Sentencia nº 00702 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 2018

PonenteHector Blanco Gonzalez
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia15-002280-1102-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*150022801102LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las once horas cincuenta y cinco minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho. RESULTANDO: La parte accionante formuló recurso ante esta Sala en escrito remitido vía correo electrónico el trece de setiembre de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa. Redacta el Magistrado Blanco González ; y, CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: En su escrito de demanda la actora manifestó haber solicitado, ante la Dirección Nacional de Pensiones, una pensión por el Régimen de Hacienda. Esta solicitud le fue denegada por no cumplir con los requisitos legales necesarios. Aseguró haber empezado a laborar para la Administración Pública en 1984 y que su derecho jubilatorio está amparado por la Ley del Régimen de Pensiones de Hacienda n.º 148 y la Ley

7013. Dijo haber nacido el 18 de agosto de 1958 y que actualmente cuenta con 57 años de edad y 31 años de servicio, cumpliendo así con los requisitos para optar por una pensión bajo el Régimen de Hacienda, según lo dispuesto por el Transitorio III de la Ley 7302 de 15 de julio de 1992, por derecho adquirido de buena fe. Solicitó que se declare con lugar la demanda y que se condene al Estado al pago de costas. La representación Estatal se opuso a estas pretensiones e interpuso la excepción de falta de derecho. En sentencia de primera instancia se declaró sin lugar la demanda condenando a la parte actora al pago de las costas personales y procesales, fijando las primeras en la suma prudencial de II.- AGRAVIOS: Inconforme con la sentencia que se recurre, la parte actora manifiesta los siguientes agravios. Asegura que la solicitud de pensión le fue denegada por no cumplir los requisitos, pero reprocha que el Tribunal no especificara de forma clara y precisa los requisitos que debió cumplir la recurrente. Cita el voto 395 de las 8:55 horas de la Sección Tercera y otra de ese mismo Tribunal de Trabajo (sin especificar su número) y asegura que con ellos demuestra un criterio judicial reiterado que constituye una fuente no escrita del ordenamiento. Considera que, por el principio de igualdad constitucional, debe interpretarse lo que la propia ley 7007 dicta, es decir, que solo aquellos funcionarios que hayan ingresado a laborar tanto para el Ministerio de Hacienda como para otras instituciones o dependencias del Estado antes del 15 de julio de 1992, podrán beneficiarse del derecho de pertenencia. Asegura que la acción de inconstitucionalidad planteada contra la Ley 7013, resuelta por la Sala Constitucional, debe respetarse en los mismos términos en que fue dictada, en atención al artículo 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional que obliga a acatar los precedentes constitucionales. Cita el dictamen C-303-2002 de la Procuraduría en el que se dice, respecto del punto 3) del dimensionamiento, que por haber tenido su fundamento en lo dispuesto en la Ley n.º 7013 y al haber sido ésta anulada por la Sala Constitucional (sentencia n.º 1633-93), dicho dimensionamiento habría quedado sin efecto. Asegura que esta Sala sigue esta línea de pensamiento en el voto n.º 468 de las 14:30 horas del 12 de mayo de 2000, posición que luego fue variada en los votos 33 de las 10:30 horas de enero de 2003, 564 de las 9:00 horas del 15 de octubre de 2003, 139 de las 9:50 horas del 5 de marzo de 2004, 586 de las 9:00 horas del 16 de julio de 2004 y la 677 de las 10:20 horas del 18 de agosto de

2000. Considera que quienes hayan ingresado al Régimen de Hacienda (Ley 148) por medio de las leyes anuladas por la Sala Constitucional, tienen derecho a pertenecer a ese régimen, siempre que hubiesen cotizado para él antes del 3 de diciembre de 1985, fecha en que entró en vigencia la ley

