Sentencia nº 00697 de Sala 2ª de la Corte Suprema de Justicia, de 20 de Abril de 2018

PonenteJulia Varela Araya
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorSala Segunda de la Corte Suprema de Justicia
Número de Referencia14-001672-1178-LA
TipoSentencia de fondo
Clase de AsuntoProceso ordinario

*140016721178LA* Corte Suprema de Justicia SALA SEGUNDA . San José, a las once horas treinta minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por JUAN CARLOS BRENES VENEGAS, guarda contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, representada por su apoderada general judicial, la licenciada Marisol Hernández Campos, soltera. Figura como apoderado especial judicial del actor, el licenciado Mario Gerardo González Álvarez. Todos mayores, casados, abogados y vecinos de San José, con las excepciones indicadas. RESULTANDO:

1.- El actor, en escrito presentado el dieciocho de junio de dos mil catorce, formuló la siguiente pretensión: “(…)

2. Solicito que se obligue a la Administración al reconocimiento pecuniario de por 2 160 (DOS MIL CIENTO SESENTA) HORAS MIXTAS aproximadamente, mientras laboré en la LABORES DE SEGURIDAD INTERNA MUNICIPAL, en los puestos: OFICIALÍA DE GUARDIA, COMPLEJO PAVAS, PLANTEL CENTRAL, EDIFICIO CENTRAL JOSÉ FIGUERES FERRER entre otros puestos, durante el (los) año (años) de 1999 al 2013, inclusive Mayo del 2014 en un horario DENOMINADO SEGUNDA.

3. Solicito que se obligue a la Administración al reconocimiento pecuniario de por 10 800 (DIEZ MIL OCHOCIENTAS) HORAS NOCTURNAS aproximadamente, laboré en la LABORES DE SEGURIDAD INTERNA MUNICIPAL, en los puestos: OFICIALÍA DE GUARDIA, COMPLEJO PAVAS, PLANTEL CENTRAL, EDIFICIO CENTRAL JOSÉ FIGUERES FERRER entre otros puestos, durante el (los) año (años) de 1999 al 2013, inclusive Mayo del 2014 en un horario DENOMINADO TERCIA.

4. Solicito que se obligue a la Administración al reconocimiento pecuniario que corresponda al pago de AGUINALDO sobre las HORAS NOCTURNAS DEVENGADAS, debido a que estos montos inciden directamente sobre el cálculo del AGUINALDO.

5. Por razón del tiempo transcurrido entre el devengado de los extremos laborales que reclamo y su resolución, se me aplique al monto correspondiente al PAGO DE HORAS NOCTURNAS Y AGUINALDO los intereses corrientes que pudieran devengar, de acuerdo a la tasa pasiva en los depósitos a seis (6) meses a plazo fijo que maneja el Banco Central de Costa Rica. (…)

7. Que se le obligue a la Administración un desglose detallado a entera conformidad de los cálculos o fórmulas que utilizan actualmente.

8. Debido a la capacidad financiera con que cuenta la administración que se obligue a una solo pago y no en tractos la liquidación de los extremos laborales.

9. Se me aplique los distintos principios laborales, tales como le principio in dubio pro operario, imprescriptibilidad de los derechos, el principio protector entre otros”. (Sic). Además, agregó: “1). Que se acoja mi demanda laboral en todos sus extremos. 2). Que se condene en costas procesales a la Municipalidad de San José. 3). Que se condene a la Municipalidad de San José al pago de los conceptos laborales reclamados desde el momento en que fue exigible el pago de la obligación, y que se ajuste hasta el momento de la ejecución de sentencia en caso de obtener sentencia favorable ante el Despacho Judicial, en el caso de mantenerme al servicio de la demandada en el horario objeto del proceso, o sea desde el momento de su exigibilidad hasta el momento de su efectivo pago. 4). Que se condene a la administración al pago de los intereses corrientes de acuerdo a la tasa pasiva del Banco Nacional en los depósitos a seis meses. 5). Que se condene a la Municipalidad de San José realizar una actualización monetaria (indexación) y utilizar los mismos cálculos que utilizan actualmente para calcular los extremos laborales que reclamo, con el detalle a conformidad de esos cálculos (copias). 6). Que por la capacidad financiera que posee la Administración se condene al pago de mis pretensiones en un solo tracto. 7). Que se obligue a la administración una vez obtenida sentencia favorable, a realizar los trámites respectivos y necesarios internamente a fin de disfrutar de los beneficios obtenidos en sentencia. 8). Que se condene al pago de los daños subjetivos, daños materiales o perjuicios y daños psicológicos. 9). Que se ordene a la Municipalidad de San José a la presentación de todo tipo de documentación para dilucidar el presente proceso judicial, tales como tarjetas de marca, contratos laborales, planillas. 10). Que se tome en cuenta el impacto económico que pueda tener con respecto al resultado, tomando en cuenta la incidencia directa sobre mi pensión. 11). Que se tome en cuenta el impacto económico que pueda tener con respecto al resultado, tomando en cuenta la incidencia directa sobre el salario escolar. 12). Que se tome en cuenta el impacto económico que pueda tener con respecto al resultado, tomando en cuenta la incidencia directa sobre el Régimen Obligatoria Pensiones”.

