Sentencia nº 00586 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 6 de Abril de 2018

PonenteLuis Porfirio Sánchez Rodríguez
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001601-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*140016011178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las once horas diez minutos del seis de abril de dos mil dieciocho. RESULTANDO: El apoderado especial judicial del actor formuló recurso para ante esta Sala, en memorial presentado el trece de junio de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que de seguido se dirán en la parte considerativa. CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: La parte actora demandó al banco accionado , pretendiendo las diferencias en los salarios, vacaciones, aguinaldos y demás retribuciones y beneficios percibidos durante toda la relación laboral, los cuales se generaron por la aplicación de una fórmula de cálculo salarial distinta a la contemplada en la convención colectiva de trabajo. Asimismo, solicitó que se impusiera al demandado, el pago de los intereses sobre las sumas debidas así como el de las costas de la acción. El apoderado especial de dicha parte, expresó que su representado ha trabajado para el banco accionado. Las relaciones de trabajo en la institución, según la parte demandante, se rigen por la Convención Colectiva, la que tiene carácter de Ley Profesional , conforme al numeral 62 de la Constitución Política. Acusó que el pago de sus salarios, aguinaldos, vacaciones y demás retribuciones, incentivos y beneficios, siempre se le han cancelado con una fórmula aritmética diferente a la pactada convencionalmente. Al efecto, mencionó que el numeral 42 disponía: “El salario es semanal. Todo reconocimiento económico que afecte salarios será calculado con el salario semanal, o sea, el monto mensual dividido entre cuatro durante las cincuenta y dos semanas”; no obstante, el Banco aplicó la formula de

4.33, lo que supone la existencia de diferencias salariales que se debían indemnizar. Como sustento de su tesis , cita el oficio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, n . ° DAJ-AE-154-2008 del 11 de julio de 2008 , así como la sentencia del Juzgado Tercero de Trabajo, n.° 465 de las 10:30 horas, del 9 de julio de 1991 (archivo incorporado en fecha 18-06-2014, imágenes 1 a 18). El apoderado especial judicial del accionado, contestó negativamente la demanda y opuso a las pretensiones de la parte actora, las excepciones de falta de derecho, falta de interés, falta de legitimación activa y pago (archivos incorporados en fecha 08-08-2014 en imágenes 1 a 25). En primera instancia, se acogieron las defensas de falta de derecho y falta de interés actual, se denegó la demanda y se resolvió sin especial condena en costas (archivo incorporado en fecha 09-06-2015). Contra ese fallo recurrió la parte actora (archivo incorporado en fecha 11-06-2015). El Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo confirmó (archivo incorporado en fecha 02-05-2017). II.- AGRAVIOS: El apoderado especial judicial de la parte actora expone que la decisión del Tribunal es contradictoria, pues con anterioridad resolvía en tutela de la convención colectiva y en apego a los tratados y acuerdos de la Organización Internacional de Trabajo, pero luego asumió como vinculante el criterio de esta Sala, que no es adecuado y ha dejado en estado de inseguridad jurídica al personal del banco accionado; el cual, a pesar de haber negociado con la intervención del sindicato una forma de pago, esta no es aplicada, lo que ha sido avalado por resoluciones jurisdiccionales, en contraposición al carácter legal de la norma convencional y a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional. Insiste que el punto en discusión de este proceso, es precisamente, el incumplimiento de la norma convencional. Acusa una indebida valoración de la prueba documental, dado que ha quedado debidamente probado que el demandado aplica una fórmula distinta a la pactada en el convenio colectivo. Considera que el fallo impugnado no está debidamente sustanciado y reprocha que se avale el proceder del ente accionado de incumplir en forma arbitraria y unilateral la convención colectiva. Insiste en que se aplicó una fórmula que nunca fue negociada y aduce que lo correcto es que se aplique el convenio conforme a su redacción. Reitera que el punto medular de la discusión es el incumplimiento de la norma convencional. Afirma