Sentencia nº 00181 de Tribunal Contencioso Administrativo, de 14 de Marzo de 2018

PonenteRodrigo Huertas Durán
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Contencioso Administrativo
Número de Referencia17-010867-1027-CA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoMedida cautelar ante causam

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Central 2545-0003. Fax 2545-0033. Correo Electrónico tproca-sgdoc@poder-judicial.go.cr Segundo Circuito Judicial de San José, Anexo A (Antiguo edificio Motorola) EXPEDIENTE: 17-010867-1027-CA PROCESO: MEDIDA CAUTELAR ANTE CAUSAM PROMUEVE: ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE DIRECTORES MÉDICOS DEL SECTOR SALUD DEMANDADA: CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL ------------------------------------------------------------------------------------------------ N°181-2018-T , al ser las dieciséis horas veintiocho minutos del día catorce de Marzo del año dos mil dieciocho.- RESULTANDO: Que en fecha tres de Noviembre del año dos mil diecisiete, la representación de la Asociación accionante, se interpone la presente gestión cautelar, solicitando a este Tribunal lo que de seguido se transcribe literalmente: " (...) Se suspenda la implementación del proyecto de reestructuración del nivel central de la CCSS y se ordene a la Junta Directiva de la CCSS y al Director Ejecutivo suspender el nombramiento de Gerente General hasta tanto no se resuelva la legalidad de las propuestas planteadas por el CICAP/UCR. En los términos del artículo 23 se acoja la medida cautelar provisionalísima de manera inmediata y prima facie.". ( ver escrito presentado en fecha 13/11/2017).- Por medio de resolución dictada al ser las dieciséis horas treinta y cinco minutos del día tres de Noviembre del año dos mil diecisiete, este Tribunal entre otras cosas, rechazó en carácter de provisionalísima la gestión planteada, y confirió audiencia a la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que se refiriera a la misma (ver resolución del 03/11/2017).- Por medio de la resolución dictada al ser las quince horas y cincuenta y dos minutos del día veinte de noviembre del año dos mil diecisiete, este Tribunal concedió audiencia a la representación de la Asociación actora de una Posible Falta de Interés actual en la continuación de este asunto, gestionada por la representación de la Caja Costarricense de Seguro Social (ver resolución del 20/11/2017) En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley, y no se notan vicios u omisiones que puedan causar indefensión a las partes o nulidades futuras.- CONSIDERANDO: La representación de la Asociación accionante, ofrece prueba testimonial, y dentro de ella se encuentra el testimonio del señor E. C.H., mayor casado, M., portador de la cédula 1-0522-0199, vecino de Cartago, Director de la Dirección de Redes de Servicio de Salud. El testimonio del señor M.A.S.R., quien es mayor, viudo, M., cédula 1-0454-0492; vecino de H., Director del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia. Testimonio de M. E.V.B., quien es mayor, sotera, M., cédula de identidad 0-000-000, vecina de Cartago, Gerente Médica de la Caja Costarricense de Seguro Social. En este ofrecimiento es de notar algunas situaciones particulares que hacen considerar a este Tribunal, no solo inoportuno sino también inconveniente el recibir la prueba testimonial ofrecida, al menos en este estadio procesal cautelar, veamos: La representación accionante informa que en la actualidad, la Caja Costarricense de Seguro Social se dirige mediante G., donde se localizan la Gerencia Administrativa, Médica, Financiera, Logística, Pensiones y la Gerencia de Infraestructura y Tecnología, y que el proyecto de reestructuración se pretende el nombramiento de un Gerente, el cual no tiene que ser médico. Ahora bien, dentro de esas G. se localiza por ejemplo, la Médica, que según informa la parte actora se encuentra a cargo de la D.M.E.V.B.. Las otras dos personas ofrecidas como testigos, son Directores, uno de la Dirección de Redes de Servicio de Salud, y la otra personas es el Director del Área de Salud de Santo Domingo de Heredia. N. que uno de los cuestionamientos que realizan por las partes gestionantes se encuentra en la posibilidad de nombrar a personas que no sean médicos o que no tengan un vínculo con el tema de salud. Es aquí donde saltan las interrogantes; ¿que tipo de testimonial se ofrece?, ya que al parecer se estaría ante la figura de Testigo Funcionario, testigo perito