2.- La representante de la demanda da en escrito presentado el once de agosto de dos mil catorce contestó la acción y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción. El Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Sección Segunda, por sentencia de las siete horas cuarenta minutos del veintiséis de noviembre de dos mil quince, dispuso: “De conformidad con lo señalado y lo dispuesto en artículos 143, 490, 495, todos del Código de Trabajo, se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la demandada. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por JUAN CARLOS BRENES VENEGAS contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ. Debe la demandada cancelar al actor, una hora extra en los días en que ha laborado en jornada segunda o mixta y tres horas extra en los días en que ha laborado en jornada nocturna o tercia, desde el siete de junio de mil novecientos noventa y nueve a mayo del dos mil catorce (según lo solicita el actor). Sobre las sumas reconocidas, se deberá también reconocer lo correspondiente a diferencias en los aguinaldos y salarios escolares en dicho período, así mismo se deberán realizar las deducciones correspondientes para seguridad social, debiendo la demanda a su vez aportar lo correspondiente a la cuota patronal. La cuantificación de las horas extras laboradas y los cálculos se realizaran en la vía administrativa, toda vez que es ahí donde se cuenta con la prueba documental para establecer los salarios en cada momento histórico, así como los días en que se trabajó en prima, segunda y tercia, debiendo descontar de los mismos, aquellos días en que se tenga prueba que no fueron laborados efectivamente, sea porque el actor estaba gozando de vacaciones, incapacidad, permiso con o sin goce de salario u otro motivo, precisamente por no haberse laborado, que es lo que motiva el pago. Sin perjuicio de que en caso de inconformidad, se acuda a la etapa de ejecución de sentencia. Sobre el derecho concedido, se condena a la parte demandada al pago de los intereses, desde que cada suma se hizo exigible y hasta su efectivo pago, al tipo legal establecido en el artículo 1163 del Código Civil y sus reformas, sea la establecida para la tasa básica pasiva de depósitos a seis meses plazo en colones emitidos por el Banco Nacional de Costa Rica. Dichas sumas además deberán ser indexadas (excepto en cuanto a intereses legales y costas). Se rechaza la demanda en cuanto al pago de daños subjetivos, psicológicos y materiales, así como perjuicios, por improcedentes. Se condena a la parte vencida al pago de ambas costas del proceso, fijando las personales en el quince (15%) por ciento del total que resulte ser la condenatoria. Se advierte a la Licenciada Marisol Hernández Campos, en su condición de Apoderada General Judicial, representante de la Municipalidad demandada en este proceso que, gestione lo pertinente para la cancelación de dichos rubros en observancia a lo dispuesto en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos número 8220, apercibida que de no hacerlo se procederá a comunicar a la Contraloría General de la República para lo de su cargo. (...)”. (Sic).

4.- La apoderada general judicial de la accionada apeló; y a su recurso se adhirió con pretensiones propias la parte actora, el Tribunal de Trabajo, Sección Sexta, del Segundo Circuito Judicial de San José, por sentencia de las once horas quince minutos del veintinueve de agosto de dos mil diecisiete, resolvió: “Que en los procedimientos se han observado los términos y prescripciones de Ley y no se observan defectos u omisiones causantes de nulidad e indefensión a las partes. Se confirma en un todo la resolución impugnada”.