que no puede realizarse una interpretación subjetiva del artículo 42, apartándose de su literalidad, puesto que se está dejando de lado su espíritu y valor jurídico. Dice que el oficio DAJ-AE-154-2008 es claro en cuanto señala que se aplica una norma diferente a la de la convención colectiva y que esta es más beneficiosa. Así, se ha incumplido la norma convencional, la cual ha sido desnaturalizada. Invoca la sentencia de la Sala Constitucional número 1355, de las 12:18 horas del 22 de marzo de 1996, relativa al carácter normativo de las convenciones colectivas y a la imposibilidad de su desaplicación singular. Vuelve sobre la idea de que el Banco ideó un método para pagar en forma distinta a la que se pactó en el convenio, lo cual no puede ser tutelado por tratarse de una violación al instrumento colectivo. A su juicio, no es cierto que se trate de fórmulas que dan el mismo resultado. Aduce que si esto fuera real, lo procedente es aplicar el texto literal de la norma en cuestión. Señala que la aplicación de la fórmula inventada por el Banco conlleva un menoscabo salarial en perjuicio de las personas trabajadoras, lo cual fue sostenido por el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social en el oficio DAJ-AE 154-2008 del 11 de julio de 2008, en el que se concluyó que el Departamento de Desarrollo Humano y Organizacional usa un mecanismo diferente al pactado en la convención colectiva, según se deriva del oficio DDHO-1370-2007 del 14 de setiembre de

2007. Manifiesta que no debe distinguirse donde la ley no hace distinción, razón por la que si la norma no faculta al Banco a idear fórmulas diferentes a las pactadas, no pueden resultar válidas cualesquiera otros mecanismos de pago distintos a los plasmados en la convención, lo cual atenta contra el principio de legalidad. Alega que estos litigios se han venido resolviendo bajo la tesis de que el Banco ya cumplió con la división del salario entre 4, lo que no es cierto. Refiere que de forma errónea se ha considerado que la división del salario entre 4 se hizo desde el año 1985 y quedó comprendida en el salario, toda vez que no se tenía la escala salarial aplicada por el Banco a los efectos de establecer si se preveían remuneraciones mensuales o semanales. Considera que la jurisprudencia de la Sala es inconstitucional y violatoria de principios esenciales. Agrega que esta Sala no cuenta con las escalas salariales para determinar que efectivamente se cumpliera con el contenido de la norma convencional. Señala que el criterio del Ad quem , en torno a que no podía pagarse un mes más , refleja el inadecuado análisis que se hizo, pues el Banco nunca ha cancelado un mes más de salario a sus trabajadores. También reprocha que se basara en la testimonial de Marcela Bolaños, pese a que su testimonio no fue recibido en el proceso, sumado a que esta lo que planteó fue el uso de una fórmula de pago distinta de la convencional. Como prueba para mejor resolver solicita que se pidan las escalas salariales del año 1985 en adelante y las certificaciones de que a los actores se les aplicó esa división. Finalmente, apuntó que la sentencia se dictó cuando los procesos estaban suspendidos por la acción de inconstitucionalidad contra la jurisprudencia de esta Sala sobre el tema. Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia recurrida (archivo incorporado en fecha 14-06-2017). III.-SOBRE EL CASO CONCRETO: Como se advierte en el propio recurso, esta Sala ha tenido la oportunidad de conocer asuntos iguales al presente. A la luz de los agravios expuestos por el representante de la parte actora, se estima que las razones dadas no dan pie para cambiar el criterio que se ha vertido en este tipo de casos. De la misma forma que lo hiciera el Tribunal, cabe entonces citar lo explicado en el voto número 681, de las 11:10 horas del 10 de agosto de 2012, en el que se abordó con amplitud lo tocante al conflicto relativo a la aplicación de la norma 42 de la convención colectiva vigente en el ente accionado. Es oportuno hacer ver que en ese antecedente se presentó la misma documental que consta en el presente expediente y respecto de la cual el apoderado de la demandante acusa una indebida valoración, que este despacho no constata. En forma expresa, en la sentencia indicada, se explicó: “El artículo 42 de la convención colectiva, cuya aplicación incorrecta invoca el actor, en forma expresa, estipula lo siguiente: 'El salario es semanal. Todo reconocimiento