7013. Esas personas tendrían derecho a pensionarse, por tal régimen, siempre que cumplan con todos los requisitos previstos para ello, entre los cuales se encuentra el de actualidad, años de servicio y años de edad. Explica que si bien los regímenes especiales dejaron de existir con la entrada en vigencia de la Ley 7302, esta prevé un plazo de dimensionamiento para cumplir con los requisitos que el régimen especial establecía y también un transitorio donde, si se está en esos supuestos, el funcionario podría acceder al beneficio jubilatorio. Manifiesta que el plazo del dimensionamiento para cumplir con los requisitos del beneficio los cumplió el 4 de enero de 1994, pues la actora nació el 18 de agosto de 1 9 58 e inició labores para el Ministerio de Educación Pública en marzo de 1984 a junio de 1986; luego empezó labores en 1986 para el Ministerio de Hacienda. Estima que le ampara el transitorio tercero, el cual dispone que, los servidores contemplados en los regímenes especiales que se derogan pueden pensionarse cuando cumplan 30 años de servicio y con una edad de 55 años. En el caso concreto, la accionante cumplió 55 años de edad el 18 de agosto de 2013 y los 30 años de servicio en marzo de

2014. Cita el oficio CDP-109-99 y el dictamen C-27-77 de la Procuraduría General de la República. Considera que la reclamante sí cumplió los requisitos establecidos de edad y tiempo servido y ha cotizado para el Régimen de Invalidez Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social. Solicita que se declare con lugar el recurso y se revoque la sentencia recurrida; que se condene a la parte demandada a otorgar a favor de la actora una jubilación “de conformidad con la Ley 148 de 23 de agosto de 1943 y su artículo 4º, la reforma por el artículo 10 de la Ley 6914, ratificada por la Ley 7007 del 5 de noviembre de 1985, y específicamente por la Ley 7302 de julio de 1992, a partir del momento en que deje de laborar. Hágase la observación de que se deberá hacer el traspaso de cuotas del Régimen de Pensiones de la Caja Costarricense de Seguro Social, al Régimen de Pensiones de Hacienda y además, debe pagar el actor pagar las diferencias que resulten. Se rechace la defensa de falta de derecho. Declarar ambas costas a cargo de la parte demandada” -sic-. III.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO: Reclama la recurrente que se le reconozca su derecho jubilatorio por el Régimen de Hacienda pues considera que le asiste derecho conforme a la ley 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, en específico el Transitorio III de la Ley 7302, al cumplir con los requisitos requeridos para ello. Para establecer si a la promovente le asiste el derecho de jubilación que reclama, primero debe determinarse si cuando entró en vigencia la Ley 7302, lo que ocurrió el 15 de julio de 1992, estaba cobijada por alguno de los regímenes abarcados por esta normativa. Esta ley unificó los regímenes de pensiones con cargo al presupuesto nacional y en su artículo 1° estableció: “Créase el Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, al cual se ajustará, en lo sucesivo, el otorgamiento de todas las jubilaciones y pensiones de los regímenes contributivos que tengan como base la prestación de servicio al Estado, originada con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley y cuyo pago esté a cargo del Presupuesto Nacional. Para los funcionarios que ingresen a servir al Estado con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se aplicará lo que dispone el artículo 38”.Este último numeral, en lo que interesa, señala:“A partir de la vigencia de esta Ley, todas las personas que se incorporen a trabajar por primera vez en el Poder Ejecutivo y en el Poder Legislativo, en el Tribunal Supremo de Elecciones, en las municipalidades, en las instituciones autónomas, en las demás instituciones descentralizadas y en las sociedades anónimas propiedad del Estado, solamente podrán pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sin perjuicio de que puedan acogerse a sistemas complementarios de pensiones...”.Según se desprende de las normas citadas, con las expresas salvedades ahí mismo establecidas, los servidores públicos que hayan iniciado su relación con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley deberán pensionarse siempre bajo el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja Costarricense de Seguro Social; eso sí, aquellos cuya relación se hubiere iniciado con anterioridad, como es el caso de la accionante, se pensionarán en el régimen que les corresponda y, el otorgamiento de las jubilaciones de los que para ese momento estuvieren sometidos a un régimen con cargo al Presupuesto Público, se ajustará, en lo subsiguiente, a las disposiciones contempladas en esa ley. En consecuencia, para que a la actora le fuera aplicable la Ley 7302 debió estar cubierta por un régimen de pensiones con cargo al presupuesto nacional, en la fecha en que dicha normativa entró en vigencia (15 de julio de 1992). Ahora bien, según el