o experto en temas de salud, o si por el contrario, al estar vinculadas estas personas a G., y propiamente a temas de salud, al día de hoy se desconoce si también forman parte de la ASOCIACIÓN COSTARRICENSE DE DIRECTORES MÉDICOS DEL SECTOR SALUD, y en esa condición pareciera ser que ya no estaríamos ante una prueba testimonial sino de declaración de parte; en fin, existe una serie de omisiones en cuanto al ofrecimiento de la prueba citada, a tal punto que tampoco se informa sobre que hechos van a declarar, que hacen considerar que la misma deberá ser rechazada. Esta situación se refuerza en el hecho de que por los puestos en que se desenvuelven las personas que se ofrecen como testigos, resultaría más que evidente tocarían situaciones de fondo, que como se indicó resulta prematuro e inconveniente de abordar en una medida cautelar. Bajo las anteriores argumentaciones es consideración del suscrito que en los términos ofrecidos la prueba testimonial debe de ser rechazada. Tal y como ha sido desarrollado por la Sala Constitucional, la justicia cautelar responde a la necesidad de garantizar el principio constitucional de una justicia pronta y cumplida, al conservar las condiciones reales indispensables para la emisión y ejecución de la sentencia. (Resolución 7190-1994, de las 15:24 horas del 6 de diciembre). En este mismo sentido, el artículo 19 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece que el fin de la fijación de una medida cautelar es proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. La doctrina ha indicado que la justicia cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constituir una relación jurídica, ni ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni dirimir un litigio, sino prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o que puedan derivarse de una situación anormal (Gallegos Fedriani, P.. Las medidas cautelares contra la Administración Pública. 2 ed. Buenos Aires, Argentina: Á., 2006). Teniendo claro lo anterior, el juzgador con observancia de lo dispuesto en el artículo 21 de la norma procesal indicada, debe determinar la procedencia de una solicitud de medida cautelar, verificando al efecto que la pretensión del proceso de conocimiento no sea temeraria o, en forma palmaria, carente de seriedad, lo que constituye una valoración preliminar del fondo para determinar si existe en el caso en cuestión lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado apariencia de buen derecho o fumus boni iuris. La norma de análisis también establece la procedencia de la medida cautelar cuando la ejecución o permanencia de la conducta sometida a proceso produzca graves daños o perjuicios, actuales o potenciales, situación que ha sido definida en la doctrina como el periculum en mora o peligro en la demora, es decir, que en virtud de la demora patológica del proceso judicial, concurra un peligro actual, real y objetivo de que se genere a la parte promovente un daño grave (J.L., E.. Manual del Proceso Contencioso-Administrativo. 1 ed. S.J., Costa Rica, Editorial Jurídica Continental, 2008). Bajo la misma línea de pensamiento, el artículo 22 del Código Procesal Contencioso Administrativo, establece la obligación del juzgador de realizar, a la luz del principio de proporcionalidad, una ponderación de los intereses en juego, es decir, entre la circunstancia del particular, por un lado y el interés público y los intereses de terceros que puedan verse afectados con la adopción de la medida cautelar, por el otro. Adicionalmente y del mismo numeral 22 citado, se exige que la medida cautelar resulte instrumental y provisional.- REQUISITOS ESENCIALES PARA ADMITIR UNA MEDIDA CAUTELAR. Al respecto se ha dicho que el cumplimiento de la tutela cautelar, como derecho fundamental derivado del numeral 41 constitucional que es el derecho a obtener justicia pronta y cumplida, el órgano jurisdiccional debe valorar para su efectiva materialización, además del cumplimiento de los presupuestos conocidos en doctrina como Apariencia de Buen Derecho (Fumus Boni Iuris), P. en la demora (Periculum in Mora), así como la ponderación de intereses en juego , los cuales se detallarán adelante, la verificación sobre la presencia o existencia de las que se han dado en llamar, características estructurales de la medida cautelar. Refiere lo anterior a la instrumentalidad, la provisionalidad, la urgencia y la summaria cognitio o sumariedad del procedimiento. Tanto los...

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