económico que afecte salarios será calculado con el salario semanal, o sea, el monto mensual dividido entre cuatro durante las cincuenta y dos semanas' (esa misma redacción consta desde la tercera reforma a la tercera convención colectiva,…). […] a la luz de los agravios de la parte demandada y de las pruebas que constan en el expediente, la sala llega a la conclusión de que la recurrente lleva razón. En primer lugar, debe tenerse en cuenta el artículo 4 de la sesión de la Junta Directiva del banco, número 1484, del 12 de setiembre de 1983, por el cual se dispuso: 'Aprobar conforme a lo establecido, en Convención Colectiva, la vigencia en el Banco Popular, del pago semanal, a partir del 1° de setiembre de 1983'… Ahora bien, de conformidad con las certificaciones visibles a folios… se desprende que a partir de 1984 las escalas salariales se confeccionaron con base en un salario semanal. Relacionadas estas certificaciones con la información concerniente a otro trabajador del banco se colige que, efectivamente, cuando se pasó del salario mensual, pagado quincenalmente, al de periodicidad de pago semanal, esta remuneración se obtuvo de dividir el salario mensual que estaba previsto entre cuatro, tal y como lo regulaba la convención colectiva. En efecto, como lo ha venido argumentando la representación de la parte accionada, si se comparan los salarios de agosto de 1984 y de mayo de 1985, donde el primero era mensual y el segundo semanal, se extrae con claridad que este último responde a la división del primero entre cuatro, tal cual lo establecía el convenio colectivo. Así, el salario base mensual de agosto de 1984 ascendía a ¢7.711,00. Ya en mayo de 1985, el salario base semanal fue de ¢1.927,75, que es producto de dividir la primera cantidad entre cuatro. La misma conclusión se infiere de las acciones de personal visibles a folios del 132 al

134. Debe quedar absolutamente claro que cuando se redefinieron las escalas salariales, para pasar de un salario mensual a uno de pago semanal, las remuneraciones semanales que se previeron fueron producto de la obligación de dividir el sueldo mensual antes contemplado entre cuatro. Aunado a lo anterior, la atención también debe enfocarse en las circulares correspondientes a invitaciones a varios concursos, realizados entre 1987 y 1989, en los que se ofrecía un salario base por semana. De todos estos elementos de prueba se desprenden indicios claros de que la entidad accionada cumplió el compromiso derivado de la negociación colectiva con el sindicato, procediendo a modificar su escala salarial para transformar las remuneraciones mensuales en semanales, para lo cual dividió los salarios antes previstos entre cuatro… Cabe añadir, como se alega en el recurso, que ningún conflicto entre la organización sindical y el empleador se ha producido con ocasión del cumplimiento de aquella norma, vigente desde hace más de veinte años, lo que constituye otro indicio de que el banco asumió la obligación emanada de la negociación. A juicio de la sala, la confusión en el presente caso viene dada por los datos que se hicieron constar en la certificación del folio 79, en la que se dio cuenta de que el actor tenía un salario semanal de ¢208.877,34 y uno promedio mensual de ¢905.135,12. Debe tenerse claro que esta última remuneración mensual no corresponde al salario base mensual y tampoco al salario contemplado en la escala salarial. Debe recordarse que el banco había modificado dicha escala desde 1984, para establecer un salario semanal, producto de dividir las remuneraciones antes previstas entre cuatro. Desde luego que si el salario promedio mensual indicado, de ¢905.135,12, se dividiera entre cuatro, el resultado no correspondería nunca con el salario semanal que ahí se hizo constar, de ¢208.877,34. La inteligencia de la certificación no es esa, sino la de que una vez multiplicado el salario semanal por cincuenta y dos semanas se obtiene una remuneración total de ¢10.861.621,68 al año, que dividida entre los doce meses que comprenden ese período, arroja precisamente un promedio mensual de ¢905.135,12. Se parte de una media, por cuanto en atención a la cantidad de semanas que pudiera tener cada mes, la remuneración mensual podría ser diversa. De ahí que la explicación que consta en el oficio DDHO-1370-2007, del 14 de setiembre de 2007 responda a la misma razón, o sea, el salario semanal multiplicado por cincuenta y dos y dividido entre doce da como resultado