artículo 2 del Decreto Ejecutivo 33080-MTSS-H, publicado en La Gaceta 98, del 23 de mayo de 2006, por el que se dictó el nuevo Reglamento a la Ley 7302, los regímenes contributivos contemplados en el artículo 1° de la Ley son: el de Comunicaciones, el de Obras Públicas y Transportes, el de los Empleados del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, el del Registro Nacional, el de Músicos de Bandas Militares, el de Hacienda y el General de Pensiones. De conformidad con su solicitud, la demandante invoca el de Hacienda, por haber laborado en el Ministerio de Hacienda a partir de julio de 1986 (hecho probado 3 de la sentencia de primera instancia). Debe entonces determinarse si, efectivamente, la accionante pudo ingresar a ese régimen especial, mediante alguna ley que le diera acceso. Sobre el particular, esta Sala ha explicado que no necesariamente todas las personas que han servido en el citado Ministerio quedaron cobijadas por el régimen especial. Esto, por cuanto, la original Ley 148 no estaba dirigida exclusivamente al personal de ese Ministerio, sino al del extinto Ministerio de Economía y Hacienda, que luego dio paso a dos carteras distintas, concretamente al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Industria y Comercio, cuando dos de sus Direcciones se desvincularon y pasaron a formar parte del Ministerio de Industrias. De esa manera, las nuevas personas servidoras de esos ministerios no tenían derecho de pertenencia al régimen especial de pensiones regulado por la Ley 148, pues nunca se dictó una norma en ese sentido; razón por la cual, posteriormente, se fueron promulgando distintas leyes que las fueron incorporando. Sobre el particular, en la sentencia de esta Sala, número 1001, de las 9:30 horas del 19 de noviembre de 2004 se explicó: “El artículo 13 de la Ley N° 148, de 23 de agosto de 1943… señalaba: “Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, y los que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán pedir su jubilación, con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en la institución al momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad” (…). / Según se observa, esa norma tenía como destinatarios claros a los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República y a los que prestaban sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tuvieran derecho a acogerse a los beneficios de la Ley N° 148 de 23 de agosto de 1943 y sus reformas.El Régimen de Pensiones de Hacienda, creado por la Ley 148, era un régimen de jubilaciones a cargo del Presupuesto Nacional, que no era propio ni exclusivo, de los funcionarios del Ministerio de Hacienda.En lo que interesa, originalmente, esa Ley estuvo dirigida a los funcionarios y empleados del extinto Ministerio de Economía y Hacienda; sin embargo, en la Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Fiscal de 1966, número 3644, del 16 de diciembre de 1965, la Dirección General de Estadísticas y Censos y la Dirección General de Integración Económica se desvincularon de ese ente Ministerial y pasaron a formar parte del llamado Ministerio de Industrias.Así las cosas, el Ministerio de Economía y Hacienda a que aludía la Ley 148 indicada, se dividió, dando lugar a dos carteras diferentes: el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Industria y Comercio(Ver también la Ley de Presupuestos Ordinario y Extraordinario de la República para el Ejercicio Fiscal de 1967, Número 3840, del 27 de diciembre de 1966).Por esa razón, los servidores de los nuevos Ministerios de Hacienda e Industria y Comercio, automáticamente, perdieron toda posibilidad de pertenencia a aquel Régimen de Pensiones, al no dictarse al mismo tiempo alguna norma que los amparara en ese sentido. Fue a través de distintas reformas, introducidas algunas de ellas vía norma presupuestaria, que ciertos funcionarios del Ministerio de Hacienda se fueron incorporando, paulatinamente, al Régimen. Dentro de esas reformas, citamos las introducidas por las Leyes N° 5207, del 8 de agosto de 1973, N° 6700, del 14 de diciembre de 1981 y la N° 6995, de 24 de julio de 1985, las cuales tenían como destinatarios claros a los funcionarios de ese Ministerio, ligados en una relación de servicio al momento de la entrada en vigencia de esas normas -requisito de actualidad-, pero que hubieren sido nombrados en esa dependencia antes de 1947 en el caso de la Ley 5207; antes de 1969, para el caso de la Ley N° 6700; antes de 1970, conforme lo dispuso la Ley N° 6995; o bien, en