Sentencia nº 07455 de Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 11 de Mayo de 2018

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia18-006169-0007-CO
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoRecurso de amparo

* 180061690007CO * Exp: 18-006169-0007-CO Res. Nº 2018007455 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho . Recurso de amparo que se tramita en expediente número 18-006169-0007-CO, interpuesto por GUILLERMO MANUEL GARCÍA SALINAS, pasaporte 015680219, contra la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS. Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 12:00 horas del 20 de abril del 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE QUEPOS, y manifiesta que el 03 de abril de 2018 presentó una gestión, ante la autoridad municipal recurrida, mediante la cual solicitó: "(...) Me indique los puntos de venta autorizados por el municipio que se encuentran autorizados para la distribución y comercio de las boletas de estacionamiento por cuanto he sido víctima de cobros de más a la tarifa establecida por el municipio y de esta forma plantear la denuncia administrativa correspondiente por cuanto se me ha indicado que al ser extranjero debo de pagar más, y me limitan a que compren boletas de una sola hora existiendo de menor tiempo y costo". Alega que, al día de interposición de este recurso, no se le ha resuelto su petición, ni se le ha suministrado la información solicitada, lo que estima lesivo de sus derechos fundamentales.

2.- Informa bajo juramento Erick Cordero Ríos, en su condición de Alcalde a.i. de Quepos, que efectivamente, mediante fax, el señor García Salinas presentó solicitud de información. El Concejo Municipal conoció dicha petición en la sesión ordinaria N°188-2018, celebrada el martes 3 de abril del 2018, acuerdo 07 del artículo sexto, correspondencia. Agrega que la asistente a.i. de la Secretaría del Concejo Municipal de Quepos procedió a notificar el acuerdo de dicho Concejo Municipal al señor García, al correo alastecazotico@gmail.com , el 12 de abril pasado, a las 12:44 horas. Explica que por error, debido al tipo de letra utilizado en el escrito del administrado, dicha funcionaria tomó realizó la notificación a una dirección de correo incorrecta, siendo el correo señalado por el señor García Salinas elastecazotico@gmail.com . Al percatarse del error material en la notificación, la funcionara procedió a notificar el acuerdo supra mencionado, el 30 de abril del 2018, a las 15:44 horas. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Por escrito presentado ante la Sala, el recurrente indica que queda claro que existió un error por parte de la funcionaria municipal para remitirle la información al medio señalado en su solicitud, y es con ocasión de la notificación del presente recurso, que se le respondió su solicitud de información administrativa, tardíamente, hasta el día 30 de abril del 2018, fuera de los plazos establecidos por ley.

4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. Redacta el Magistrado Salazar Alvarado; y, Considerando: I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial: a) El 03 de abril de 2018, el recurrente presentó una gestión, ante la Secretaría del Concejo Municipal de Quepos , mediante la cual solicitó: "(...) Me indique los puntos de venta autorizados por el municipio que se encuentran autorizados para la distribución y comercio de las boletas de estacionamiento por cuanto he sido víctima de cobros de más a la tarifa establecida por el municipio y de esta forma plantear la denuncia administrativa correspondiente por cuanto se me ha indicado que al ser extranjero debo de pagar más, y me limitan a que compren boletas de una sola hora existiendo de menor tiempo y costo" . (ver prueba adjunta). b) El Concejo Municipal de Quepos conoció dicha petición en la sesión ordinaria N°188-2018, celebrada el martes 3 de abril del 2018, acuerdo 07 del artículo sexto, correspondencia (ver informe y prueba adjunta). c) La asistente a.i. de la Secretaría del Concejo Municipal de Quepos procedió a notificar el acuerdo de dicho Concejo Municipal al señor García, al correo alastecazotico@gmail.com , el 12 de abril pasado, a las 12:44 horas (ver informe y prueba adjunta). d) Al percatarse del error material en la notificación, la funcionara procedió a notificar el acuerdo supra mencionado, el 30 de abril del 2018, a las 15:44 horas al correo elastecazotico@gmail.com , señalado por el recurrente (ver informe y prueba adjunta). e) A las 14:25 horas del 30 de abril del 2018, se notificó al Alcalde Municipal de Quepos, la resolución de las 16:09 horas del 20 de abril del 2018, que dio curso al presente amparo (ver Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales). II.- Objeto del recurso. El recurrente manifiesta que desde el 3 de abril pasado, planteó una gestión ante la autoridad recurrida, en la cual solicitó información relacionada con los puntos de venta autorizados por el municipio que se encuentran autorizados para la distribución y comercio de las boletas de estacionamiento. Sin embargo, no ha recibido respuesta alguna, lo que estima lesiona sus derechos fundamentales. III.- Sobre el derecho de petición. El derecho de petición y pronta respuesta, contenido en el numeral 27, de la Constitución Política, y desarrollado por el artículo 32, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se entiende como aquel que faculta a todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público en espera de una acción clara ante su solicitud, acción que dependiendo de la complejidad del caso deberá darse dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo ordena el artículo 32 supramencionado. En dado caso, si la solución o respuesta a la solicitud planteada no puede darse dentro de dicho plazo, la Administración representada en el funcionario requerido, está obligada a explicar las razones y motivos por las cuales no puede cumplir con lo pedido, explicación formal que deberá ser profusa y detallada con el objeto que el peticionario sea informado del trámite que ha seguido su gestión. IV.- Sobre el fondo. Del informe rendido por el Alcalde Municipal de Quepos, que se tiene dado bajo fe de juramento, con oportuno apercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta jurisdicción, y demás elementos probatorios que obran en autos, se tiene por acreditado que, efectivamente, el 3 de abril pasado, el recurrente presentó una gestión, ante la Secretaría del Concejo Municipal de Quepos , mediante la cual solicitó que se le indicaran los puntos de venta autorizados por el municipio que se encuentran autorizados para la distribución y comercio de las boletas de estacionamiento. El Concejo Municipal de Quepos conoció dicha petición en la sesión ordinaria N° 188-2018, celebrada el martes 3 de abril del 2018, acuerdo 07 del artículo sexto, correspondencia. El funcionario recurrido indica que debido a un error material, la respuesta a la gestión del recurrente se notificó a un correo distinto al señalado, por lo que posteriormente, en razón del presente amparo, se procedió a notificar el acuerdo supra mencionado, el 30 de abril del 2018, a las 15:44 horas al correo elastecazotico@gmail.com , señalado por el recurrente. Por lo anterior, procede acoger el amparo para efectos indemnizatorios, toda vez que la situación planteada por el petente fue corregida con ocasión de la notificación del amparo, y su derecho ya fue restablecido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. V.- VOTO SALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El suscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la Constitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios. V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el "Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. Por tanto: Se declara con lugar el recurso, con base en lo dispuesto por el artículo 52, párrafo primero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar a la Municipalidad de Quepos, al pago de las costas, daños y perjuicios causados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva el voto, únicamente respecto de la condenatoria en costas, daños y perjuicios. Fernando Cruz C. Presidente a.i Fernando Castillo V. Paul Rueda L. Luis Fdo. Salazar A. Marta Eugenia Esquivel R. Jose Paulino Hernández G. Alejandro Delgado F. Documento Firmado Digitalmente -- Código verificador -- *DC4XVGKYDHY61* DC4XVGKYDHY61 EXPEDIENTE N° 18-006169-0007-CO Teléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax: 2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle Morenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR