlos Martínez Monge, conocido como Carlos Ochín, con la única intención de no analizar ese testimonio. Reitera que la conversación en la que supuestamente le informaron a tal señor del estado de embarazo de la accionante nunca ocurrió. Muestra inconformidad con que no se le haya dado en segunda instancia valor a la prueba documental aportada por la propia actora, quien considera que no sabía que estaba embarazada al momento del despido. Afirma que la accionante no retiró la orden patronal ni la plata por no interesarle, ya que no ocupaba ninguna prueba de embarazo precisamente por no saber que estaba embarazada. Afirma que ella se enteró de su estado hasta julio de ese año, cuando se hizo el respectivo examen de embarazo. Asegura que no se cumplieron los requisitos que exige el artículo 94 del Código de Trabajo, pues ni dio aviso ni presentó documento que verificara su situación. Apunta que a la actora se le despidió por falta de idoneidad para el puesto y que la demanda fue interpuesta porque la accionante la visualizó como un buen negocio. En relación con el segundo reproche: el Tribunal no tomó en cuenta que la propia actora reconoció que las otras dos empresas no eran su patrono, ni analizó todos los argumentos que se dieron en el recurso de apelación. Asimismo, indicó que la propia actora dijo que la abogada que la representaba inicialmente no tenía claro contra cuál empresa interponer la demanda, ya que en los hechos probados se indica que el nombre público del casino era “Casino Costa Rica Platinum”, de manera que ese es el nombre comercial, no la razón social. Hace un recuento del lugar donde se desarrolla la actividad del casino, el cambio de administración y concluye que eso no implica que las otras demandadas hayan figurado como patronas, lo cual es riesgoso para la seguridad jurídica de las empresas de este país. Asevera que si bien hay actores que podrían no saber el nombre de sus patronos, en este caso existe claridad del nombre de la empresa, en documentos. Menciona que el hecho de que el apoderado de las empresas sea la misma persona, no es suficiente para condenarlas a ambas y que, en este caso, debió de excluirse a una de las codemandadas. Considera un argumento muy simple el utilizado por el ad-quem, de vincular empresas únicamente por haber tenido actividad de casino. Considera que los testigos al minuto 40 y 50 de la grabación de la audiencia indicaron claramente que la empresa 3-101-603254 S.A. era la patrona. Añade que el voto impugnado no analiza que la actora fue despedida por no ser idónea para el cargo, según lo afirman los testigos Johana Solís González y Víctor Julio Murillo, pues no era posible mantener a una persona que tiene asco al dinero, en un casino. Por todo esto, solicita que se declare con lugar el recurso, se admitan las excepciones interpuestas, se revoque la resolución recurrida y se dicte una sentencia en apego al derecho, sea, declarando sin lugar la demanda. Ofrece como prueba para mejor resolver la declaración jurada del señor Carlos Martínez Monge. III .- PRUEBA PARA MEJOR RESOLVER. El apoderado de la parte demandada ofrece como prueba para mejor resolver una declaración jurada rendida ante notario público. Sin embargo, ésta no es de recibo, pues no es indispensable para resolver con acierto el proceso, de conformidad con lo exigido por el derogado artículo 561 del Código de Trabajo, de aplicación para este caso de conformidad con el transitorio 1 inciso 2 de la ley n.

9343. Además de esto, el medio idóneo para recibir testimonio no es una declaración jurada, sino la comparecencia en audiencia ante una persona jueza de la República. Consecuentemente, procede su rechazo. IV.- ARGUMENTOS INATENDIBLES. Los reproches relativos a la admisión del testimonio de la señora Mónica Marín Araya y el rechazo de la prueba ofrecida por la parte demandada para mejor resolver no son atendibles, ya que no sólo son de forma, sino que se refieren a actos procesales que no pueden ser revisados por esta tercera instancia rogada, pues de conformidad con el numeral 559 del Código de Trabajo, escapan de su competencia. Dispone dicho artículo: “ARTICULO

