Sentencia nº 07382 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-005514-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180055140007CO * Exp: 18-005514-0007-CO Res. Nº 2018007382 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por LUIS ALBERTO OREAMUNO ROJAS, cédula de identidad 0202870271, contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA. Resultando.

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:50 horas del 09 de abril de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, y manifiesta que: el 30 de octubre de 2017 envió el oficio No. AIEGPMOSUPA-005- 2017, dirigido al Departamento de Proveeduría de la Municipalidad de Alajuela, en el cual requirió: "(…) copia de las Contrataciones que a continuación enumero. Numero-2011 LN-000004-01 (sic) Numero -2013CD-000336-01 (sic) Numero - 2016-CD 000058-1 (sic) (…)". Sin embargo, a la fecha de la interposición del recurso, esa dependencia se niega a brindar la información de interés público solicitada. Estima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto implique.

2.- Informan bajo juramento Roberto Hernán Thompson Chacón, en su condición de alcalde, Tracy Cabezas Solano, en su condición de coordinadora de Infraestructura Municipal-Mercado Municipal y Shilena Salas Jiménez, en su condición de coordinadora a.i. del Subproceso de Proveeduría Municipal, todos de la Municipalidad de Alajuela, que de conformidad con el oficio N° MA-SP-198-2018 suscrito por la coordinadora a.i. del Subproceso de Proveeduría Municipal indicó que: “mediante el oficio MA-SP-787-2017 de fecha 02 de noviembre de 2017 se brindó respuesta al trámite número 002603-2017 presentado en Plataforma de Servicios por el señor Luis Alberto Oreamuno Rojas, quien solicitaba copia de los expedientes 2011LN-00004-01, 2013CD-000336 y 2016CD-000058-01, dicha respuesta fue remitida al Sistema Integrado de Servicio al Cliente el día 08 de noviembre del 2017 para su notificación, sin embargo, verificando los registros y el trámite citado, se corroboro (sic) que el recurrente había señalado como medio para recibir notificaciones el correo electrónico dbolanosvillalobos@gmail.com , por lo que se procedió a notificar nuevamente el oficio MA-SP-787-2017 al señor Luis A. Oreamuno Rojas en el medio señalado, se adjunta copia del oficio MA-SP-787-2017 y copia de la notificación realizada al correo electrónico”. Solicitan se declare sin lugar el recurso.

3.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I. Objeto del recurso. El recurrente reclama la vulneración a sus derechos fundamentales, pues acusa que el 28 de junio de 2017 presentó un escrito ante la Municipalidad de Alajuela, solicitando la participación de su movimiento en el Mercado Municipal, sin embargo, a la fecha de interposición del recurso no se ha resuelto esa gestión. Además, el 30 de octubre de 2017 solicitó a la Municipalidad de Alajuela copia de ciertas contrataciones, no obstante, a la fecha de interposición del recurso no ha tenido acceso a esa información. II. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a. El 28 de julio de 2017, el recurrente presentó un escrito ante la Municipalidad de Alajuela en el que informó a la corporación recurrida que los inquilinos del Mercado Municipal de Alajuela tienen una alianza con el Movimiento Social Agrario Pro Derechos Humanos-EGP-MOSUPA, en el que solicitó tener participación en el mercado municipal b. El 30 de octubre de 2017, el recurrente Oreamuno Rojas presentó a la Municipalidad de Alajuela una solicitud de información pública, en donde solicitó: c. El recurrente señaló como medio de notificación el correo electrónico dbolanosvillalobos@gmail.com (véase prueba aportada por el recurrente). d. El 02 de noviembre de 2017, la coordinadora del Subproceso de Proveeduría Municipal de Alajuela emitió el oficio N° MA-SP-787-2017, en el que se dispuso: e. El 20 de abril de 2018, los funcionarios de la Municipalidad de Alajuela fueron notificados de la resolución de curso de las 10:49 hrs. del 13 de abril de 2018 f. El 23 de abril de 2018, la Municipalidad de Alajuela notificó el oficio N° MA-SP-787-2017 al correo electrónico señalado por el recurrente III. Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución de este asunto. IV. Sobre el escrito presentado el 28 de julio de 2017 ante la Municipalidad de Alajuela. En el escrito de interposición, el recurrente acusó que el 28 de julio de 2017 presentó una gestión ante la Municipalidad de Alajuela, con el objetivo de que a una Alianza de Asociación dentro del Mercado Municipal se le permitiera participar y se le tomara en cuenta su posición y trabajo dentro del recinto municipal. No obstante, dice que la coordinadora de Infraestructura del Mercado Municipal de Alajuela mediante oficio N° MA-AM-237-MM-2017 envió al Departamento de Servicios Jurídicos de esa corporación su solicitud, con el objetivo de determinar el criterio legal sobre la participación del movimiento del accionante. Acusa que han transcurrido más de nueve meses y no se ha resuelto esa gestión. Ahora bien, visto ese panorama el derecho violentado es el derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida, garantizado por el artículo 41 constitucional. De ahí que, ese alegato debe ser rechazado, pues a partir de la sentencia N° 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha estimado que deben remitirse a la jurisdicción contencioso administrativa aquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la