Sentencia nº 00663 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 18 de Abril de 2018

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-000438-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*140004381178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las diez horas veinte minutos del dieciocho de abril de dos mil dieciocho. RESULTANDO :

1.- La actora, en escrito de demanda presentado el veinte de febrero de dos mil catorce, formuló la siguiente pretensión: el pago de horas extra de toda la relación laboral; diferencias salariales de toda la relación laboral; vacaciones, aguinaldo proporcional del último período laborado; preaviso; cesantía; la indemnización de los artículos 94 y 94 Bis del Código de Trabajo, período de lactancia, artículo 95, los extremos de pre y post parto los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido, hasta completar ocho meses de embarazo; intereses y ambas costas (documento incorporado el 20 de febrero del 2014 a las 11:31:47 horas).

2.- El representante de la demanda da contestó la acción en el memorial fechado el nueve de mayo de dos mil catorce y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de causa y falta de legitimación (documento incorporado el 6 de mayo del 2014 a las 03:58:56 horas).

3.- El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia n.º 92 de las catorce horas del seis de febrero del año dos mil quince, dispuso: “(…) Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral establecida por YANIA MARÍA CAMPOS SOLÍS con cédula de 1-1181-0771 en contra de MANGUERAS AVZ SOCIEDAD ANÓNIMA con cédula jurídica número 3-101-240060 representada por su Presidente con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma señor SERGIO MURILLO MESÉN con cédula 1-0729-0778. Se acogen las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, falta de legitimación activa y pasiva en lo denegado y se rechazan en lo concedido. Deberá la demandada cancelar a la actora por cuatro meses de salario por subsidio pre y post parto y siete meses de salario por los dejados de percibir desde que fue despedida y hasta completar los ocho meses de embarazo, un total de 12 meses de indemnización por la suma de tres millones setecientos treinta y tres mil seis colones con ocho céntimos (3.733.006.08). Sobre dicha suma se deberán reconocer los intereses legales conforme los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica a partir del 1 de febrero del año 2014 y hasta su efectivo pago. Los extremos de horas extras, diferencias salariales, vacaciones y aguinaldo, preaviso de despido y auxilio de cesantía, fueron cancelados en su oportunidad y la actora se encuentra conforme con lo pagado, por lo que se rechazan. Se condena a la sociedad demandada al pago de ambas costas de la acción, fijando las personales en el veinte por ciento del total de la condenatoria. (…)” (documento incorporado el 9 de febrero del 2015 a las 11:31:39 horas).

4.- El apoderado especial judicial de la accionada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Segunda, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia n.º 001 de las once horas del veintisiete de enero de dos mil diecisiete, resolvió: “Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido motivo de agravio” (documento incorporado el 8 de febrero del 2017 a las 15:41:20 horas).

5.- El apoderado especial judicial de la demandada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial de data diecisiete de abril de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa (documento agregado el 18 de abril del 2017 a las 16:03:45 horas).

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. Magistrad a Varela Araya ; y, CONSIDERANDO : Indicó la actora que inició labores el 5 de marzo del 2012 y concluyó el 1º de febrero del año

