Sentencia nº 07348 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Mayo de 2018

PonentePaul Rueda Leal
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-004865-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180048650007CO * Exp: 18-004865-0007-CO Res. Nº 2018007348 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo interpuesto por TATIANA SOLANO RODRÍGUEZ, cédula de identidad 0206860482, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:37 horas del 23 de marzo de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra el Ministerio de Educación Pública. Aduce que es docente de educación especial, categoría profesional ET-4. Indica que participó en el concurso No. PD-01-2017 del Servicio Civil para los puestos de profesor de enseñanza especial (problemas de aprendizaje, retardo mental y trastornos emocionales), en los que obtuvo las calificaciones de

86.167 y

86.373. Alega que a pesar de contar con idoneidad para el puesto, el ministerio recurrido ha nombrado en forma interina a docentes de educación especial con menor categoría profesional que la suya. Agrega que se encuentra debidamente reclutada en educación primaria. Sin embargo, el MEP nombró a la docente María Marín Marín en forma interina, pese a que su categoría es PT-3. Considera que los hechos descritos lesionan sus derechos fundamentales.

2.- Mediante resolución de las 13:29 horas del 3 de abril de 2018, se dio curso al proceso, y se solicitó informe a la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública (MEP). Además, se tuvo como parte a María Marín Marín, docente nombrada en la Escuela La Altura (Peñas Blancas, San Ramón, Alajuela).

3.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 10:01 horas del 13 de abril de 2018, informa bajo juramento Yadira Díaz Mendoza, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Pública. Alega que, efectivamente, la amparada es docente de educación especial con categoría profesional ET-4. Señala que la participación en el concurso es para nombramientos en propiedad, y lo que la funcionaria reclama son nombramientos interinos. Sostiene que para laborar como docente en el MEP, los funcionarios deben estar dentro del registro de oferentes proporcionado por el Servicio Civil. Los nombramientos menores a 35 días los realiza la Dirección Regional de Educación respectiva, mientras que los superiores a 35 días debe ejecutarlos el Departamento de Asignación del Recurso Humano. Acota que la amparada se encuentra elegible para el puesto de Profesor de Enseñanza Especial, especialidad Problemas de Aprendizaje, Trastornos Emocionales y de Conducta con calificación de

86.17 y Retardo Mental, con calificación

86.37, grupo profesional ET-4, razón por la cual en el curso lectivo 2017 estuvo nombrada como Profesor de Enseñanza Especial en la especialidad de retardo mental en el CTP La Fortuna. Resalta que la plaza de Profesor de Enseñanza Especial, especialidad Problemas de Aprendizaje, Trastornos Emocionales y de Conducta, le permite acceder al grupo profesional PT4. Afirma que la recurrente no señala ninguna plaza en educación especial en que se haya nombrado a una persona con menor categoría, razón por la cual su argumento no encuentra fundamento alguno. Subraya que la amparada no reclama por la plaza en la que estuvo nombrada en el año

2017. Afirma que la amparada nunca ha estado nombrada en la plaza de María Marín Marín, razón por la cual no ostenta derecho subjetivo sobre ella. Cita el oficio DRH-ASIGRH-UPP-487-2018 del 10 de abril de 2018, que establece “ Según el Sistema Integrado de Recursos Humanos, Planillas y Pagos (INTEGRA2), la señora Lorena Vargas Soto, cédula de identidad 204190453, ostenta propiedad como Profesora de Enseñanza General Básica 1, sin especialidad en la Escuela La Altura código presupuestario 57301-56-1676 de la Dirección Regional de Educación de Occidente, no obstante, del 12 al 23 de febrero y del 24 de febrero al 23 de marzo ambos del 2018 le realizan ascenso interino por suplencia. (Ver acciones de personal adjuntas). Por lo antes expuesto, la Dirección Regional de Educación de Occidente procede a generar nombramiento interino en sustitución de la señora Vargas Soto, nombrando a la señora María Elena Marín Marín, cédula de identidad 112320357, en la Escuela La Altura del 14 al 23 de febrero y del 24 de febrero al 23 de marzo del

