Sentencia nº 07411 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-005783-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180057830007CO * Exp: 18-005783-0007-CO Res. Nº 2018007411 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo presentado por HELMANN ÁLVAREZ VILLEGAS, cédula de identidad 01-1051-0239 , contra EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Resultando:

1.- Por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala a las 14:20 horas del 13 abril del 2018 el recurrente presenta recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Manifiesta que desde el inicio de curso lectivo 2018 trabaja como docente en el Liceo de Bagaces. Agrega que se le nombró en la especialidad de educación física, en donde imparte 12 lecciones del Plan Nacional, 2 lecciones de su especialidad del área regular y 2 lecciones de planteamiento, para un total de 16 lecciones. No obstante, la autoridad recurrida ha omitido cancelarle, oportunamente, el salario correspondiente, desde el 01 de febrero de

2018. Comenta que, al día de interposición del presente recurso, el MEP no le ha brindado una explicación sobre la falta de pago y tampoco le ha indicado en qué fecha le cancelará los salarios adeudados. Solicita que se declare con lugar el recurso.

2.- Por resolución de las 08:11 horas del 19 de abril del 2018 se le dio curso al presente amparo y se le solicitó informe a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (ver registro electrónico).

3.- Informa bajo juramento Yaxinia Díaz Mendoza, en calidad de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (ver registro electrónico) que mediante oficio DRH-ASIGRH-USA-1581-2018 de fecha 24 de abril de 2018, la señora Nancy Morales Corrales, jefe de la Unidad de Secundaria Académica, indicó lo siguiente: “En relación a la situación laboral del señor Mora Segura, es necesario aclarar que al funcionario únicamente se le adeudaban 2 lecciones de planeamiento, las cuales fueron reconocidas para la primera quincena de mayo del 2018, esto por cuanto:

1. Las 12 lecciones de Plan Nacional, se reconocieron mediante acción de personal número 201804-MP-3638122 y para pago de la segunda quincena de abril del

2018. 2. Las 2 lecciones del área regular, se reconocieron mediante acción de personal número 201804-MP-3630232 y para pago de la segunda quincena de abril del

2018. 3. Las 2 lecciones de planeamiento, se reconocieron mediante acción de personal número 201804-MP-3646269 y para pago de la primera quincena de abril del

2018. ” Así las cosas, se demuestra que de previo a la notificación del recurso de amparo, la Administración ya había gestionado todo lo correspondiente al pago del servidor, el cual se realizó el día 26 de abril de 2018, tal y como se demuestra en las coletillas de pago del Sistema Integra 2 de la primera y segunda quincena del mes de abril. Solicita que se declare sin lugar el recurso.

4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Delgado Faith; y, Considerando: I.- OBJETO DEL RECURSO: El recurrente estima lesionado su derecho al salario, lo anterior porque a pesar de trabajar como docente en el Liceo de Bagaces desde enero del año en curso, la autoridad recurrida ha omitido cancelarle, oportunamente, el salario correspondiente, desde el 01 de febrero de

2018. II.- HECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. Que el recurrente es docente en el Liceo de Bagaces (ver registro electrónico). b. Que según el Jefe de la Unidad de Secundaria Académica al recurrente únicamente se le adeudaban 2 lecciones de planeamiento, las cuales fueron reconocidas para la primera quincena de mayo del 2018 (ver registro electrónico). c. Que las 12 lecciones de Plan Nacional, se reconocieron mediante acción de personal número 201804-MP-3638122 y para pago de la segunda quincena de abril del 2018 (ver registro electrónico). d. Que las 2 lecciones del área regular, se reconocieron mediante acción de personal número 201804-MP-3630232 y para pago de la segunda quincena de abril del 2018 (ver registro electrónico). e. Que las 2 lecciones de planeamiento, se reconocieron mediante acción de personal número 201804-MP-3646269 y para pago de la primera quincena de abril del 2018 (ver registro electrónico). III.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Del informe rendido por la autoridad recurrida el cual es dado bajo la solemnidad del juramento con las consecuencias legales que ello implica se desprende que el recurrente es docente en el Liceo de Bagaces. Se acreditó que según el Jefe de la Unidad de Secundaria Académica al recurrente únicamente se le adeudaban 2 lecciones de planeamiento, las cuales fueron reconocidas para la primera quincena de mayo del

2018. De otra parte quedó comprobado que las 12 lecciones de Plan Nacional, se reconocieron mediante acción de personal número 201804-MP-3638122 y para pago de la segunda quincena de abril del 2018 y que las 2 lecciones del área regular, se reconocieron mediante acción de personal número 201804-MP-3630232 y para pago de la segunda quincena de abril del

2018. Finalmente se acreditó que las 2 lecciones de planeamiento, se reconocieron mediante acción de personal número 201804-MP-3646269 y para pago de la primera quincena de abril del

2018. En conclusión, las 2 lecciones de planeamiento le fueron canceladas de previo a la notificación de la resolución de curso del presente amparo y las 12 lecciones de Plan Nacional, las 2 lecciones del área regular y las 2 lecciones de planeamiento, fueron canceladas el 26 de abril de 2018, es decir, con fecha posterior a la notificación de la resolución de curso lo que ocurrió el 23 de abril del

2018. Ante ese panorama y tomando en cuenta que durante la tramitación del recurso al recurrente se le cancelaron los salarios adeudados lo procedente es declarar con lugar el recurso pero únicamente para efectos indemnizatorios. IV.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ: El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a la presente declaratoria, los cuales se liquidarán en el proceso de ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salvado el voto parcialmente en cuanto a la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *AH39YUEBZBO61* AH39YUEBZBO61 EXPEDIENTE N° 18-005783-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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