el caso de los funcionarios de la Oficina de Presupuesto Nacional destacados en el Ministerio de Hacienda, siempre que hayan sido nombrados en cualquier dependencia del Estado antes de 1959, según lo autorizó la Ley N° 6700” -sic- (la negrita no es del original).Como quedó claramente expuesto, la mera circunstancia de haber comenzado a laborar en el Ministerio de Hacienda en el año 1986 no le dio automáticamente el derecho a la actora de pertenecer al régimen especial de Pensiones de Hacienda. Por lo anterior, debe establecerse si alguna de las leyes posteriores que se emitieron, con el fin de incorporar a ese régimen al personal del citado ministerio le dio acceso. De la misma transcripción hecha, se extrae que se emitieron varias leyes con tal finalidad, pero todas establecían como condición que las personas hubieran sido nombradas en el ministerio antes de un año determinado. Ni la 5207, del 8 de agosto de 1973 ni la 6700, del 14 de diciembre de 1981 podían ampararla porque para esas fechas la demandante no era funcionaria del Ministerio de Hacienda y esas normas estaban dirigidas a las personas que, al momento de su entrada en vigencia y durante su rige, fueran servidoras de esa cartera. La 6995 se dictó el 24 de julio de 1985, un año antes de que la actora entrara a laborar para el ministerio; sin embargo, señaló que estaba dirigida a aquellas personas servidoras que hubieran sido nombradas en el ministerio antes de 1970, requisito que la demandante tampoco cumple. Así las cosas, ninguna de esas normas le dio derecho de pertenencia al régimen especial de Pensiones de Hacienda y de ahí que, al entrar en vigencia la Ley 7302, la actora no estaba cobijada por ninguno de los regímenes especiales que se previeron. En consecuencia, no puede entrarse a analizar si la demandante cumplió los requisitos de edad y cotización conforme al Transitorio III de esa Ley, por cuanto no estaba amparada por el régimen especial que invocó y, entonces, la Ley 7302 no le resulta aplicable. Conforme a lo explicado, tampoco puede analizarse si reunió los requisitos de la original Ley 148 porque, tal y como se mencionó, no ingresó al régimen por el solo hecho de haber sido funcionaria del Ministerio de Hacienda. Ahora bien, lo cierto es que únicamente la Ley 7013, del 18 noviembre de 1985, le pudo dar acceso o derecho de pertenencia al régimen especial de Pensiones de Hacienda, pues fue mediante esta normativa que el régimen se abrió a todas las personas servidoras del Sector Público. No obstante, nunca cumplió los requisitos para obtener la pensión al amparo de esa otra ley. De conformidad con dicha normativa, para una pensión completa, necesitaba haber cotizado durante treinta años, como mínimo, en cualquiera de los regímenes de pensiones y contar, por lo menos, con cincuenta años de edad; y para una proporcional, requería una edad mínima de cincuenta y siete años, caso este en el cual el monto de la pensión se le otorgaría proporcionalmente, en relación con los años efectiva y realmente laborados, que no pueden ser nunca menos de diez (artículo 3, Ley 148). Estos requisitos, a la luz del voto constitucional n.° 1633, de las 14:33 horas del 13 de abril de 1993, que declaró inconstitucional dicha Ley 7013, debían cumplirse antes del 19 de mayo de 1993, fecha del dimensionamiento jurídico. Sin embargo, analizadas las circunstancias personales de la accionante, se llega a la conclusión de que no cumplió esos requisitos; por cuanto, con independencia del tiempo total servido, al 19 de mayo de 1993 no había alcanzado la edad mínima requerida, de cincuenta años para una pensión completa y menos la de cincuenta y siete años, necesaria para la pensión proporcional, ya que para esa fecha apenas tenía 34 años (nació el 18 de agosto de 1958). Según lo expuesto, no cabe hacer reparo alguno a lo resuelto por el Tribunal. Como se advirtió, a nada conduce entonces verificar si cumplió o no los requisitos de una normativa que no le resulta aplicable (en sentido similar pueden verse los votos 344 de las 10:20 horas del 6 de abril de 2016 y 1032 de las 9:20 horas del 17 de octubre de 2014). IV. DISPOSICIONES FINALES : Como corolario de lo expuesto, procede confirmar el fallo impugnado en cuanto fue objeto de recurso. POR TANTO: En lo que fue objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida. Orlando Aguirre Gómez DMARINC/AMELENDEZH 2 EXP: 15-002280-1102-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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