2018. (Ver acciones de personal adjuntas). Posteriormente, a la señora Lorena Vargas Soto le realizan prórroga de ascenso interino a la Escuela La Cruz, código presupuestario 57301-56-1689, como Director de Enseñanza General Básica 1, sin especialidad del 24 de marzo del 2018 al 31 de enero del 2019, por lo que amparados en Art. 96 del Estatuto de Servicio Civil, en concordancia con el Art. 38 del Reglamento de la Carrera Docente el cual cita “….Los profesores que hubieren sido nombrados por su puntuación en los casos anteriormente indicados o en plazas vacantes, en condición de Interinos, podrán seguir laborando en las mismas plazas, mientras estas no hayan podido ser llenados o bien se prolongue la ausencia del titular.” , ésta Unidad procede a realizar prórroga de nombramiento interino a la señora Marín Marín del 24 de marzo del 2018 al 31 de enero del

2019. (Ver acciones de personal adjuntas). Cabe indicar que, para el curso lectivo 2018, los nombramientos interinos se realizan a través del Sistema de Nombramientos de la Dirección de Recursos Humanos y de acuerdo con la base de datos proporcionada por la Dirección General del Servicio Civil, según Resolución DG-182- 2017 y oficio ACD-UACD-OF-2264-2017 de fecha 05 de diciembre del 2017, el cual corresponde al concurso realizado en el año 2017 y según correo de fecha 13 de diciembre del 2017 de la Jefa a.i. del Departamento de Asignación del Recurso Humano. ” Manifiesta que la funcionaria Marín, al encontrarse en la plaza y poseer grupo profesional (PT3) en calidad de interina, posee estabilidad impropia, razón por la cual lo procedente era su prórroga de nombramiento. Refuta que se hayan cercenado los derechos fundamentales de la recurrente. Solicita que se declare sin lugar el recurso. 4 .- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 16:27 horas del 13 de abril de 2018, la recurrente manifiesta que, además de nombrarse de forma interina a María Marín, quien ostenta un puntaje y categoría profesional menor que ella, el MEP nombró a otras funcionarias también de forma interina y con los mismos parámetros, las cuales menciona. 5 .- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 13:45 horas del 17 de abril de 2018, contesta el traslado María Elena Marín Marín. Alega que su nombramiento fue otorgado por la Dirección Regional del Occidente de manera interina (N°716663-2018). Acota que se le nombró para ocupar una vacante que estaba en ascenso interino del 14 al 23 de febrero de 2018; posteriormente, se le prorrogó del 24 de febrero al 23 de marzo de

2018. Señala que el último nombramiento se dio mediante telegrama N° TL06463602-MEP, y es del 21 de marzo de 2018 al 31 de enero de 2019 en el mismo puesto. Adiciona que su grado académico es de bachillerato en la Enseñanza Primaria con énfasis en español; además, la vacante que está ocupando no es de educación especial.

6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Castillo Víquez; y, Considerando: I.- Objeto del recurso. La recurrente alega que es docente de educación especial, categoría profesional ET-4. Reclama que el MEP ha nombrado en forma interina a docentes de educación especial con menor categoría profesional que la suya; tal es el caso de María Marín Marín. Por ello, estima vulnerados sus derechos fundamentales. II.-Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial: a. La tutelada participó en el concurso No. PD-01-2017 del Servicio Civil para ocupar en propiedad puestos de profesor de enseñanza especial (hecho incontrovertido). b. Actualmente, la amparada se encuentra elegible para el puesto de “Profesor de Enseñanza Especial, especialidad Problemas de Aprendizaje, Trastornos Emocionales y de Conducta ” con calificación de