Administración Pública. Sobre lo anterior, este Tribunal ha dispuesto: “NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS . La Sala Constitucional, desde su fundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su supremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento indirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas. No obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código Procesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su entrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que ahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa plenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos procesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como el acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la amplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad -y sus subprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o definir algunas cuestiones de legalidad ordinaria”. V. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala Constitucional ha desarrollado el derecho al acceso a la información administrativa garantizado por el artículo 30 de la Constitución Política, sobre ello, en la sentencia N° 2120-2003 de las 13:30 hrs. del 14 de marzo de 2003 y citada recientemente en la sentencia N° 2018-6382 de las 09:20 hrs. del 20 de abril de 2018, el Tribunal ha indicado sobre este derecho lo siguiente: “EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los ‘departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público’, derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales, al propio tiempo, actúa. Así, la participación ciudadana efectiva y directa en la gestión y manejo de los asuntos públicos resulta inconcebible si no se cuenta con un bagaje importante de información acerca de las competencias y servicios administrativos, de la misma forma, el principio democrático se ve fortalecido cuando las diversas fuerzas y grupos sociales, económicos y políticos participan activa e informadamente en la formación y ejecución de la voluntad pública. Finalmente, el derecho de acceso a la información administrativa es una herramienta indispensable, como otras tantas, para la vigencia plena de los principios de transparencia y publicidad administrativas. El contenido del derecho de acceso a la información administrativa es verdaderamente amplio y se compone de un haz de facultades en cabeza de la persona que lo ejerce tales como las siguientes: a) acceso a los departamentos, dependencias, oficinas y edificios públicos; b) acceso a los archivos, registros, expedientes y documentos físicos o automatizados —bases de datos ficheros—; c) facultad del administrado de conocer los datos personales o nominativos almacenados que le afecten de alguna forma, d) facultad del administrado de rectificar o eliminar esos datos si son erróneos, incorrectos o falsos; e) derecho de conocer el contenido de los documentos y expedientes físicos o virtuales y f) derecho de obtener, a su costo, certificaciones o copias de los mismos. III.-TIPOLOGIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Se puede distinguir con claridad meridiana entre el derecho de acceso a la información administrativa (a) ad extra —fuera— y (b) ad intra —dentro— de un procedimiento administrativo. El primero se otorga a cualquier persona o administrado interesado en acceder una información administrativa determinada —uti universi— y el segundo, únicamente, a las partes interesadas en un procedimiento administrativo concreto y específico —uti singuli—. IV.-SUJETOS ACTIVO Y PASIVO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA . El sujeto activo del derecho consagrado en el artículo 30 de la Carta Magna lo es toda persona o todo administrado, por lo que el propósito del constituyente fue reducir a su mínima expresión el secreto administrativo y ampliar la transparencia y publicidad administrativas. Independientemente de lo anterior, el texto constitucional prevé, también, un acceso institucional privilegiado a la información administrativa como, por ejemplo, del que gozan las comisiones de investigación de la Asamblea Legislativa (artículo 121, inciso 23, de la Constitución Política) para el ejercicio de su control político. Debe advertirse que el acceso institucional privilegiado es regulado por el ordenamiento infraconstitucional para otras hipótesis tales como la Contraloría General de la República (artículos 13 de la Ley Orgánica No. 7428 del 26 de agosto de 1994; 20, párrafo 2º, de la Ley sobre el Enriquecimiento Ilícito de los Servidores Públicos, No. 6872 del 17 de junio de 1983 y sus reformas), la Defensoría de los Habitantes (artículo 12, párrafo 2º, de la Ley No. 7319 del 17 de noviembre de 1992 y sus reformas), las comisiones para Promover la Competencia y Nacional del Consumidor (artículo 64 de la Ley No. 7274 del 20 de diciembre de 1994), la administración tributaria (artículos 105, 106, y 107 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios), etc.. En lo tocante a los sujetos pasivos del derecho de acceso a la información administrativa, debe tomarse en consideración que el numeral 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los ‘departamentos administrativos’, con lo que serán sujetos pasivos todos los entes públicos y sus órganos, tanto de la Administración Central —Estado o ente público mayor— como de la Administración Descentralizada institucional o por servicios —la mayoría de las instituciones autónomas—, territorial —municipalidades— y corporativa —colegios profesionales, corporaciones productivas o industriales como la Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar, el Instituto del Café, la Junta del Tabaco, la Corporación Arrocera, las Corporaciones Ganadera y Hortícola Nacional, etc.