el promedio mensual, pero no se está haciendo referencia a un salario base mensual. Por consiguiente, resulta lógico que las interpretaciones que parten de ese salario promedio mensual, deben concluir sobre la desaplicación de la norma convencional (véase oficio DAJ-AE-154-2008, del 11 de julio de 2008,…). Para que el reclamo de la parte actora hubiera procedido, debió demostrar que cuando el salario mensual se transformó en uno de pago semanal, el resultado no fue producto de dividir la cantidad prevista entre cuatro pagadera en cincuenta y dos semanas, mas a ese tenor no media ninguna prueba y, por el contrario, el banco aportó la documental señalada, de la que se deriva que el salario semanal obtenido fue resultado de la división del mensual que se traía entre cuatro. La prueba testimonial, evacuada en otros procesos similares, con respeto de las garantías del debido proceso, no abona a la tesis del demandante. Si bien, en un primer momento, la declaración de… pareciera respaldar su tesis, más adelante deja clara la improcedencia del planteamiento. Al respecto, manifestó: 'De utilizarse la fórmula que establece la convención, se estaría pagando un catorceavo período de pago de más, un treceavo mes de más, que no tendría cabida en un período anual… Le hablo de trece períodos de pago y no de doce (como los meses del año), porque, como le digo, si pagáramos considerando únicamente doce períodos de pago…, estaríamos quitándole al trabajador, el pago de un período de pago completo, que se constituye del sobrante de las cuatro semanas que se consideran -según la convención colectiva-, como que constituyen un mes…' [...] De esa declaración debe extraerse que el banco cancela trece períodos de pago, de cuatro semanas cada uno, lo que da un total de cincuenta y dos semanas, con lo cual se colige que se están pagando todas las semanas del año, tal y como se negoció con el sindicato. Como corolario de lo expuesto, el salario promedio mensual no es la remuneración que debe usarse para obtener el salario semanal, conforme a los términos de la norma convencional. Este salario promediado más bien es producto de la aplicación del salario semanal durante las cincuenta y dos semanas y dividido entre los doce meses del año. Como se apuntó, no existen pruebas fehacientes de que el accionado haya incumplido la norma convencional y, más bien, fueron aportadas otras que permiten concluir en sentido contrario. En los autos no consta la escala salarial que aplica el banco, a efecto de determinar si se prevén remuneraciones mensuales o por semana; no obstante, alguna de la documental adjuntada hace referencia a la transformación de los salarios mensuales en semanales, aunque la representación de la parte demandada ha sostenido que se mantiene una remuneración mensual con periodicidad de pago semanal. No puede usarse el salario promedio mensual como factor de división entre cuatro, pues dicho sueldo más bien es producto del salario semanal aplicado y pagado durante cincuenta y dos semanas. Para acoger la posición del demandante, este debió demostrar que el salario mensual que estaba dispuesto para su plaza antes de la reforma se dividió entre un factor diferente a cuatro para obtener el semanal -de cuatro treinta y tres como lo alegó en el escrito inicial-; o bien, que de contemplar la escala un salario mensual, este tampoco fue resultado de haber dividido entre cuatro el que antes se preveía, para obtener la remuneración que le correspondía por año, mes y semana, en el tanto en que de los argumentos del accionado se infiere que la reestructuración de la escala salarial se realizó y los salarios mensuales futuros ya comprendían la modificación derivada de la norma convencional, por lo que el procedimiento de multiplicarlo por doce y dividirlo entre cincuenta y dos ya contemplaba el cambio derivado de la negociación entre el sindicato y el banco empleador. Un ejemplo de esta última situación sería el caso de que el salario base antes de 1985 fuera de ¢100.000,00 por mes. Para obtener el semanal bastaba con dividirlo entre cuatro, con un resultado de ¢25.000,00. Si el banco implementó en la escala salarial la nueva forma de remuneración, ya la base mensual no sería de ¢100.000,00 sino de ¢108.333,33. Si cuando el accionante comenzó a laborar la escala salarial ya había contemplado esa variación, no se incurrió en ninguna aplicación incorrecta de la norma. En tal supuesto, el procedimiento del banco de multiplicar