86.17 y “Retardo Mental”, con calificación

86.37, grupo profesional ET-4. Por este motivo, la amparada estuvo nombrada interinamente como profesora de enseñanza especial en la especialidad de retardo mental en el CTP La Fortuna, para el curso lectivo 2017 (informe de la autoridad recurrida). c. La funcionaria María Marín Marín ha estado nombrada en la plaza código presupuestario 57301-56-1676 de la Dirección Regional de Educación de Occidente (sin especialidad), en sustitución de Lorena Vargas Soto, quien asecendió interinamente. Actualmente se le prorrogó tal nombramiento del 24 de marzo de 2018 al 31 de enero de 2019 (informe de la autoridad recurrida). d. La amparada nunca ha estado nombrada en la plaza de María Marín Marín (informe de la autoridad recurrida). III.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, se advierte que lo reclamado por la amparada no trata de alguna sustitución de interino por interino (pues, incluso, el recurrido manifiesta que la amparada nunca ha estado nombrada en la plaza de María Marín Marín -aquí reclamada- y, por su parte, la promovente no acusa tal situación con algún otro funcionario). Por el contrario, lo acusado versa sobre su disconformidad con el hecho de que el MEP esté nombrando de forma interina a personas que, a su parecer, ostentan menos atestados que ella. En este sentido, de la prueba aportada por la propia petente se infiere que en el curso lectivo de 2017 fue cesada por movimientos en propiedad de otras docentes en el CTP La Fortuna de San Carlos, y al 21 de febrero de 2018 no le habían ofrecido ningún otro nombramiento; además, la amparada cita una lista de nombramientos interinos de los que discrepa, respecto de los cuales reclama, específicamente, que “tienen menor categoría con nombramientos realizados en estos días en zonas y circuitos que esta servidora estaba interesada en algún nombramiento”. Al respecto, es menester indicar que a esta Sala no le corresponde determinar, con base en un análisis comparativo, quién es el funcionario más idóneo para los nombramientos interinos mencionados por la promovente, ni si a esta le corresponde algún otro en virtud de sus atestados. Esos extremos son temas de legalidad ordinaria, que no involucran, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, por lo que exceden el ámbito de competencia de esta Sala. Tales alegatos deben ser planteados ante la propia Administración, o bien, en la vía judicial competente. En mérito de lo expuesto, se descarta la lesión a los derechos fundamentales de la amparada. Ergo, se declara sin lugar el recurso. IV.- Por otro lado, respecto a la acusada lesión al principio de igualdad y no discriminación, en virtud de que, según considera la parte recurrente, se están nombrando de forma interina a docentes con menor categoría profesional que la suya, se advierte que esta Sala, a partir de la sentencia 2017-017948 de las 9:15 horas del 8 de noviembre de 2017, ha resuelto extremos similares indicando lo siguiente: “II.- EL CASO CONCRETO. Ciertamente, la tutela de la Sala Constitucional, en tratándose de la materia laboral, deriva de la aplicación del Título V, Capítulo Único, de la Constitución Política, denominado Derechos y Garantías Sociales. Es allí, donde encuentran protección constitucional, por medio del recurso de amparo, el derecho al trabajo, al salario mínimo, a la jornada laboral, al descanso semanal, a vacaciones anuales remuneradas, a la libre sindicalización, al derecho de huelga, a la celebración de convenciones colectivas de trabajo, entre otros; todo ello, con ocasión del trabajo. Sin embargo, bajo una nueva ponderación, dada la promulgación de la Reforma Procesal Laboral, Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016, vigente desde el 25 de julio de 2017, esta Sala considera que ahora todos los reclamos relacionados con esos derechos laborales, derivados de un fuero especial (por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica, así como cualquier otra causal discriminatoria contraria a la dignidad humana), tienen un cauce procesal expedito y célere, por medio de un proceso sumarísimo y una jurisdicción plenaria y universal, para su correcto conocimiento y resolución, en procura de una adecuada protección de esos derechos y situaciones jurídicas sustanciales, con asidero en el ordenamiento jurídico infra constitucional, que tiene una relación indirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Iguales razones caben aplicar para las personas servidoras del Estado, respecto del procedimiento ante el Tribunal de Servicio Civil que les garantiza el ordenamiento jurídico, así como las demás personas trabajadoras del Sector Público para la tutela del debido proceso o fueros semejantes a que tengan derecho de acuerdo con el ordenamiento constitucional o legal. En fin, el proceso sumarísimo será de aplicación, tanto del sector público como del privado, en virtud de un fuero especial, con goce de estabilidad en el empleo o de procedimientos especiales para su tutela, con motivo del despido o de cualquier otra medida disciplinaria o discriminatoria, por violación de fueros especiales de protección o de procedimientos, autorizaciones y formalidades a que tienen derecho, las mujeres en estado de embarazo o periodo de lactancia, las personas trabajadoras adolescentes, las personas cubiertas por el artículo 367, del Código de Trabajo, las personas denunciantes de hostigamiento sexual, las personas trabajadoras indicadas en el artículo 620, y en fin, de quienes gocen de algún fuero semejante mediante ley, normas especiales o instrumentos colectivos de trabajo. Esta nueva legislación incorpora, en el ordenamiento jurídico, una serie de novedosos mecanismos procesales: como plazos más