—. El derecho de acceso debe hacerse extensivo, pasivamente, a las empresas públicas que asuman formas de organización colectivas del derecho privado a través de las cuales alguna administración pública ejerce una actividad empresarial, industrial o comercial e interviene en la economía y el mercado, tales como la Refinadora Costarricense de Petróleo Sociedad Anónima (RECOPE), la Compañía Nacional de Fuerza y Luz Sociedad Anónima (CNFL), Radiográfica de Costa Rica Sociedad Anónima (RACSA), Correos de Costa Rica Sociedad Anónima, la Empresa de Servicios Públicos de Heredia Sociedad Anónima (EPSH), etc., sobre todo, cuando poseen información de interés público. Por último, las personas privadas que ejercen de forma permanente o transitoria una potestad o competencia pública en virtud de habilitación legal o contractual (munera pubblica), tales como los concesionarios de servicios u obras públicas, los gestores interesados, los notarios, contadores públicos, ingenieros, arquitectos, topógrafos, etc. pueden, eventualmente, convertirse en sujetos pasivos cuando manejan o poseen información —documentos— de un claro interés público. V.-OBJETO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA . El texto constitucional en su numeral 30 se refiere al libre acceso a los ‘departamentos administrativos’, siendo que el acceso irrestricto a las instalaciones físicas de las dependencias u oficinas administrativas sería inútil e insuficiente para lograr el fin de tener administrados informados y conocedores de la gestión administrativa. Consecuentemente, una hermenéutica finalista o axiológica de la norma constitucional, debe conducir a concluir que los administrados o las personas pueden acceder cualquier información en poder de los respectivos entes y órganos públicos, independientemente, de su soporte, sea documental —expedientes, registros, archivos, ficheros—, electrónico o informático —bases de datos, expedientes electrónicos, ficheros automatizados, disquetes, discos compactos—, audiovisual, magnetofónico, etc ” . VI. Sobre la acusada vulneración al derecho al acceso a la información pública. El accionante acusó que desde el 30 de octubre de 2017 presentó ante la Municipalidad de Alajuela el oficio No. AIEGPMOSUPA-005- 2017, en donde requirió: "(…) copia de las Contrataciones que a continuación enumero. Numero-2011 LN-000004-01 (sic) Numero -2013CD-000336-01 (sic) Numero - 2016-CD 000058-1 (sic) (…)". No obstante, acusa que a la fecha de interposición del recurso, no ha tenido acceso a esa información. Ahora bien, una vez analizados los y las pruebas aportadas por las partes, es criterio de este Tribunal Constitucional que el recurso de amparo debe ser declarado con lugar -en cuanto a este extremo- por las razones que a continuación serán expuestas. Primeramente, esta Sala tiene por demostrado que el 30 de octubre de 2017 el accionante presentó ante la Municipalidad de Alajuela una solicitud para obtener copia de diversas contrataciones de su interés. Seguidamente, este Tribunal tiene por demostrado que la Municipalidad accionada brindó respuesta a esa solicitud mediante N° MA-SP-787-2017 de 02 de noviembre de 2017, en el que se le indicó la posibilidad de revisar y fotocopiar -a su costo- los expedientes de las contrataciones. No obstante, el oficio N° MA-SP-787-2017 de 02 de noviembre de 2017 fue notificado hasta el 23 de abril de 2018, es decir, más de cuatro meses después -plazo que es a todas luces irrazonable y desproporcionado- y con posterioridad a la notificación de la resolución de curso de este proceso de amparo (20 de abril de 2018). Así las cosas, lo que corresponde es declarar con lugar el recurso de amparo únicamente para efectos indemnizatorios, pues la Municipalidad de Alajuela, con ocasión de la notificación del recurso de amparo le comunicó la posibilidad al recurrente de tener acceso a la información pública de su interés. De ahí que, será la parte recurrente la interesada en acudir a la corporación municipal y obtener las copias -a su costo- de los expedientes donde constan las contrataciones municipales. VII.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…) ”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes ”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia” , se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios, VIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . Por Tanto. Se declara con lugar el recurso, únicamente por la vulneración al derecho al acceso a la información administrativa. De conformidad con el artículo 52 párrafo 1° de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se condena a la Municipalidad de Alajuela al pago de las costas, daños y perjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En relación con el escrito del 28 de julio de 2017, presentado ante la Municipalidad de Alajuela, se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto de forma parcial, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *63PS3VM9EQ861* 63PS3VM9EQ861 EXPEDIENTE N° 18-005514-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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