5.- La representante de la demandada formuló recurso para ante esta Sala, en memorial presentado el tres de octubre de dos mil diecisiete, el cual se fundamenta en las razones que se dirán en la parte considerativa.

6.- En los procedimientos se han observado las prescripciones de ley. CONSIDERANDO: I.- ANTECEDENTES: En la acción, el actor expresó que inició labores para la accionada el 7 de junio de 1999, como guarda municipal. Cumplió, según manifestó, una jornada denominada prima (de las 6 a las 13 horas), segunda (de las 13 horas a las 21 horas) y tercia (de las 21 horas a las 6 horas). Después de tres días bajo aquella modalidad (prima, segunda y tercia), explicó, tenía un día libre, y luego, reiniciaba nuevamente el ciclo laboral. Con base en lo expuesto, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento de 2160 horas mixtas (segunda) y 10800 horas nocturnas (tercia) así como las diferencias derivadas por las horas nocturnas en el aguinaldo; los intereses y la indexación; los daños y perjuicios; el daño moral y el daño psicológico; el reajuste respectivo en las cuotas obrero patronales y en el salario escolar más las costas de la acción (archivo incorporado en fecha 19-06-2014, imágenes 1 a 11). La representación de la accionada contestó en términos negativos y opuso las excepciones de prescripción y falta de derecho (archivo incorporado en fecha 11-08-2014, imágenes 1 a 9). En primera instancia, se acogió parcialmente la demanda y se condenó a la accionada a cancelarle al actor una hora extra en los días que laboró en jornada segunda o mixta y tres horas extra en los días en que laboró en jornada nocturna o tercia, entre el 7 de junio de 1999 y mayo de 2014, más las diferencias correspondientes en los aguinaldos y salarios escolares de dicho período, a cuyos montos se les debía aplicar las respectivas deducciones para la seguridad social, debiendo aportar lo correspondiente a la cuota patronal. También le impuso el pago de los intereses desde que cada suma se hizo exigible y hasta su efectivo pago, más la indexación y las costas de la acción, fijando las personales en el 15% de la condenatoria (archivo incorporado en fecha 26-11-2015). Contra ese fallo recurrieron ambas partes (archivos incorporados en fechas 02-12-2015 y 15-01-2016). El Tribunal de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, lo confirmó (archivo incorporado en fecha 29-08-2017). II.- AGRAVIOS: Ante la Sala recurre la apoderada general judicial de la accionada. Alega que la jornada laboral desempeñada por el personal de seguridad interna no genera un derecho al pago de jornada extraordinaria. Refiere que si bien el puesto del actor se denomina guarda dentro del Manual de Puestos de la accionada, la función ejecutada por éste y sus compañeros es distinta a la realizada por otros funcionarios del sector público o privado así denominados, distinguiéndose en la naturaleza y normativa aplicable. Refiere que, según dicho manual, el trabajo del guarda 1 se basa en la ejecución de tareas variadas de inspección, vigilancia, seguridad y custodia de los bienes e instalaciones de la Municipalidad, y en la recepción, control y custodia de dinero. Por su parte, el Reglamento Autónomo de Organización y Servicios de la demandada, en su artículo 91, dispone como obligación de los policías y de los guardas municipales: “velar por la seguridad ciudadana, el mantenimiento del orden público y los bienes institucionales”. En esa línea, advierte que no se puede obviar que dichos funcionarios ejercen función de seguridad y control del orden en centro públicos de administración municipal y sus bienes públicos, como: mercados municipales, terminales de autobuses y edificios de servicio municipal, sitios en los que no solo vigilaba por la seguridad del patrimonio municipal y del personal que laboraba en la demandada sino también por la de las personas usuarias de estos. Estima que aun cuando no se trata de policías municipales, estos servidores se constituyen en una modalidad sui generis de autoridad pública, circunstancia por la que se les ha reconocido en sede judicial el plus de riesgo policial. Expresa que el actor y los otros guardas son autoridades municipales, responsables de ejercer funciones de seguridad y orden público, por lo que están sujetos a la aplicación de normativa especial. Señala que el guarda municipal es un cuerpo de seguridad sui generis, que exige la implantación de horarios adeudados para satisfacer las necesidades y los fines públicos, para los que fue constituida. Así, considera que a estos ni a los policías les resultan aplicables las limitaciones de la jornada de trabajo previstas en el Código de Trabajo, pues se encuentran en las excepciones de su artículo