559.- Recibidos los autos, la Sala rechazará de plano el recurso si se ha interpuesto contra lo que disponen los artículos 556 y

557. Lo mismo hará cuando en el recurso se pida únicamente la corrección, reposición o práctica de trámites procesales” . La misma suerte corren los reproches relativos a la determinación de la existencia de un grupo de interés económico entre las empresas co-demandadas, pues son exactamente los mismos que los contenidos en el recurso de apelación. Con esto, el recurrente no ataca los argumentos dados por el Tribunal con respecto a los reproches del recurso, sino que se limita a repetir los agravios contra la sentencia de primera instancia (con el cambio apenas de unas líneas). Con tal proceder, no tomó en cuenta que el ad-quem validó el razonamiento del a-quo al indicar que había considerado varios elementos por separado que unidos conformaban indicios suficientes para concluir la existencia de responsabilidad solidaria entre las tres empresas. También hizo referencia a la similitud de la nomenclatura, a que compartían un mismo apoderado, a la ubicación espacial y a su domicilio social. Adicionalmente, la sentencia del Tribunal se refirió a la prueba documental aportada al expediente, como es el caso del reporte de planillas de la accionante ante la Caja Costarricense de Seguro Social por parte de dos de las empresas, así como a la liquidación laboral de la actora, con identificación también de dos de las empresas demandadas. Los derogados artículos 556 y 557 del Código de Trabajo, de aplicación a este asunto de conformidad con el transitorio I de la Ley 9343, indican en lo que interesa: “ARTICULO

556.- Contra las sentencias dictadas en materia laboral por los Tribunales Superiores, podrán las partes recurrir directamente y por escrito antes la Sala de Casación, (…) ARTICULO

557.- El recurso no estará sujeto a formalidades técnicas especiales, pero necesariamente contendrá: (…) Las razones, claras y precisas, que ameritan la procedencia del recurso, y (…)” De esta manera, al no haber dado argumentos en contra de los razonamientos propios, indicados por el Tribunal, sino que se limitó a repetir lo dicho en contra de lo razonado en la sentencia de primera instancia, no es procedente analizar tales reproches. V.- SOBRE EL ESTADO DE EMBARAZO. La Constitución Política dedica el Título V a la tutela y protección de los derechos y garantías sociales. El artículo 51 consagra a la familia como el elemento natural y fundamento esencial de la sociedad, estableciéndole un derecho de protección especial por parte del Estado, derecho que, expresamente, se hace extensivo a la madre, a la niñez, a las personas adultas mayores y a aquellas enfermas desvalidas. Por su parte, el artículo 71 establece que las leyes deben dar una protección especial a las mujeres y a las personas menores de edad en su trabajo. La denominada Ley de Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, n.° 7142 de 2 de marzo de 1990, vino a desarrollar, en parte, estos numerales constitucionales, así como las disposiciones contempladas en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (ratificada por nuestro país mediante Ley n.° 6968 de 2 de octubre de 1984). Esta Ley, a través de su numeral 32, reformó, entre otros, el artículo 94 del Código de Trabajo e introdujo el numeral 94 bis. El primero de estos artículos impone una prohibición a los patronos para despedir a las trabajadoras que se encuentren en estado de embarazo o en período de lactancia. La excepción que establece para ello, es que exista una causa justificada para proceder con el despido, para lo cual, debe gestionar la respectiva autorización ante el Ministerio de Trabajo. Así, de acuerdo con el artículo 94 bis, en caso de que se dé el despido sin seguir el procedimiento establecido, la trabajadora puede solicitar la reinstalación inmediata con el pleno goce de sus derechos. De esta forma, se establece un régimen de protección en favor de las trabajadoras embarazadas y en período de lactancia, que se deriva de la normativa nacional ya mencionada, así como de diversos instrumentos internacionales aprobados por el país, entre los que se cuenta el Convenio 102, sobre la seguridad social (norma mínima), de 1952, y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como la "Convención Belém do Pará", adoptada por la Organización de Estados Americanos el 9 de junio de