el nuevo salario por doce y dividirlo entre cincuenta y dos tenía el mismo resultado. En efecto, los ¢108.333,33 multiplicados por doce arrojan un total de ¢1.299.999,96, que dividido entre cincuenta y dos da ¢24.999,99, es decir, en esencia, la misma cantidad que con el otro procedimiento. Sin duda, la prueba debe analizarse a la luz del devenir histórico de los hechos y de ahí que tampoco resulte extraña la declaración de la testigo Bolaños Quirós, quien comenzó a trabajar para el banco mucho tiempo después de que se implementaron los cambios y de ahí que la fórmula aplicada le resulte ajena al texto expreso de la norma del instrumento colectivo, pero queda claro que a partir de 1985 la entidad accionada procedió a establecer un salario semanal, producto de dividir las remuneraciones mensuales que venía reconociendo entre cuatro. Si la escala salarial se modificó en cuanto a sus montos para implementar ese acuerdo y en lo sucesivo se aplicó la fórmula apuntada, de multiplicar por doce y dividir entre cincuenta y dos, ningún perjuicio se generó a las personas trabajadoras, pues la variación ya estaba incluida en la base mensual utilizada” (énfasis agregado). La transcripción realizada atiende los reproches que se formulan en esta última instancia. Como se indicó, la documentación que ahí se invoca también consta en el presente caso, por lo que no puede concluirse sobre una indebida valoración de la prueba documental, tal cual se acusa en esta última instancia. En relación con el reclamo que hiciera la parte impugnante en torno a que la sentencia recurrida se basó en la testimonial de Marcela Bolaños, pese a que su testimonio no fue recibido en el proceso, debe reiterarse lo que esta Sala expuso en el voto transcrito, cuando sostuvo que esa prueba testimonial, no solo se evacuó en otros procesos similares sino que se hizo también con respeto de las garantías del debido proceso. Asimismo, su alegato respecto a que dicha testigo lo que planteó fue el uso de una fórmula de pago distinta de la convencional, se explica , conforme a lo ahí contenido, cuando se dijo que esta “comenzó a trabajar para el banco mucho tiempo después de que se implementaron los cambios y de ahí que la fórmula aplicada le resulte ajena al texto expreso de la norma del instrumento colectivo”. Por otra parte, se advierte que el voto de la Sala Constitucional que conoció la acción contra la jurisprudencia de esta Sala , en relación con los artículo 42 de la cuarta reforma a la Tercera Convención Colectiva de Trabajo y 35 de la Cuarta Convención Colectiva de Trabajo, se dictó a las 9:05 horas, del 13 de mayo de 2015, por lo que no es cierto, como señala el recurrente, que la sentencia recurrida se dictara cuando los procesos estaban suspendidos en virtud de ésta, toda vez que tanto la sentencia de primera instancia (a las 09:05 horas, del 9 de junio de 2015) como la de segunda (a las 8:15 horas, del 31 de marzo de 2017) se emitieron con posterioridad a ese fallo. Finalmente, en relación con sus reproches sobre la inconstitucionalidad de la jurisprudencia de esta Sala respecto del tema, debe señalarse que la acción correspondiente fue declarada sin lugar mediante voto n.° 6789 de las 9:05 horas, del 13 de mayo de

2015. IV.- PRUEBA ANTE LA SALA: En el recurso ante la Sala, en lo conducente, expresamente se expuso: “Solicitamos como prueba para mejor resolver que la Sala Segunda pida las escalas salariales del año 1985 en adentre y por consiguiente las certificaciones donde conste que a los actores se les aplicó esa división” (sic) (archivo incorporado en fecha 14-06-2017, imagen 9). Al respecto, el artículo 561 del Código de Trabajo, establece, que ante la Sala “no podrá proponerse ni admitirse ninguna prueba, ni le será permitido al Tribunal ordenar prueba para mejor proveer, salvo el caso de que ésta fuere absolutamente indispensable para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos”. La prueba que se ofrece no tiene tal carácter, es decir, no es “absolutamente indispensable para decidir con acierto el punto o puntos controvertidos”, por las razones señaladas en el considerando anterior. V.- CONSIDERACIONES FINALES: De conformidad con las razones expuestas, en lo que fue objeto de agravio, la sentencia impugnada ha de confirmarse. POR TANTO: Orlando Aguirre Gómez AMELENDEZH /drm 2 EXP: 14-001601-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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