143. Manifiesta que la jornada del accionante no supera la limitación constitucional de las 48 horas semanales ni la de las 40 mencionadas, como tampoco la de las 12 horas diarias establecida en el mencionado numeral

143. Consecuentemente, alega que al demandante no le asiste razón en sus reclamos. Por lo señalado, solicita revocar la sentencia recurrida (archivo incorporado en fecha 10-10-2017). III.- ANÁLISIS DEL CASO: De los agravios expuestos en el recurso ante la Sala, se infiere que el principal reclamo que plantea la apoderada de la Municipalidad es el otorgamiento de horas extra, ya que dicha recurrente considera que el actor -debido a la naturaleza de su puesto como guarda municipal- estaba sometido a una jornada de doce horas, según lo establecido en el artículo 143 del Código de Trabajo, sin que por ello se le debiera reconocer jornada extraordinaria. Esta Sala estima que la recurrente no lleva razón por las razones que se expondrán. La parte accionada no demostró, como era su carga procesal, que el accionante estuviera excluido de fiscalización superior inmediata o que se encontrara en algún otro supuesto de los que establece la legislación para que,necesariamentedebiera estar incluido en la jornada especial del numeral 143 ídem. Según indicó el actor en la demanda, él cumplía sus labores en jornadas rotativas de las 6 de la mañana a la 1 de la tarde (prima); de la 1 de la tarde a las 9 de la noche (segunda) y de las 9 de la noche a las 6 de la mañana (tercia), lo que implicaba que en el horario nocturno y mixto (tercia y segunda, respectivamente) se superaba la jornada ordinaria. En ese momento procesal, la parte actora refirió que debía prestar sus servicios en lugares determinados como la oficialía de guardia, complejo pavas, plantel central y edificio central José Figueres Ferrer, entre otros.Efectivamente,el demandante laboraba en las denominadas jornadas prima, segunda y tercia;hecho que no fue controvertido y quedó corroborado también con la documental visible en imágenes 15 a 16 del archivo incorporado en fecha 19-06-2014 y archivo incorporado en fecha 15-12-2014. Asimismo, de la circular DSCPM-SM-19-2014 se desprende que el supervisor a cargo debía vigilar el cumplimiento del horario de los guardas subalternos (imágenes 15 a 16 del archivo incorporado en fecha 19-06-2014). En el oficio 1594-SGARH-PTR-2014 del 12 de agosto de 2014 (archivo incorporado en fecha 14-08-2014) consta que el control de horarios, roles y asistencia estaba a cargo de la Sección de Seguridad Interna (en relación véanse también los oficios DSCP-D-SI-1063-2014 del 12 de diciembre de 2014, en archivo incorporado en fecha 15-12-2014; DSC-D-0017-2014 del 6 de enero de 2014, en imágenes 38 a 39 del archivo incorporado en fecha 03-03-2015 y cláusula cuarta del contrato visible en imagen 6 del archivo incorporado en fecha 26-03-2015). En la contestación, se hizo alusión también a la presencia de bitácoras para ese efecto (imagen 6 de la contestación en archivo incorporado en fecha 11-08-2014). Lo anterior lleva a concluir razonablemente que el accionante sí estaba sometido a supervisión por parte de sus superiores debido a que prestaba sus servicios de vigilancia en puestos específicos y concretos donde era más factible ejercer ese control. Corolario de lo expuesto, procede confirmar la sentencia impugnada en lo que fue objeto de recurso. POR TANTO: Se confirma el fallo recurrido. Orlando Aguirre Gómez Luis Porfirio Sánchez Rodríguez Héctor Luis Blanco González Flora Marcela Allón Zúñiga Res: 2018-000697 AMH/RPC 2 EXP: 14-001672-1178-LA Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406. Facsímile: 2234-71-41. Correos Electrónicos: imoralesl@poder-judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

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