1994. Lo que se busca con esta protección, es precisamente, proteger a las trabajadoras de despidos discriminatorios en su contra, en primer lugar por su condición de mujeres y en segundo lugar, por encontrarse en estado de embarazo o en período de lactancia. En el caso concreto, quien recurre alega que hubo una errónea valoración de la prueba respecto del supuesto aviso de estado de embarazo. Una vez escuchada la prueba testimonial, no queda duda de que su valoración se encuentra conforme a las probanzas que constan en el expediente. En efecto, de lo indicado por la testiga Marín Araya, se desprende con absoluta claridad que la parte patronal fue debidamente informada del embarazo de la accionante, pues ella misma la acompañó a hablar con el representante patronal, el señor Carlos Martínez, a quien se refieren como Carlos Ochín, e incluso fue ella quien le comentó la condición de embarazo debido a que la actora estaba asustada. Ese hecho no fue desvirtuado por ningún otro testigo. El hecho de que el señor Carlos Ochín no le haya informado a su jefatura, el señor Murillo Castro, acerca del embarazo de la accionante, carece de relevancia a los efectos de resolver sobre la ilegalidad del despido de la actora, pues lo que interesa a los efectos de contar con la protección legal, es que la actora haya cumplido con el deber de informar a la representación patronal acerca de su condición. La supuesta omisión del señor Ochín de comunicar a otras instancias superiores esa situación, nunca podría tener el efecto que pretende la demandada, pues ante la trabajadora, él figuraba como representante patronal. Por esto, al no existir dudas acerca de la veracidad del testimonio de esta señora, y por el contrario haber sido tan claro, se tiene por probado que la actora informó a la parte patronal acerca de su estado, después de lo cual, fue despedida sin seguir el procedimiento que establece el artículo 94 del Código de Trabajo. Aún cuando se encontrara en los primeros tres meses de la relación laboral, al haber tenido noticia de su estado de embarazo y si consideraba que existía una causal para dar por terminada la relación de trabajo, la parte empleadora tenía que haber seguido el procedimiento establecido en dicho numeral al estar frente al despido de una trabajadora, que por su condición de embarazo, la cobijaba un fuero de protección especial. No obstante, esto no se hizo, lo cual torna al despido en ilegítimo y hace procedente el reclamo de la demandante. Los reproches esbozados por la parte recurrente en cuanto a supuestas contradicciones en el testimonio de la señora Marín Araya no son tales, pues el hecho de que haya indicado que no sabía porqué fue despedida, no resta importancia al hecho de que la parte patronal tenía conocimiento del estado de embarazo y aun así, despidió a la trabajadora sin haber seguido el debido proceso. Tampoco desvirtúa su testimonio el hecho de que las demás personas en el trabajo no conocieran del estado de gravidez de la accionante, pues de acuerdo con lo indicado por todos los testigos, los horarios eran rotativos, de manera que no siempre coincidían las mismas personas trabajadoras en los mismos horarios. Además, no es relevante en el presente asunto el hecho de que sus compañeros de trabajo no conocieran de su embarazo, ya que la actora de manera expresa se lo comunicó a un representante patronal. Ahora bien, con la demanda se aportó una certificación médica emitida por el Área de Salud de Moravia, el 13 de julio de 2012, en la que se indicó que la accionante tenía

16.1 semanas de embarazo, lo que implica que efectivamente, al momento del despido (5 de mayo de 2012) la actora contaba con aproximadamente 11 o 12 semanas de embarazo, por lo que a esa fecha -la del despido- razonablemente puede admitirse que conocía de su condición. Así las cosas, procede confirmar la sentencia en este aspecto. VI.- CONCLUSIÓN. En lo que fue objeto de reproche, es menester confirmar la sentencia venida en alzada. POR TANTO: Orlando Aguirre Gómez Julia Varela Araya Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Héctor Luis Blanco González Flora Marcela Allón Zúñiga Res: 2018-000621 AMONTEROM/jjmb.- 2 EXP: 13-000118-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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