cortos para la realización de los actos procesales, una tutela jurisdiccional más eficaz, asistencia legal gratuita, implementa la oralidad en los procedimientos; y, como consecuencia, incluye los sub-principios de concentración, inmediación y celeridad, tasa de forma expresa las situaciones en las que cabe ejercer los medios de impugnación, entre otros institutos, todo lo cual tiende a la realización de una eficaz tutela judicial en materia laboral, como garantía de protección de los derechos laborales constitucionales, dadas las nuevas características de simplicidad, celeridad y prontitud de los procesos laborales, lo que constituye una mayor garantía para la efectiva protección de las situaciones jurídicas sustanciales que involucren aspectos laborales y en las que, para su debida tutela, se requiera recabar elementos probatorios o zanjar cuestiones de mera legalidad. De modo, que las pretensiones deducidas en este recurso de amparo, son propias de ser conocidas a través de los nuevos mecanismos procesales que prevé la citada Reforma Procesal Laboral o, en su caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en la Sentencia N° 2008-002545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, motivo por el cual, lo procedente es rechazar de plano el recurso y remitir a la parte interesada a la jurisdicción competente, para que sea allí donde reciba, en forma plena, la tutela judicial que pretende.” Consideraciones que son aplicables al caso en estudio, pues este Tribunal no encuentra razones para variar el criterio vertido en dicha sentencia, ni motivos que lo hagan valorar de manera distinta la situación planteada. Ergo, si la parte tutelada estima que en su caso ha existido discriminación, deberá así plantearlo en la vía ordinaria correspondiente. Por ende, se declara sin lugar también este extremo. V.- El Magistrado Rueda leal da razones diferentes únicamente en relación con la acusada lesión al principio de igualdad y no discriminación. Ciertamente,la Reforma Procesal Laboral, aprobada mediante Ley N° 9343 de 25 de enero de 2016yvigente desde el 25 de julio de 2017, contemplaun procedimiento sumarísimo en sede ordinaria para tutelarcierto tipo de derechos laborales, algunos de los cuales tienen la particularidad de estar contemplados de modo expreso en la Constitución Política. No obstante, aun cuandotal procedimiento sumarísimo pretenda seruna vía procesalsencilla, rápida y efectiva para la defensa de tales derechos constitucionales, en consonancia con lo que dispone artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no menos cierto es que a estas alturas resulta prematuroafirmarquetal pretensión de celeridad en verdad. Precisamente,la implementación de esta normativa exige la puesta en práctica de una seriede medidas de carácter administrativo y procesal, cuyo funcionamiento eficiente debe estar asegurado y consolidado previo a denegar la vía del amparo al tipo de reclamo objeto delsub examine. De ahí que estime más adecuado aguardar un plazo prudente a fin de evaluar qué tan efectivo es el nuevo proceso sumario regulado en la Reforma Procesal Laboral, y, en el ínterin, admitir los amparos correspondientes para su estudio. De manera que, a diferencia de la mayoría, sí entro a conocer tales alegatos cuando el reclamo competa a esta jurisdicción y he ordenado continuar la tramitación de otros asuntos cuya competencia ha declinado la Sala por tales motivos. No obstante, en elsub examine, considero innecesario ordenar continuar con la tramitación del amparo en cuanto a la acusada vulneración al principio de igualdad y no discriminación, por cuanto la parte recurrente no expuso directamente ningún agravio sobre esta lesión. En este sentido, no basta con que la accionante afirme que se ha producido un trato distinto entre dos sujetos para tener por demostrado el quebranto a la norma constitucional, toda vez que quien alega la violación a este principio está obligado a aportar ab initio elementos suficientes que sugieran -con un grado de probabilidad razonable- que de modo injustificado se ha dado un trato diferenciado a situaciones iguales. Partiendo de lo expuesto, y luego de revisado el escrito de interposición así como la prueba aportada, el suscrito estimo que en el sub judice no se infieren elementos suficientes -ni siquiera indiciarios- que permitan denotar una posible lesión al principio de igualdad. Por el contrario, el reclamo de la promovente se circunscribe a una disconformidad con los nombramientos interinos efectuados, al considerar que los funcionarios escogidos ostentan menores atestados que ella. Empero, tal y como se indicó en la sentencia de Mayoría, a esta Sala no le corresponde determinar, con base en un análisis comparativo, quién es el funcionario más idóneo para los nombramientos interinos mencionados por la promovente, ni si a esta le corresponde algún otro en virtud de sus atestados (nótese que no se trata de una situación de interino por interino). Esos extremos son temas de legalidad ordinaria, que no involucran, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, por lo que exceden el ámbito de competencia de esta Sala. Por consiguiente, desestimo el recurso en cuanto a este extremo, lo que no obsta que en la vía de la legalidad ordinaria reclame otros extremos del procedimiento que no son de relevancia constitucional. VI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda leal da razones diferentes únicamente en relación con la acusada lesión al principio de igualdad y no discriminación Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *QAI5M8KKHTW61* QAI5M8KKHTW61 EXPEDIENTE N° 18-004865-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

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