2014. Realizó labores de cajera con un salario de

280.000 por mes. Su horario era de lunes a viernes de 8:30 am a 5:35 pm, sábados de 8:30 am a 3:00 pm, con domingos libres. El 28 de enero del 2014 informó a su jefe, Gabriel Jiménez, de su estado de embarazo y le indicó que para el 1º de febrero le entregaría copia de la prueba de embarazo, porque para ese momento no tenía dinero para pagar el examen. El 1º de febrero, el señor Jiménez le entregó la carta de despido con responsabilidad patronal, por reorganización de personal. Al momento del despido tenía un mes de embarazo. No se le canceló ningún monto por prestaciones laborales. Nunca se le cancelaron horas extra y sí estaba asegurada. El representante de la empresa demandada indicó que no se le despidió por el estado de embarazo, sino porque se estaba desempeñando ineficientemente en sus funciones y tenía una actitud negativa. Alegó que él es el único propietario y jefe, mientras que el señor Gabriel Jiménez Torres es únicamente el encargado de la sucursal de San Francisco. Afirmó que la accionante se está aprovechando de su estado de embarazo y no se ha apegado al ordenamiento jurídico, pues no presentó la prueba de embarazo ni le informó de su estado de embarazo a él, como único patrono. Indicó que el 3 de febrero se le cancelaron sus derechos de liquidación laboral, horas extra y salarios dejados de percibir por el mínimo de ley. II.- AGRAVIOS. Alega la parte recurrente que en la sentencia recurrida no se hace un análisis de la aplicación de los requisitos que debe cumplir la trabajadora para gozar del fuero maternal de protección, en relación con la comunicación de su estado de embarazo y aportar la certificación médica. En la audiencia la actora aceptó que su único jefe era el señor Murillo Mesén, por lo que no hay justificación para que no le haya comunicado cuando tuvo oportunidad. Muestra inconformidad con que se haya considerado a Gabriel Jiménez como representante patronal, a pesar de que en la audiencia quedó demostrado que el señor Murillo es el jefe inmediato. Sostiene que el despido se llevó a cabo por el pésimo desempeño de la accionante, no para encubrir su estado de embarazo. Finaliza solicitando que se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar el proceso, con la respectiva condena al pago de ambas costas a la actora. III.- SOBRE EL FONDO. El artículo 51 de la Constitución Política consagra a la familia como el elemento natural y fundamento esencial de la sociedad, por lo que establece un derecho de protección especial por parte del Estado, derecho que expresamente se hace extensivo a la madre, a la niñez, a personas adultas mayores y a personas enfermas desvalidas. En atención a esa norma constitucional y también a la prevista en el numeral 71, se han emitido una serie de normas, cuyo objetivo es desarrollar esa protección especial, garantizada constitucionalmente. En relación con la tutela a la mujer en el ámbito laboral, se ha tratado de protegerla, en cuanto en ella recae, por naturaleza, un mayor aporte en la reproducción humana y para tratar de conciliar sus vidas en los ámbitos laboral y familiar. Es por ello que se cuenta con el fuero a la trabajadora embarazada y en período de lactancia, acerca del cual se discute en este expediente. En el presente asunto, l a parte demandada se muestra inconforme con lo que viene resuelto en las instancias precedentes. Sin embargo, debe mantenerse lo que viene dispuesto, precisamente por ser acorde con la normativa laboral que rige la materia. Tal y como se desprende de la prueba existente, la actora dio aviso de su estado de embarazo al señor Gabriel Jiménez, quien era el administrador de la sucursal de San Francisco, donde se encontraba laborando cuando se dieron los hechos. Esto fue reconocido por el señor Jiménez en el testimonio que rindió bajo fe de juramento ante el Juzgado, donde indicó que la actora le había hecho ver sus sospechas de estar embarazada y que él le había recomendado que se hiciera la prueba de embarazo, todo esto antes de su despido. También afirmó que no le había dicho a nadie de esta situación, pues era ella la que debía comunicarlo. Ahora, si bien la actora no informó directamente al señor Murillo (jefe y propietario del negocio) acerca de su estado de embarazo con anterioridad al despido, lo cierto es que la comunicación la hizo a un representante patronal, sea el señor Jiménez, en su condición de administrador de la sucursal. Al respecto, señala el artículo 5 del Código de Trabajo: “Se considerarán representantes de los patronos, y en tal concepto obligarán a éstos en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, capitanes de barco y, en general, las personas que a nombre de otro ejerzan funciones de dirección o de administración.” De esta norma se desprende, sin ningún tipo de duda, que el anuncio realizado por la actora al señor Jiménez fue el aviso a la parte patronal que exige el artículo 94 del Código de Trabajo, con lo cual, ya quedaba protegida con el fuero previsto para las mujeres embarazadas. Si el administrador de la sucursal no informó al dueño de la empresa, esto corresponde a un problema de comunicación a lo interno de la parte patronal que no tiene por qué perjudicar a la accionante, quien cumplió con su responsabilidad al dar el aviso al señor Jiménez. Con este aviso es suficiente para que se active el fuero, pues la certificación médica es el cumplimiento de una formalidad que no puede ser interpretada como un requisito sine qua non para proteger a la trabajadora. El objetivo del aviso es dar a conocer a la parte patronal de su estado, mientras que la certificación es una confirmación de lo que ya se había informado. Sobre este particular, de manera reiterada esta Sala y la Constitucional también, se han referido al carácter probatorio del mencionado certificado, nunca como un elemento constitutivo del derecho. Por ello, el hecho de que haya presentado la certificación de embarazo cuando ya el despido se había ejecutado, no implica que el patrono haya actuado en apego a la normativa laboral porque la pericia no le había sido presentad a con anterioridad, pues lo que prevalece en situaciones como estas es que el patrono estuvo en la posibilidad de conocer que se trataba de una trabajadora en aquella condición y su obligación, conforme a la buena fe y ante la comunicación informal de la trabajadora, era cersiorarse de que no fuera así, previo a proceder al despido . Si la actora tenía un desempeño laboral deficiente previo al despido,, como aduce quien recurre, debió de haber llevado a cabo el procedimiento que establece el numeral 94 ante el Ministerio de Trabajo, de manera que se le facultara proceder con el despido, siempre protegiendo los derechos de la trabajadora en estado de gravidez. De esta manera, al tener por acreditado que la parte patronal conocía del embarazo de la actora antes del despido, la condenatoria debe mantenerse. IV.- CONCLUSIÓN. Corolario de lo expuesto, debe mantenerse lo dispuesto por el ad-quem en lo impugnado. POR TANTO : Orlando Aguirre Gómez 2 EXP: 14-000438-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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